TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00008-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00008-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad Civil – Familia
Providencia: Apelación Auto No. 078 - 2021
Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica
Demandantes: Emir Oleisy Salcedo Alomia y otros
Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico
Radicado: 76-109-31-03-001-2017-00008-01
Asunto: Agencias en derecho. No es procedente disminuir el valor fijado por concepto de agencias en derecho en el trámite de la primera instancia, cuando su tasación obedece al porcentaje mínimo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto 440 del 09 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por el secretario del despacho, donde incluyó la suma de $ 9.000.000 por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el
ordenado en la sentencia de segunda instancia.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia “ no atiende los parámetros y desborda los límites para la correcta liquidación”, tras advertir que “los perjuicios morales solicitados fueron sobreestimados” y que inicialmente, la sentencia de primer grado había resultado adversa a las pretensi ones de la parte actora . Por último, puso de presente la amplia diferencia que existe entre las agencias fijadas en primera instancia y las de segundo grado, haciendo énfasis en el desconocimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia.
2.3. El a quo se mantuvo en su determinación, tras considerar que la suma fijada como agencias en derecho de la primera instancia, corresponde “apenas al 3.2% del rubro estimado en segunda instancia para representar los perjuicios morales causados por la parte demandada a los demandantes, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros objetivos contenidos el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 d e agosto de 2016, para estos asuntos: mínimo 3% y máximo 7.5% del valor total que se ordenó pagar en la instancia superior, en otras palabras, prácticamente se aplicó el mínimo autorizado”.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si es viable disminuir la suma fijada por concepto de agencias en derecho, cuando el juez de primera instancia las tasó, utilizando el porcentaje mínimo establecido por
3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si es viable disminuir la suma fijada por concepto de agencias en derecho, cuando el juez de primera instancia las tasó, utilizando el porcentaje mínimo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto?
3.1.1. En primer lugar, es necesario recordar que las costas constituyen una carga económica que debe afrontar quién resultó vencido en el proceso, y dentro de éste concepto se encuentra inmerso el de agencias en derecho, las cuales representan un estimativo dinerario señalado por el juez para la parte favorecida con la condena en costas en cada instancia, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.1
3.1.2. Luego, es apenas lógico que las agencias en derecho que suscitan la apelación están circunscritas a la actuación procesal desarrollada por el apoderado judicial de los demandantes , en el decurso de la primera instancia , de conformidad con los criterios contenidos en el numeral 4º del art. 366 del Código General del Proceso, que
1 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte General.www.ramajudicial.gov.co 3 textualmente indica: “para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o
las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proc eso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.3. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido distintos Acuerdos que regulan la materia, como lo son el 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, cuya aplicación depende de la fecha de inicio del proceso. En particular, para el asunto sub examine, las tarifas que deben tenerse en cuenta son las establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como acertadamente lo consideró el juez de primer grado.
3.1.4. Ahora bien, en cuanto al monto para fijarlas, dentro de los procesos declarativos en general, como el que ahora nos ocupa, el mencionado Acuerdo determina que es: “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. En el asunto bajo análisis, el a quo tasó como agencias en derecho la suma de $9.000.000, cifra que representa el 3.2% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de segundo grado ($280.000.000).
3.1.5. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, toda vez que el juez de primera instancia no sólo fijó el valor de las agencias
($280.000.000).
3.1.5. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, toda vez que el juez de primera instancia no sólo fijó el valor de las agencias en derecho dentro de los porcentajes permitidos, sino que interpretó el Acuerdo del Consejo Seccional, de un modo que le resultó mucho más favorable al apelante.
3.1.6. En efecto, aunque el apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO denunció en su recurso de apelación que “ los perjuicios morales fueron sobreestimados” y ello repercutió en la cuantía de las agencias, tal argumento se desvanece con la simple lectura de la demanda y la sentencia de segunda instancia, pues en el libelo se perseguía el reconocimiento de más de $700.000.000 por esa clase de perjuicios y las pretensiones reconocidas fueron tan solo por $280.000.000.
Además, como viene advirtiéndose, el a quo, para tasar las agencias no tuvo en cuenta el valor pedido en la demanda, sino el reconocido por el Tribunal Superior de Buga, lo cual, a todas luces, resulta mucho más benévolo para la parte vencida.
3.1.7. De otro lado, el recurrente resaltó que en el trámite de la primera instancia había resultado victorioso, pues fue el Tribunal quién revocó y declaró la responsabilidad civil , así como e l pago de los perjuicios ; pretendiendo con ellowww.ramajudicial.gov.co 4 controvertir la estipulación de las agencias en derecho a su cargo. Sin embargo, omite el togado el contenido del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,
4 controvertir la estipulación de las agencias en derecho a su cargo. Sin embargo, omite el togado el contenido del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, lo que por supuesto, incluye el valor de las agencias en derecho.
3.1.8. Igualmente, el apoderado de la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO recriminó que la tasación de este rubro en primera instancia, superara casi por ocho millones de pesos, el valor fijado por el Tribunal Superior de Buga por el mismo concepto, lo que, a juicio del recurrente, evidencia la falta de proporcionalidad en la decisión del a quo. No obstante, este reproche también está llamado al fracaso, pues la diferencia en los valores obedece a una razón objetiva, consistente en que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 reguló de manera disímil, los porcentajes y límites mínimos de las agencias en derecho, dependiendo de la instancia en la que se profiera la decisión. Así, el rango de movilidad con el que contaba el Tribunal, según el acuerdo citado, era de 1 a 6 SMLMV, lo cual significa que al haberse fijado la suma de $1.200.000 por ese concepto, esta judicatura se inclinó por el mínimo permitido, como también lo hizo el juez de primera instancia.
3.1.9. Por último, el recurrente enfatizó que a la parte actora no se le habían reconocido perjuicios materiales, sin embargo, ello no tiene ninguna incidencia en la tasación de las agencias en derecho, dado que se plantearon pretensiones estimables
3.1.9. Por último, el recurrente enfatizó que a la parte actora no se le habían reconocido perjuicios materiales, sin embargo, ello no tiene ninguna incidencia en la tasación de las agencias en derecho, dado que se plantearon pretensiones estimables en dinero, como son los perjuicios morales.
3.1.10. Ahora bien, entrando a considerar la naturaleza del asunto –proceso de responsabilidad médica -, su duración – cerca de 3 años - y la calidad de la gestión desplegada por el mandatario judicial de la parte demandante, es posible incluso concluir que el 3.2% aplicado por el juzgado a quo sobre el valor de las pretensiones reconocidas resulta considerablemente bajo, sin embargo, dado que el extremo activo no hizo uso de los recursos, y atendiendo los lineamientos del principio de la non reformatio in pejus, se dejará incólume tal determinación.
3.2. En conclusión, a juicio de la suscrita no hay lugar a disminuir el quantum de las agencias en derecho, de ahí que se imponga CONFIRMAR el auto No. 440 del 09 de noviembre de 2020, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente.www.ramajudicial.gov.co 5
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
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DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la parte demandante y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el archivo correspondiente, de manera virtual, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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