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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00019-03-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00019-03-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: Verbal (Responsabilidad Médica) propuesto

por Ángel Jonathan Vera Arboleda , Martha Cecilia Arboleda Murillo, Angélico Rentería Castro, Yury Liceth Valoyes Mosquera y otros contra Comfenalco Valle y la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, trámite al cual se vinculó como llamados en garantía a la Aseguradora La Previsora SA, AXA Colpatria Seguros SA y a los médicos Jorge Beltrán Guañarita y José James Beltrán Guañarita.

Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00019-03

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue pres entada por la parte recurrente dentro del término concedido y el correspondiente al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas

parte recurrente dentro del término concedido y el correspondiente al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 15 de julio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo apelante, en la sustentación de la alzada, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando suficientemente argumentad a su postura con respecto a la ausencia de valoración probatoria, en cuanto al análisis de los vacíos existentes en la historia clínica del paciente y el desconocimiento del concepto médico emitido por elResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 galeno Nelson del Castillo Obando. A su vez , reafirmó su posición frente la indebida distribución de las cargas probatorias.

Por su parte, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó replica argumentando, en síntesis, que el demandante no fundamentó el defecto factico que invoca . Del mismo modo, refiere que pese a que en los casos de responsabilidad médica es aplicable la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, no resulta oportuno alegarla en este estadio procesal.

En cuanto a la ausencia de valoración de la prueba pericial aportada por el médico Nelson del Castillo Obando, precisó que la misma si fue tenida en cuenta

la prueba”, no resulta oportuno alegarla en este estadio procesal.

En cuanto a la ausencia de valoración de la prueba pericial aportada por el médico Nelson del Castillo Obando, precisó que la misma si fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia; sin embargo, no fue valorada en su totalidad, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 226 del CGP.

El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, por su parte, advirtió que el apelante no efectúo ninguna mención o reproche respecto a la actuación desplegada por su representada . A rgumentó que los reparos planteados constituyen una serie de hipótesis subjetivas , carentes de fundamento médico científico , con las que , de manera temeraria , la parte demandante atribuye la causa de muerte a la atención médica brindada.

Finalmente, la gestora judicial de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros SA indicó que en la sentencia recurrida s í fue objeto de valoración la historia clínica allegada, la cual a pesar de haber sido aportada de manera incompleta por la parte actora , fue complementada por el extremo demandado . Adicionalmente, precisó que la misma nunca fue contrariada u objetada por los demandantes en ninguna de las etapas procesales.

Respecto al decreto de pruebas y la inexistencia de la resolución o acto administrativo de la habilitación de los servicios que prestaba en el momento en que se atendió al paciente , s eñaló que el recurso de apelación contra la sentencia atacada, no es la oportunidad procesal correcta para solicitar la distribución de la carga probatoria, máxime si se tiene de presente que al

que se atendió al paciente , s eñaló que el recurso de apelación contra la sentencia atacada, no es la oportunidad procesal correcta para solicitar la distribución de la carga probatoria, máxime si se tiene de presente que al momento de emitirse el auto de decreto de pruebas, el recurrente guardó silencio, siendo esta la oportunidad para manifestar su desacuerdo.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

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En cuanto a la omisión de valoración de la prueba pericial allegada por los demandantes, expresó que dicho documento no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP, por lo que carece de valor probatorio; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP., se decide el recurso de apelación propuesto, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia n° 128 que el 10 de septiembre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1º Civil del Circuito de Buenaventura.

I.OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda que se propuso encausar la responsabilidad patrimonial por los daños producidos a Ángel Jonathan Vera Arboleda, consistentes en una encefalopatía hipóxica, el padecimiento de un laringoespasmo y la presentación de un edema de glotis.

En síntesis consideró el fallador de instancia que el material probatorio obrante

hipóxica, el padecimiento de un laringoespasmo y la presentación de un edema de glotis.

En síntesis consideró el fallador de instancia que el material probatorio obrante en el proceso no demuestra que los galenos hayan actuado con negligencia, impericia o imprudencia porque, incluso, el concepto del médico Nelson del Castillo Obando, aportado por los demandantes, concluyó que dada la condición propia del paciente, obesidad, cuello corto y broncoespasmo (inherente a una reacción propia del paciente), se hizo imposible la entubación por lo cual el paciente se Desaturó de Oxígeno (…) se tuvo que realizar una Cricotomia para la recuperación de la oximetría.

