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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00044-01-(31-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00044-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -113-2019

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Fabio Moreno y Rosa Cuero Calonge José Alejandro Botero Velásquez, Aristóbulo Libreros Bedoya y Obed Hoyos Fernández Radicado: 76-109-31-03-001-2017-00044-01

Asunto: Causa extraña. Se considera culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad, el accidente de tránsito ocasionado entre un tractocamión y una motocicleta, cuando quien conduce esta última cae espontáneamente y hace contacto con las llantas del primero.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre treintaiuno (31) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

sentencia de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a los señores JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ, ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA y OBED HOYOS FERNANDEZ, responsables de los daños irrogados a FABIO MORENO y ROSA CUERO CALONGE, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2000, en el que falleció su hija KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por la apoderada judicial de los demandantes, que el 6 de mayo de 2000 aproximadamente a las 8:30 p.m., la joven KAROL JINETH MORENO CUERO

(q.e.p.d.) se transportada en una motocicleta dentro del perímetro urbano de Buenaventura, cuando tras haberse caído de esta, fue arrollada por el tractocamión conducido por el señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA, quien conducía a alta velocidad y sin guardar la distancia debida; suceso que ocasionó un profundo dolor

conducido por el señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA, quien conducía a alta velocidad y sin guardar la distancia debida; suceso que ocasionó un profundo dolor y daños materiales a los demandantes. El referido conductor operaba a órdenes del señor ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ y el rodante era propiedad del señor OVED HOYOS FERNANDES. 2.3. Una vez admitida y notificada la demanda al extremo pasivo, solo el demandado JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ, propuso las siguientes excepciones de fondo a través de su apoderada judicial (i) 'inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de nexo causal'; (ii) 'ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima’; (iii) 'reducción del monto indemnizable'; (iv) 'ausencia de prueba de los perjuicios reclamados'; (v) 'ausencia de prueba de los hechos y el daño'; y (vi) 'inexistencia de responsabilidad de los demandados en el accidente'1.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes. 1 Ver folios 279 a 285 del Cuaderno 13> 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el fallecimiento de la

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el fallecimiento de la víctima se produjo por culpa exclusiva de su parte, al haber caído de la motocicleta cerca al tractocamión conducido por el demandado, quien por demás transitaba respetando las normas para el efecto.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de la parte actora apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez valoró incorrectamente las pruebas, dado que, desde su punto de vista, el demandado no logró desvirtuar la presunción de culpa que pesaba en su contra con ocasión de haber causado el daño en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa y por el contrario las pruebas dan cuenta que fue el señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA, quien con su imprudencia atropelló a la víctima.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción

de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria la señora ROSA CUERO CALONGE, en nombre propio y como sucesora procesal del codemandante FABIO MORENO (q.e.p.d.), quien aduce haber sufrido perjuicios con la muerte de su hija KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) y de otro soportan la pretensión ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA, ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ y OVED HOYOS FERNANDES3, conductor, 2 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 3 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01).4 poseedor y propietario del vehículo tractocamión involucrado en el suceso respectivamente. 5.3. Como ya lo dijimos, la censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues a juicio de la recurrente, se acreditó con suficiencia que fue la imprudencia del señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA lo que causó el accidente marras. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada

suficiencia que fue la imprudencia del señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA lo que causó el accidente marras. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo el a-quo ¿logró la parte demandada acreditar la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que falleció la joven KAROL JINETH MORENO CUERO? 5.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del

le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.3.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa4, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se 4 “(...] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar

un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).5 desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente. 5.3.3. Centrada la defensa de los demandados en que la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo que derivó en su muerte, mientras conducía su motocicleta, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes5 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:

contrario, apoyados en eventos contundentes5 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la victima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 5 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.6 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la

jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Bailón; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)6.

el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)6. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 5.3.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió el a-quo, el extremo demandado cumplió a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra. 5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a una imprudencia del conductor del tractocamión, quien supuestamente no habría guardado las distancias correspondientes en la vía y transitaba a alta velocidad, el demandado

5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a una imprudencia del conductor del tractocamión, quien supuestamente no habría guardado las distancias correspondientes en la vía y transitaba a alta velocidad, el demandado 6 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ7 JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ lo endilga al hecho que la víctima se cayó sola de su motocicleta e hizo contacto con las llantas del vehículo de carga pesada; hipótesis esta última que fue la acogida por el juzgado de primera instancia y que desde ya se anuncia, esta Sala de Decisión comparte por las razones siguientes. 5.3.6. Para empezar, no resulta creíble la adaptación de los hechos planteada en la demanda, según la cual la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) transitaba delante del tractocamión conducido por el señor ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA, sobre la calzada derecha de la vía, cuando fue arrollada o pisada por este. De un lado, tal escenario diñere del informe de tránsito o 'croquis' allegado en esta instancia7 -previamente decretado y sometido a contradicción de las partes, claro está- en el que se observa una posición final de los vehículos que torna cuando menos

