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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001- 2017-00047-02-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001- 2017-00047-02-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre seis (6) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal (responsabilidad civil médica) promovido por JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y ANDREA NICOLLE GUEVARA ANGARITA (menor) contra (i) NUEVA EPS S.A, (ii)

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE DE

CAUCA y (iii) CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-0012017-00047-02

I. CUESTIÓN

Oportunamente, luego de proferida la sentencia de segunda instancia el día 15 de octubre de 2020, la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario de CASACION sin que dentro del término previsto en el artículo 337 de l C.G.P. [ cinco (5) días ] hubiese allegado la e xperticia necesaria para fijar el interés económico afectado a dicho extremo con la sentencia, y tampoco anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional (artículo 339 del C.G.P.).

En orden a pro veer sobre la procedencia del ameritado recurso,

II. SE CONSIDERA

1. Teniendo en cuenta el carácter patrimonial de las pretensiones que se agitan en el presente proceso [pues conciernen a indemnizaciones deprecadas bajo la égida de la denominada acción de “responsabilidad civil

II. SE CONSIDERA

1. Teniendo en cuenta el carácter patrimonial de las pretensiones que se agitan en el presente proceso [pues conciernen a indemnizaciones deprecadas bajo la égida de la denominada acción de “responsabilidad civil médica”], esta Sala , en orden a determinar “ …el interés económico afectado con la sentencia …”1 fijará su atención , como corresponde, en “ …los elementos de juicio que obren en el expediente…”2, toda vez que, como

1 Art. 339 C.G. del Proceso. 2 Ibídem.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

2 ya se dijo, la parte recurrente no allegó dictamen pericial con dicha finalidad y tampoco anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional.

En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

“…4. De acuerdo con la cita da disposición legal [artículo 339 del C.G.P.] , surgen dos opciones a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación, la una, relacionada con la facultad del magistrado ponente de verificar la cuantía a partir de los medios de convicción inco rporados al proceso y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente, en cuanto si lo estima necesario, allegue un dictamen sobre dicha materia, que en principio se entiende ha de aportarse con el escrito

proceso y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente, en cuanto si lo estima necesario, allegue un dictamen sobre dicha materia, que en principio se entiende ha de aportarse con el escrito de formulación del recurso de casación.

5. En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficient e el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, d ada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido.

6. Como el recurrente no aportó el dictamen pericial y tampoco anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional, conforme lo anteriormente referido, el Tribunal quedó autorizado para cumplir su labor de fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia, con base en los elementos de juicio obrantes en el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

AC7448-2016 del 1º de noviembre de 2016. Referencia No. 11001 -0203000-2016-02938-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta)

2. Es menester destacar lo sostenido la Corte SupremaProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

3 de Justicia3 acerca de que en este tipo de procesos , y tratándose de parte recurrente plural, el Tribunal debe apreciar el agravio en forma individual de cada uno de los recurrentes, y no sumarlo, toda vez que “…En casos de responsabilidad como este, (…) la parte demandante integra un litisconsorcio facultativo…”4.

En ese contexto, cuando varios demandantes acumulan sus pretensiones, a pesar que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en el resultado del proceso difieren, lo cual conlleva a un análisis individualizado del interés para controvertir la decisión del Tribunal, en el caso de que uno , varios, o todos ellos , consideren que la misma les resultó lesiva.

3. En orden a determinar “ …el in terés económico afectado con la sentencia …”5 a los demandantes , se tendrán en cuenta los

siguientes aspectos:

A. En la sentencia de primer grado se desestimaron las pretensiones de los actores, ante lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación que -decidido por la Sala en la sentencia recurrida en casación - fue confirmatorio del fallo impugnado.

pretensiones de los actores, ante lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación que -decidido por la Sala en la sentencia recurrida en casación - fue confirmatorio del fallo impugnado.

