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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00008-03-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00008-03-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 28 DE JULIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -080-2020

Proceso: Responsabilidad Médica

Demandantes: Emir Oleisy Salcedo Alomia y Otros

Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Radicado: 76-109-31-03-001-2017-00008-03

Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos de una paciente en embarazo, pese a ser previsibles y tal omisión repercute en un resultado adverso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cua l se pretendió que se declare a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA , civilmente responsable de los2

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. perjuicios extrapatrimoniales causados a EMIR OLEISY SALCEDO ALOMIA y su núcleo familia r, en los montos tasados en e l libelo inicial, por virtud del fallecimiento de su hija ocurrido durante el trabajo de parto.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que a la señora EMIR OLEISY SALCEDO ALOMIA, le fue ordenado un procedimiento de cesárea para el nacimiento de su hija, dado que el feto presentaba " desproporción cefalopélvica ", no obstante, desconociendo esa

ordenado un procedimiento de cesárea para el nacimiento de su hija, dado que el feto presentaba " desproporción cefalopélvica ", no obstante, desconociendo esa directriz, al cabo de treinta y nueve semanas de gestación, el 2 de febrero de 2014, fue sometida a un parto natural en la IPS demandada, en el que falleció la niña al ocurrir un desprendimiento de la cabeza de los hombros, acontecimiento que generó un profundo dolor a los padres y demás integrantes del núcleo familiar.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de febrero de 20171, la cual fue debidamente enterada a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA , institución que a través de apoderado judicial, formuló oportunamente, entre otras, las excepciones de (i) inexistencia d e responsabilidad por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto; (ii) ausencia de responsabilidad en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito en la causación del presunto daño cuya reparación pretende la parte actora; (iii) inexistenci a de responsabilidad en virtud del cumplimiento total y oportuno de las obligaciones frente al paciente; (iv) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (v) solicitud exagerada de pretensiones; (vi) carga de la prueba a cargo del actor; y (vii) la innominada2.

Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones de la demanda y frente al llamado propuso las excepciones de: (i)

Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones de la demanda y frente al llamado propuso las excepciones de: (i) inexistencia de cobertura del certificado 02 de la póliza 1026897, por no cumplirse todos los requisitos para que opere la misma, de acuerdo a la modalidad de cobertura denominada 'claims made' ; (ii) inexistencia de responsabilidad de la cínica y por ende ausencia de ries go cubierto a través del contrato de seguro de responsabilidad civil; (iii) límites asegurados pactados en el contrato de seguro; (iv) marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador ; (v) exclusiones del amparo; (vi) enriquecimiento sin causa; y (vii) genérica y otras3.

1 Ver folios 51 y 52 del Cuaderno 1 2 Ver folios 68 a 105 del Cuaderno 1 3 Ver folios 141 a 159 del Cuaderno 13

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ám bito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no demostró la culpa galénica de los demandados, en ninguna de las fases de gestación de la demandante.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones, reparando en que existió una incorrecta valoración y distribución de la carga de la prueba.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

negó las pretensiones, reparando en que existió una incorrecta valoración y distribución de la carga de la prueba.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe legitimación de los contendientes , pues de un lado ejerce n la acción, EMIR OLEISY SALCEDO ALOMIA y su núcleo familiar, quienes aducen haber sufrido perjuicios por una supues ta mala atención médica brindada a aquella, en la que ocurrió el fallecimiento de una niña próxima a nacer; y de otro soporta la pretensión , la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA , institución a la que se atribuye el daño padecido, por haber brindado la asistencia que se tilda de irregular.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

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podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de los demandados, por el hecho del fallecimiento de la niña por nacer?

5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo , involucra, de una parte, el acto propiamente d icho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, c oncomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.

5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está

y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 5 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado6, corresponde al actor.

No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al régimen de responsabilidad invocado o aplicable " está llamada a perder su importancia"7.

5.3.3. En esta instancia se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, el hecho de haber sometido a parto natural a la señora EMIR OLEISY SALCEDO ALOMIA, sin tener en cuenta

5 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 7 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099015

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De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que efectivamente se presentó el error atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.