instancia7 -previamente decretado y sometido a contradicción de las partes, claro está- en el que se observa una posición final de los vehículos que torna cuando menos inviable dicha posibilidad, a saber, se encuentran ambos vehículos sobre el costado izquierdo de la calle, siendo improbable que el tractocamión haya sido movido o acomodado a conveniencia de su conductor, pues según el informe, aquel se encontraba en colocación totalmente recta y a solo seis metros de la motocicleta, distancia en la que habría sido imposible realizar dicha maniobra con un automotor de tan grandes dimensiones. De otro, si el tractocamión hubiese impactado a la motocicleta como se dice por los actores, resulta inexplicable que esta no haya sufrido daños, como se espera de una colisión entre esos tipos de vehículos ostensiblemente inequiparables en su peso y dimensiones. Esto se extrae del informe de la Fiscalía General de la Nación8, que concuerda con la declaración de la testigo JESSICA ANDREA MELVIS MOSQUERA9, quien manifestó que "a la moto no le pasó nada", en contraposición a la heridas de quien fuera su amiga. Y finalmente, debe decirse que los únicos testimonios recaudados y sobre los cuales se soporta la hipótesis del atropellamiento, no dieron las suficientes luces sobre el punto. Por ejemplo, la señora ELIZABETH VALENCIA10, dijo claramente que no pudo ver la colisión y mencionó también que el tractocamión transitaba a alta velocidad por la mitad de la vía, pero como ya lo dijimos, el bosquejo o croquis del informe de tránsito revela vestigios incompatibles con esa versión, recordemos, un vehículo de carga larga recostado completamente sobre el sendero izquierdo a

velocidad por la mitad de la vía, pero como ya lo dijimos, el bosquejo o croquis del informe de tránsito revela vestigios incompatibles con esa versión, recordemos, un vehículo de carga larga recostado completamente sobre el sendero izquierdo a 7 Ver folio 11 del Cuaderno del Tribunal 8 Ver folio 6 del Cuaderno del Tribunal 9 Ver folios 3 y 4 del Cuaderno 3 10 Ver folios 1 y 2 del Cuaderno 38 pocos metros de la víctima y su motocicleta. Misma situación se presenta respecto a la testigo JESSICA MELVIS MOSQUERA11, quien manifestó que en el lugar y momento del accidente iban un grupo de amigos en tres motocicletas, todos por el carril derecho al igual que el tractocamión, del que dijo "...iba a muy alta velocidad, era impresionante", relato que como antes dijimos, difiere bastante de la representación gráfica consignada en el informe de tránsito recaudado. Y por último, se tiene que el deponente LEONARD SINISTERRA IBARGUEN12 no pudo apreciar el accidente de marras, pues aunque viajaba con el grupo de amigos que acompañaba de cerca a la víctima, señaló que sobrepasó la tractomula, enterándose del siniestro minutos después, cuando llegó a su casa y otro de los presentes se lo comentó. 5.3.7. En sentido contrario, la Sala de Decisión encuentra ampliamente probable la suposición del demandado, sustentada en que -se recuerdael conductor del rodante pesado transitaba por la izquierda y fue la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.), quien transitando a un lado de dicho vehículo,

probable la suposición del demandado, sustentada en que -se recuerdael conductor del rodante pesado transitaba por la izquierda y fue la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.), quien transitando a un lado de dicho vehículo, se cayó de la motocicleta haciendo contacto con sus llantas, lo cual, como sabemos, trajo consigo consecuencias fatales. Esta teoría, encaminada a derrotar el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa ejercida por el demandado y el daño, encuentra respaldo probatorio en el 'croquis' ya varias veces referido, pues como ya lo dijimos, en él se observa a la tractomula completamente recostada sobre el lado izquierdo de la vía Buenaventura-Cali; la motocicleta casi sobre la mitad de la calle, a seis metros de distancia de la carrocería al costado derecho del vehículo de carga y el cuerpo de la víctima, en el carril izquierdo, muy seguramente, por un efecto de 'rebote' entre las llantas del automotor de mayor dimensión. También en el hecho demostrado testimonial y documentalmente de no existir daños relevantes a la motocicleta, situación que no se hubiese presentado en caso de atropellamiento, en cambio sí es muy común que esto ocurra cuando se trata de una caída espontánea. Y a lo anterior se suma, que KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) era una menor de dieciséis años que como lo dijo su progenitora en audiencia de 1 1 Ver folios 3 y 4 del Cuaderno 3 12 Ver folios 5 y 6 del Cuaderno 3.9 instrucción y juzgamiento del 24 de abril de 201913, no contaba con licencia de