Lo anterior, toda vez que el mismo concepto allegado con el libelo determina que (…) E n cuanto a la imposibilidad de intubarlo no podemos hablar de impericia, imprudencia ni negligencia. Y en lo referente a la desaturación de oxígeno no es inherente al profesional por las circunstancias anotadas, a pesar de que la problemática de su insaturación de oxígeno se generó en Co mfamar (…) (f. 434 c. 1).Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 Bajo tales preceptos consideró que, conforme al reporte de las historias clínicas allegadas al plenario se logró evidenciar que, desde el ingreso del paciente a la IPS COMFAMAR se le practicaron una serie de valoraciones por médicos generales y especialistas, con apoyo de paraclínicos tales como exámenes de

allegadas al plenario se logró evidenciar que, desde el ingreso del paciente a la IPS COMFAMAR se le practicaron una serie de valoraciones por médicos generales y especialistas, con apoyo de paraclínicos tales como exámenes de sangre, coprológicos y ayuda diagnóstica , como lo fue la ecografía practicada. Todo ello para establecer la razón de su dolencia y posible tratamiento.

En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión , la parte demandante formuló apelación indicando los reparos concretos, los cuales amplió en los tres días siguientes (f. 883 a 885 c. 1) señalando como inconformidades, las siguientes: i) el despacho incurrió en defecto fáctico, al no considerar los vacíos existentes en la historia clínica elaborada por la IPS Comfamar, en donde no quedaron registrados aspectos importantes tales como: el tiempo en que el paciente desatur ó oxígeno (nivel de oximetría) al momento de intentar su intubación y el estado de salud del mismo ocasionado como consecuencia de ello al ser remitido a la Clínica Santa Sofía. Aspectos que fueron advertidos dentro del concepto médico rendido por el doctor Nelson del Castillo y que habían dejado de valorarse por parte del a quo , ii) no se distribuyeron adecuadamente las cargas probatorias, dado que el demandado estaba en mejores condiciones de probar, iii) el Juez no tuvo en cuenta a la hora de establecer la competencia de la demandada que la IPS Comfamar no aportó al proceso la resolución o acto administrativo de habilitación de los servicios de salud que prestaba al momento en que se atendió al paciente Ángel Jonathan Vera Arboleda.

II.CONSIDERACIONES

proceso la resolución o acto administrativo de habilitación de los servicios de salud que prestaba al momento en que se atendió al paciente Ángel Jonathan Vera Arboleda.

II.CONSIDERACIONES

1. Precisión previa

De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP , en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., inicialmente debe quedar claro que la competencia de la Sala para definir la alzada está legalmente restringida a los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

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2. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria

Con la formulación del recurso de apelación, los demandantes señalaron que no fueron distribuidas adecuadamente las cargas probatorias, dado que e l extremo demandado gozaba de mejores condiciones para probar lo sucedido con respecto a la afectación a la salud del señor Ángel Jonathan Vera Arboleda.

A partir de lo anterior , debe advertirse que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925

a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 del 24 de agosto de 2016).

Posteriormente, la alta Corte señaló sobre la distribución de la carga de la prueba dentro de un proceso de responsabilidad médica , que la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. Luego, “distribuir” judicialmente la carga de la prueba e “imponérsela” al demandado (sin importar cuál sea la causa de esa alteración) aparejaría el resultado de condenarlo tanto cuando logra demostrar el supuesto de hecho que se le exige, como cuando no lo hace; lo que equivaldría a aplicar una norma sustancial creada por el juez, o -lo que es lo mismo - fallar sin ley preexistente; destruyendo de esa forma el principio de legalidad como pilar esencial del sistema jurídico (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017).

Es que condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilidad objetiva, o convertir la responsabilidad por culpa probada (2341) en responsabilidad por culpa presunta (2356). De igual modo, fallar en contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al agente equivaldría, ni más ni menos, que a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atribuible. (CSJ, ibídem).Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atribuible. (CSJ, ibídem).Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 Así las cosas y s iguiendo el aforism o onus probandi incumbit actori, reus in excipiendo fit actor , se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan l as excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado.