5.3.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia está llamada ser revocada, habida cuenta que, contrario a lo observado por el a-quo, en el sub-judice están acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad médica anteriormente mencionados.

5.3.5. Sea lo primero anotar, a efectos de dar sustento al ant erior aserto que, si bien es cierto, en línea de principio le corresponde a la parte demandante acreditar fehacientemente la denominada culpa médica, se ha admitido por la

5.3.5. Sea lo primero anotar, a efectos de dar sustento al ant erior aserto que, si bien es cierto, en línea de principio le corresponde a la parte demandante acreditar fehacientemente la denominada culpa médica, se ha admitido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, que esta pueda deducirse a partir de inferencias o razonamientos lógicos ; escenario en el que cobra relevancia la actividad probatoria que a su turno le es exigible a la parte demandada.

Sobre este particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

[E]n relación con el deber demostrativo que en los procesos judiciales co mpete a cada una de las partes, (…) “no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto . En efecto, [como quiera] que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible,

motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o ‘dulcifican’ (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñad o precepto” (CSJ, SC de 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000 00042 01; se subraya).

En ese mismo fallo explicó que, “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el6

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podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’ , todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento.

[Concluye entonces la Corte] ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la medicina o del establecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar. (CSJ, SC 12947 del 15 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2001 00339 01; se subraya). Aunque esta sentencia que se cita se refiere concretamente a la carga dinámica, es necesario advertir que en muchos casos también le es aplicable el nuevo concepto del “Deber-obligación de todas las partes de aportación de las pruebas8

Aunque esta sentencia que se cita se refiere concretamente a la carga dinámica, es necesario advertir que en muchos casos también le es aplicable el nuevo concepto del “Deber-obligación de todas las partes de aportación de las pruebas8 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Dicho pronunciamiento, debe armonizarse con una postura aún más reciente de esa misma Corporación, según la cual, el médico o centro hospitalario demandado, que ejerce su defensa manifestando el cumplimiento su obligación –de mediode obrar con diligencia y cuidado, corre asimismo con el deber de acreditar esa afirmación.

En palabras de la Corte:

[E]l demandante que le achaca negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos a la entidad hospitalaria deberá establecer los elementos fácticos que dan pie para dicha aserción ; y ésta, si alega que, por el contrario, fue diligente, deberá asimismo probarlo.

Dicho esto en los términos de una jurisprudencia de vieja data: como el centro hospitalario debe des plegar su comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes y obligaciones profesionales, a la buena praxis y el cumplimiento de protocolos y normas técnicas según lo anotado, para atribuirle un incumplimiento generador de daños deberá el acreedor in satisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que e s de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado , conforme al inciso 3° del

dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que e s de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado , conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deud or de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-200500025-01)9.

5.3.6. En el asunto bajo examen, reiteramos, la inejecución de la obligación del prestador, se predica de no haber acatado una recomendación de médico general

8 Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-01 9 Y más recientemente en sentencia SC2202-2019 del 20 de junio de 2019, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación n.° 05001-31-03-004-2006-00280-017

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Al respecto, mencionó la señora EMIR OLEISY SALCEDO ALOMIA en diligencia de interrogatorio de parte12, que "el ginecólogo me atendió y me dijo: usted puede tener a su bebé normal, yo le dije: aquí están todos los papeles para la cesárea y él me dijo sí, yo ya revisé todo".

5.3.7. Ahora bien, la IPS demandada, formuló oposición a las pretensiones, argumentando, en esencia, que el galeno obró conforme a la lex artis, puesto que la cesárea no se encontraba indicada, por cuanto la señora SALCEDO ALOMIA ya había pasado antes un parto natural, el peso y dimensiones de la niña no ameritaba un procedimiento quirúrgico, entre otras razones, sin embargo, de semejante aseveración así como de los fundamentos que la soportan , no existe

ya había pasado antes un parto natural, el peso y dimensiones de la niña no ameritaba un procedimiento quirúrgico, entre otras razones, sin embargo, de semejante aseveración así como de los fundamentos que la soportan , no existe ni una sola prueba en el expediente (v. gr., un dictamen pericial o un testimonio técnico científico).