1 1 Ver folios 3 y 4 del Cuaderno 3 12 Ver folios 5 y 6 del Cuaderno 3.9 instrucción y juzgamiento del 24 de abril de 201913, no contaba con licencia de conducción, o lo que es lo mismo, no había recibido entrenamiento para afrontar los dificultades propias de tan peligrosa actividad, máxime cuando el informe de tránsito y testigos afirman que la carretera se encontraba húmeda, lo que usualmente amerita un mayor grado de precaución. Es que llama la atención de la Sala, que la testigo JESSICA MELVIS MOSQUERA relató ante el despacho que la víctima se cayó dos veces minutos antes del accidente fatal, lo que da cuenta de su inexperiencia o al menos, que en aquella ocasión no se encontraba en las condiciones psicofisicas idóneas para maniobrar el velocípedo; esto, aunado a como también lo refirió la misma testigo, la hoy occisa venía increpando al demandado ARISTOBULO LIBREROS BEDOYA sobre la marcha, por supuestamente haberla hecho caer minutos antes, circunstancia que de ser cierta, pudo influir ostensiblemente en el accidente, pues no solo implicaba acercarse peligrosamente al tractocamión, sino desviar su atención sacrificando el equilibrio necesario. 5.3.8. En suma, la Sala de Decisión encuentra probada la hipótesis del demandado, según la cual -se recuerdael conductor del rodante pesado transitaba por la izquierda y fue la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.), quien circulando por la mitad de la carretera muy cerca de dicho vehículo, se cayó de la motocicleta haciendo contacto con las llantas, lo cual, como sabemos, trajo consigo

circulando por la mitad de la carretera muy cerca de dicho vehículo, se cayó de la motocicleta haciendo contacto con las llantas, lo cual, como sabemos, trajo consigo consecuencias fatales. Es decir, no hubo un choque ni golpe alguno por razón de no guardar la distancia como se invocó en la demanda, dado que la víctima no cavó al frente de tractocamión sino a su costado derecho; de lo contrario, la moto habría recibido daños -pues habría soportado toneladas de pesoy la posición final de esta y el cuerpo sería otra totalmente diferente -mucho más sobre el carril derecho y seguro a una mayor distancia-. Dada la importancia que en esta instancia se le ha dado al multireferenciado informe de tránsito con su correspondiente 'croquis', es preciso aclarar que si bien es cierto esta no es una prueba irrefutable, ni mucho menos constituye alguna especie de 'prueba reina', también lo es que goza de un poder demostrativo relevante, pues se trata de un documento emanado de un funcionario público, con conocimientos técnicos sobre la materia; de ahí que, para demeritarla probatoriamente, es menester que se le contraponga otra u otras pruebas igual o aún más contundentes, cosa que en caso concreto no ocurrió, pues como acabamos de ver, los testimonios -todos recaudados a instancia de la parte actorano fueron lo suficientemente consistentes, como para dar crédito a su dicho sobre lo consignado en dicha documental. 13 Registrada a partir del minuto 00:11:00 de grabación10 5.3.9. Demostrado entonces como se encuentra la participación de la víctima en el evento dañoso, corresponde realizar el examen de incidencia en el resultado fatal, el cual rápidamente arroja resultados a favor del extremo demandado, habida

5.3.9. Demostrado entonces como se encuentra la participación de la víctima en el evento dañoso, corresponde realizar el examen de incidencia en el resultado fatal, el cual rápidamente arroja resultados a favor del extremo demandado, habida consideración que, dadas las particularidades de tiempo modo y lugar que rodean el caso concreto, es evidente que de haber sido más cauta la joven KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) no acercándose tanto al automotor de mayor dimensión o si se quiere, de no haberse caído tan cerca de este, no hay duda de que el accidente se habría evitado. Ahora bien, que no se diga que el accidente pudo haber sido previsible o resistible por el demandado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, "[N]o se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es dcreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante u exclusivo". Con todo, a no dudarlo para el demandado era imposible prever y menos resistir la caída de la motocicleta sufrida por la menor KAROL JINETH (q.e.p.d.). 5.3.10. En conclusión, aun dejando de lado la resolución de preclusión de la investigación, emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuyo valor probatorio se cuestionó en el escrito de reparos a la decisión de primera instancia, por el hecho de provenir supuestamente de la versión del encarado, para el Tribunal está probado que fue la conducta de KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) la que

se cuestionó en el escrito de reparos a la decisión de primera instancia, por el hecho de provenir supuestamente de la versión del encarado, para el Tribunal está probado que fue la conducta de KAROL JINETH MORENO CUERO (q.e.p.d.) la que resultó determinante para la producción del accidente que a la postre terminó con su vida; al tiempo que no se evidencia que la conducta del chofer del otro automotor involucrado -a pesar de considerarse como una actividad peligrosahaya causado

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