Consecuente con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia estableció que no puede confundirse la carga de la prueba con el deber de aportar pruebas -por ejemplo, por estar en mejores condiciones de aportarlas al proceso - en la medida que la primera de ellas no depende de las particularidades de cada caso concreto, ni de la actuación de las partes dentro del proceso, ni de su mayor o menor cercanía con las evidenci as, sino que se deduce exclusivamente de la estructura de la relación jurídica material que ha de decidirse, y por tanto siempre está prefigurada por la norma sustancial de carácter general, impersonal y abstracto, es decir que está dada de manera a priori y el juez no puede desconocerla o variarla sin que altere el mandato de la ley sustancial. Una cosa es la conformación de los enunciados fácticos a partir de los ‘esquemas de problemas’ (tópicos) que plantean los casos específicos, y otra bien distinta es crear y aplicar una norma jurídica nueva para cada situación

Una cosa es la conformación de los enunciados fácticos a partir de los ‘esquemas de problemas’ (tópicos) que plantean los casos específicos, y otra bien distinta es crear y aplicar una norma jurídica nueva para cada situación particular, lo cual nunca ha sido, no es, ni puede ser derecho (ibídem).

Por consiguiente , aunque antes del fallo de primera instancia la parte demandante pudo solicitarle al juez que el extremo accionado aportara algunos elementos probatorios que consideraba imposibles de allegar, el mismo extremo no especificó a cuáles hacía alusión, no obstante que en el presente asunto la carga de prueba siempre ha estado en cabeza de los actores.

Es que, a pesar de la facultad prevista en el art. 167 del CGP, no puede pasarse por alto que no es la sentencia el momento procesal en el cual el juzgador puede alterar el sistema o la carga de la prueba. Al respecto autorizada doctrina ha señalado: debe considerarse que el propio Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera, había advertido que la aplicación del sistema de cargas dinámicas en el fallo que decida de fondo el proceso podría vulnerar el debido proceso de las partes por tratarse de un asunto sorpresivo frente al cual aquellas ya no podrían reaccionar. A cambio deResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 esto, la norma que se menciona (art. 167 del C GP) como se observa a simple vista, contiene una regulación much o más elaborada en la que, de hecho, se

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 esto, la norma que se menciona (art. 167 del C GP) como se observa a simple vista, contiene una regulación much o más elaborada en la que, de hecho, se advierte que la decisión del juez de aplicar la carga dinámica de la prueba no podrá hacerse en la sentencia. (Acero Gallego, Luis Guillermo, El Proceso Civil a Partir del Código General del Proceso, Modificación al Régimen de la Carga de la prueba, editorial Universidad de los Andes, p. 208).

De conformidad con lo expuesto, queda derribado el segundo reparo concreto, pues el tema de la distribución dinámica de las cargas probatorias es un tema de trámite que conforme el art. 167 del CGP el juez debe establecer antes de decidir y tal cuestión es pasible de recursos, de allí que sentenciado el caso no puede el demandante recl amar que un determinado hecho debió probarlo o desvirtuarlo el demandado si esto no se le impuso con anterioridad.

Dinamizar las cargas probatorias en la sentencia o en los espacios definitorios de la litis, en primera o segunda instancia, es gravoso en el escenario de las garantías de contradicción, pues se sorprende al extremo contrario, en este caso al demandado, bajo la correcta comprensión de convocarlo -tardíamentea probar o desvirtuar un hecho que tradicionalmente compete al accionante. Por manera que la regla de preclusividad de los actos procesales impide considerar, ahora, una dinámica probatoria que debió establecerse en las instancia anterior. Sobra anotar que sobre este aspecto nunca reclamó el impugnante hasta que

manera que la regla de preclusividad de los actos procesales impide considerar, ahora, una dinámica probatoria que debió establecerse en las instancia anterior. Sobra anotar que sobre este aspecto nunca reclamó el impugnante hasta que las pretensiones le fueron negadas por el a quo.

3. Los indicios probatorios por la presunta omisión de datos en la historia clínica

Aduce el extremo activo que la valoración del aporte incompleto de la historia clínica como indicio grave respecto a la omisión de datos tales como el tiempo en que el paciente desaturó oxígeno (nivel de oximetría) al momento en que se le practicaba la entu bación para laparoscopia exploratoria o diagnóstica y el ocultamiento de su estado de salud derivado como consecuencia del mismo al ser remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, son factores de los cuales se desprende la responsabilidad deprecada.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 Acerca de estas objeciones, vale recordar que para colegir la responsabilidad médica no basta acreditar el daño sufrido por la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo causal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia t iene dicho: en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho

médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC71102017).