Es más, ni siquiera en la historia clínica, en la que por disposición normativa "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"13, ni se hizo anotación alguna respecto al cambio de conducta –lo que por sí solo constituye un actuar culposo, por infracción a un deber legal, sin que ello per se, derive en responsabilidad-, no bastando el argumento alusivo a que el criterio del especialista debe imperar sobre el del médico general, traído a colación por el Representante Legal de la IPS demandada, en diligencia de interrogatorio de parte14, pues tal condición no exime al facultativo de fundamentar su actuación en evidencia científica y, por supuesto, dejar registro de ello, así sea de manera breve y sucinta.

Nótese que, al ser indagado el representante de la IPS , sobre si tenían conocimiento que dos días antes del parto, la accionante había consultado con una orden para realización de cesárea, aquel respondió:

10 Ver folios 32 a 35 del Cuaderno 1 11 Ver folio 108 del Cuaderno 1 12 Recaudado en audiencia del 1º de agosto de 2019, a partir del minuto 00:28:00 de grabación 13 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

11 Ver folio 108 del Cuaderno 1 12 Recaudado en audiencia del 1º de agosto de 2019, a partir del minuto 00:28:00 de grabación 13 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. 14 Recaudado en audiencia del 1º de agosto de 2019, a partir del minuto 01:10:00 de grabación8

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ser por cesárea o parto vaginal , no, solamente la valoró, había la indicación del médico general , pero aquí con el debido respeto del médico gen eral, es el especialista gineco-obstetra el que determina...15.

Es claro pues, primero, que la demandada tenía conocimiento de la indicación previa de una ces área –ya que para tal procedimiento le habían remitido la paciente de otro centro médicoy segundo, que dicha recomendación fue ignorada, sin dejar registro de las razones.

En punto a las deficiencias en la atención médica, derivada de la no verificación de la historia clínica dijo la Corte:

Es posible, entonces, que un diagnóstico o tratamiento parezca adecuado si se lo examina de manera aislada; pero que si se analiza en un contexto organizacional, haya sido defectuoso según los estándares médicos por la neg ligencia del profesional al no fijarse en el diagnóstico o tratamiento que hizo el médico que atendió al paciente en una oportunidad anterior y que estaba consignado en la historia clínica, infringiendo de ese modo los deberes de cuidado propios y organizacionales.

La complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traducen en errores o eventos adversos no culposos, pero no hacer nada para evitar la aparición o repetición de tales fallas siendo previsibles y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas , es constitutivo de culpa . Los errores y fallas médicas no son obra del infortunio sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos de fectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo

sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos de fectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión.

El hecho de que la medicina sea , aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del tratamiento prescrito para curar una enfermedad o dolencia, NO significa que el “error”, dentro del contexto sanitario en que nos movemos, sea permisible ni tolerable. Muy al contrario, la propia inexactitud e impredecibilidad de las ciencias médicas actuales exigen e l agotamiento, la extenuación de la diligencia, de la actividad personal y de la prestación de todos los medios de diagnóstico y tratamiento disponibles , precisamente con el fin de reducir al mínimo posible y tolerable ese margen de inseguridad sobre los r esultados. (Gustavo LÓPEZ -MUÑOZ Y LARRAZ. El error sanitario. Madrid, 2003. p. 20)16 (Negrillas de la Sala).

Cabe aclarar en todo caso, que la señalada deficiencia en el diligenciamiento de la historia clínica, cobra relevancia desde el punto de vista probatorio y no para atribuir responsabilidad a partir de allí, pues de haberse registrado los motivos

15 Ibidem 16 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº

atribuir responsabilidad a partir de allí, pues de haberse registrado los motivos

15 Ibidem 16 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-019

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