Ahora: como bien se sabe, “…el interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas , considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial …”

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC5272-2016, auto del 18 de agosto de 2016. Radicación No. 76001-31-03-015-2014-00019-01. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha reiterado que cuando la sentencia de segunda instancia desestima in integrum las pretensiones de la demanda, como ocurrió en la presente casuística, el inte rés de los demandantes para recurrir en casación “…estará definido por lo pedido en la demanda …”. Distinto sería si el fallo del ad-quem “…acoge parcialmente lo reclamado por el demandante…”, pues en tal caso “…la medida del aludido interés estará

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC5735 -2016. Auto del 1º de septiembre de 2016. Radicación. 76520-31-03-001-2007-00177-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo (proferid o con ocasión de un recurso de casación concedido por esta Sala en un asunto de similares contexto fácticos). 4 Ibídem.

un recurso de casación concedido por esta Sala en un asunto de similares contexto fácticos). 4 Ibídem. 5 Art. 339 C.G. del Proceso.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

4 dada por la desventaja que le deriva la decisión . En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288 -00, reiterado en AC1 698-2015)…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC3345-2018 del 09 de agosto de 2018. Radicación No. 54518-31-03001-2014-00090-01. M.P. Dr. Alvaro Fernando García Restrepo).

B. Como respecto de la cuantía del interés económico que la sentencia de segunda instancia afectó a los demandantes solo obra en el dossier la estimación que éstos hicieron en su libelo inicial del valor de sus pretensiones indemnizatorias, forzoso resulta tomar ese guarismo para el anotado fin, actualizándolo eso sí a la fecha de la sentencia de segunda instancia (15 de octubre de 2020).

Es de tener en cuenta, con todo, que cuando de

pretensiones indemnizatorias, forzoso resulta tomar ese guarismo para el anotado fin, actualizándolo eso sí a la fecha de la sentencia de segunda instancia (15 de octubre de 2020).

Es de tener en cuenta, con todo, que cuando de pretensiones indemnizatorias por daños inmateriales se trata , “…debe mirarse lo que de ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso…” (Sala de Casación Civil. Auto AC3345 -2018 del 09 de agosto de 2018. Radicación No. 54518 -31-03-001-2014-00090-01. M.P. Dr. A lvaro Fernando García Restrepo ), y no el estimativo económico dado a los mismos por los demandantes.

En ese sentido, el alto tribunal precedentemente citado ha dicho que “…en el evento en que se deprequen perjuicios morales, la Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de determinar el tope mínimo para acudir en casación no puede atenderse sin más el valor estipulado en el libelo introductor por ese concepto, debido a que la cuantificación del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen de las circunstancias de hecho que envuelvan el caso, c on apoyo en la jurisprudencia vigente sobre el particular…” (CSJ AC4355-2016).

El criterio anterior fue reiterado recientemente con ocasión del examen a unas pretensiones enderezadas a obtener el resarcimiento de perjuicios extra-patrimoniales (daños morales y fisiológicos o a la vida de relación ), oportunidad en la cual la Corte memoró que “…La

ocasión del examen a unas pretensiones enderezadas a obtener el resarcimiento de perjuicios extra-patrimoniales (daños morales y fisiológicos o a la vida de relación ), oportunidad en la cual la Corte memoró que “…La normatividad vigente (…) repele aceptar pretensiones inmaterialesProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

5 siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el ‘(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)’, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa . Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación) debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado…” (AC1114-2018).

C. En el libelo inicial, el monto de la indemnización por “perjuicios morales” fue estimado por los demandantes de la siguiente manera:

Demandante Perjuicio denominado “ Perjuicios Morales” Valor Actual Jefferson Guevara Muñoz 250 SMMLV a la ejecutoria de la sentencia $219.450.500

Demandante Perjuicio denominado “ Perjuicios Morales” Valor Actual Jefferson Guevara Muñoz 250 SMMLV a la ejecutoria de la sentencia $219.450.500 Andrea Nicolle Guevara Angarita 150 SMMLV a la ejecutoria de la sentencia $131.670.300

En tales condicion es, es claro que el monto individual de la indemnización pretendida en la demanda por concepto de daños morales no se aviene a los límites que a modo de orientación señala periódicamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6. En efecto, el monto indemnizatorio del aludido concepto, para cada uno de los demandantes, excede en más del doble el quantum que para este tipo de menoscabo ha sido indemnizado por la citada corporación.