En el asunto de marras, contrario a lo sostenido por el extremo apelante, el supuesto aporte incompleto de la historia clínica, la esencialidad médica del asunto y su insistencia en atribu írsele a los demandados la carga de probar la diligencia y cuidado, son razones insuficientes para acreditar la culpa médica, pues quedó establecido que las obligaciones de esta índole son de medio, no de resultado, pues esta última requiere estipulación expresa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1604 del CCy, en tal circunstancia, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC003-2018).

Así y conforme al supuesto aporte de la historia clínica que la parte actora califica, sin más, de incompleto, se recuerda que los aspectos atinentes al decreto e incorporación de las pruebas se debate en etapas anteriores al fallo, como lo es en las solicitudes probatorias que se cumplen en los actos iniciales del proceso (demanda , contestación y traslado de las excepciones ). Las

decreto e incorporación de las pruebas se debate en etapas anteriores al fallo, como lo es en las solicitudes probatorias que se cumplen en los actos iniciales del proceso (demanda , contestación y traslado de las excepciones ). Las oportunidades posteriores son excepcionalísimas y concurren, en la generalidad, en el campo de la oficiosidad.

La imposibilidad de probar los hechos en que se sustenta la demanda, frustra al extremo que tenía la carga argumentativa en materia probatoria; es decir, a la parte demandante , en este caso . Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al precisar:Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

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[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realm ente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que

hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de enero 18 de 2010, exp. 200100137 -01).

Para el caso concreto , obrando con respecto a las circunstancias específicas del señor Ángel Jonathan Vera Arboleda , se estableció que luego de haber ingresado a la IPS COMFAMAR el día 13 de marzo a las 14:35:45 horas, tras presentar un cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en dolor en flanco derecho de moderada intensidad, náuseas, aparente malestar en abdomen y dolor a la palpación profunda en toda la pared abdominal (f. 43, c.1A) ; se le practicó una ECOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL (fl. 53, c.1A) tras hacerse una serie de valoraciones con el fin de determinar la causa de sus molestias, pues a pesar de haberse diagnosticado una COLECISTITIS AGUDA y presentarse el servicio de urgencias por IDX COLECISTITIS (fl. 42, c.1A), el paciente segu ía presentando dolores en su abdomen.

Con motivo de lo anterior, a las 20:15 :07 horas del 15 de marzo de 2013, es

servicio de urgencias por IDX COLECISTITIS (fl. 42, c.1A), el paciente segu ía presentando dolores en su abdomen.

Con motivo de lo anterior, a las 20:15 :07 horas del 15 de marzo de 2013, es valorado por el cirujano Jorge Beltrán Guañarita, quien encontró un dolor abdominal agudo, el que ante la duda planteada con una ecografía normal , la cual solo evidenció una leve esteatosis hepática, decide realizar laparoscopia DX1, por lo que se programa para cirugía. (fl. 739, c.1A).

1 Una laparoscopia es un procedimiento que usa un médico para observar el interior del abdomen y la pelvis. Se hace con un laparoscopio, un tubo delgado y flexible que tiene en un extremo una luz y una pequeña cámara de video. El tubo se introduce a través de una incisión realizada a través de la pared abdominal, cerca del ombligo. También se podría hacer una segunda o una tercera incisión en otras partes del abdomen para insertar otros instrumentos. La laparoscopia también se conoce como cirugía mínimamente invasiva (keyhole surgery). Publicación de la American Cancer Society. Cancer.org.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 Posteriormente a las 21:55:58 del mismo día, el Dr. Jorge Beltrá n Guañarita, adscrito a la IPS de COMFENALCO, explica que una vez en cirugía se procedió a intubar al paciente haciéndose difícil por la constitución del mismo, dado que era obeso y de cuello corto, agregándose el hecho de que presentó un

adscrito a la IPS de COMFENALCO, explica que una vez en cirugía se procedió a intubar al paciente haciéndose difícil por la constitución del mismo, dado que era obeso y de cuello corto, agregándose el hecho de que presentó un broncoespasmo que imposibilitó la intubación, por lo que fue necesario realizarse una cricotomia abierta, logrando con ello la recuperación inmediata de la oximetría , para , finalmente, suspender el procedimiento, consiguiendo mantener al paciente hemodinámicamente estable con un PA de 120-60 FR-20 FC 103 OXIMETRIA DE 90. Posteriormente se reportó a tercer nivel de apoyo sin encontrar cama ni equipo de intubación, por lo cual se dispuso mantenerlo en la máquina de anestesia. Finalmente, refiere que EN EL MOMENTO NOS INFORMAN QUE SE PUEDE MANDAR A LA CLINICA SANTA SOFIA SE HACEN LOS

TRAMITES PARA MANDARLO EL PACIENTE CONTINUA ESTABLE. (Ibídem).

De las anteriores anotaciones médicas consignadas en la historia clínica del paciente, se evidencia que contrario a los argumentos expuestos por los recurrentes, si se encuentra distinguido el nivel de oximetría presentado por el señor Ángel Jonathan Vera Arboleda al momento de efectuar la intubación requerida para adelantar la laparoscopia diagnóstica, pues, del referido registro clínico se lee que el nivel de saturación de oxígeno en la sangre (oximetría) marcó un total de 90, valor considerado dentro del margen normal, según estudios efectuados por el personal médico de la Clínica Mayo, quienes aseguran qu e, si bien Los valores normales arrojados por un pulsioxímetro

marcó un total de 90, valor considerado dentro del margen normal, según estudios efectuados por el personal médico de la Clínica Mayo, quienes aseguran qu e, si bien Los valores normales arrojados por un pulsioxímetro suelen oscilar entre 95 y 100 por ciento. Los valores inferiores a 90 por ciento se consideran bajos2. Estableciendo así que cuando la saturación se encuentra por debajo del 90% se produce hipoxemia.

A partir de lo expuesto y teniendo de presente que dentro del registro médico también se plasmó el hecho de que SE PROCEDIO INMEDIATAMENTE A REALIZAR CRICOTOMÍA ABIERTA CIOLOCANDOSE (sic) UN TUBO DE 5 FRENCH Y LOGRANDOSE DE INMEDIATO LA RECUPERACIÓN DE LA OXIMETRIA DEL MISMO , se puede evidenciar que el tiempo en el que el paciente desaturó oxígeno al momento de efectuarse la intubación, fue notoriamente efímero . Razón por la cual carece n de sustento los argumentos de los apelantes por lo s cuales afirman haberse

2 Síntomas de Hipoxemia. Publicación del 01 de Diciembre del 2018 por la Mayo Clinic.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00019-03 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 17 ocultado e n la historia clínica dicho hecho. Además, valga anotar que al momento de ser remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, se especifica que EL PACIENTE CONTINUA ESTABLE , por lo que no se ocultan los detalles de su estado de salud, ni su evolución, al tiempo de cumplir su remisión.

momento de ser remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, se especifica que EL PACIENTE CONTINUA ESTABLE , por lo que no se ocultan los detalles de su estado de salud, ni su evolución, al tiempo de cumplir su remisión.

A su turno y conforme al detalle en la evolución del paciente Ángel Jonathan Vera Arboleda, el médico anestesiólogo José James Beltrán Guañarita consignó:

Paciente de 23 años, cuello corto ancho, lengua gruesa (…) es subido del servicio de urgencias, para realizar una laparoscopia diagnóstica con intensión de terminar en laparoscopia según hallazgos encontrados. Es pasado a sala de cirugía por el personal de enfermería previa preparación de todo el material anestésico (máquina de anestesia, monitor, tubos intratraquiales de diferente calibre, cánulas… máscaras faciales (…) y medicamentos necesarios para inducir y mantener el soporte anestésico y emodinamico del paciente. Se inicia la inducció n en presencia del equipo quirúrgico completo, se ordena al circulante colocar la endovenosa (…) se procede a realizar laringoscopia encontrándonos una entubación difícil, siendo imposible observar orificio glótico (cuerdas bucales), se intenta intubar en dos ocasiones, con una duración de 30 segundos en cada intento, previa oxigenación del paciente con tubos endotracreales de diferente calibre (…) observamos que la saturación empieza a bajar pese al cambio de posición facial, tracción del cuello, presión facial de máscara, al haber la insuficiente efectividad de oxigenación, previos intentos de intubación difícil que nos anuncia una intubación difí cil, más un

tracción del cuello, presión facial de máscara, al haber la insuficiente efectividad de oxigenación, previos intentos de intubación difícil que nos anuncia una intubación difí cil, más un lanringoespasmo en el momento asociado, sin pérdida de tiempo se ordena inmediatamente al grupo quirúrgico presente a realizar una cricotomia (…) para recuperar oxigenación y asegurar una vía aérea, procedimiento que se realiza en un tiempo de menos de tres

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