En tales condiciones, para establecer el interés para recurrir en casación , la Sala ajustará ese quantum a una suma igual a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia en casos recientes para el resarcimiento de menoscabos de similar laya (inmaterial).

D. Decantado l o anterior se procede a determinar individualmente el monto de las pretensiones que en esta instancia le fueron denegadas a los demandantes, teniendo en cuenta, ergo, el ajuste al rubro atinente a los “Perjuicios Morales”.

Lo anterior, como se ilustra en el siguiente cuadro:

6 En sentencia del 20 -09-2016 (proceso con radicación CSJ SC13925 -2016) los fijó en la suma de

$60’000.000.00.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

6

Valor Actual = Valor Inicial x Índice Final (105,29) Índice Inicial (96,18)

Valor Total Perjuicios Materiales Índice Inicial Índice Final Valor Actual $98.105.750 96,18 105,29 $107.398.153,64 $413.156.750 96,18 105,29 $452.290.228,82 Totales $511.262.500 96,18 105,29 $559.688.382,46

Con relación a los daños materiales, c umple anotar que en la demanda no se individualizó, como correspondía, la extensión patrimonial de la indemnización por perjuicios reclamada por cada uno de los demandantes. Con todo, no es necesario que la Sala se ocupe de dicho tópico, pues ni siquiera sumando el guarismo de todos los perjuicios materiales reclamados en la demanda (actualizados a la fecha del fallo de segundo grado), más los perjuicios morales razonablemente indicados en este auto, se alcanzaría la suma necesaria para conceder el recurs o extraordinario de casación.

Es que, como claramente se observa, el interés de los demandantes para recurrir en casación resulta inferior a la suma de $877.802.000.oo, lo cual traduce que el recurso extraordinario de casación por ellos interpuesto es improcedente, desde luego que su agravio patrimonial

demandantes para recurrir en casación resulta inferior a la suma de $877.802.000.oo, lo cual traduce que el recurso extraordinario de casación por ellos interpuesto es improcedente, desde luego que su agravio patrimonial con ocasión de la sentencia del Tribunal ni siquiera iguala el quantum mínimo exigido por la ley procesal [artículo 338 del C.G.P ], que como se sabe es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Recuérdese que para el año 2010, el SMMLV fue fijado por el gobierno nacional en $877.802.oo.

Agréguese: el monto de los perjuicios materiales calculado por la parte de mandante en el escrito a través del cual formu ló el recurso extraordinario ($712.103.698, discriminados así: $165.015.540 por concepto de lucro cesante pasado y $547.088.158 por lucro cesante futuro), más los valores que habría correspondido a cada uno de los demandantes por “Perjuicios Morales” [$60.000.000 para cada uno ] tampoco alcanza el monto exigido para la casación, pues en total ascendería a $832.103.698.oo. Y ya se ha dicho que el quantum mínimo para acceder al multicitado recurso es de $877.802.000.oo, o sea, el equivalente a mil (1000) SLMMV.

Demandante Jefferson Guevara Nuñez

Andrea Nicole Guevara Angarita Pretensión Perjuicios Morales $60.000.000 $60.000.000 “Lucro Cesante” [Vencido] $98.105.750 “Lucro Cesante” [Futuro] $413.156.750Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra

“Lucro Cesante” [Vencido] $98.105.750 “Lucro Cesante” [Futuro] $413.156.750Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y OTRA contra NUEVA E.P.S. S.A. y OTROS Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-109-31-03-001-2017-00047-01.

7

III. DECISION

Tomando pi e en lo antes expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga NIEGA conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2020.

NOTIFIQUESE

El Magistrado sustanciador7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-109-31-03-001-2017-00047-02) (Auto Niega Concesión del Recurso de Casación)

7 De conformidad con lo señalado por el artículo 339 del C. G. del Proceso.

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