TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00047-02-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00047-02-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil médica) promovido por
JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y ANDREA NICOLLE GUEVARA
ANGARITA (menor) contra (i) NUEVA EPS S.A, (ii) CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE DE CAUCA y (iii) CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA . Apelación de sentencia. Radicación Nos. 76-109-31-03-001-2017-00047-02
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 13-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 147 proferida el 8 de octubre de 2019
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA2.
II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LAS SENTENCIA RECURRIDA (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la misma y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones y su causa facti.
1 Folios 11 y 12 cdo. 4o. 2 Folios 259 fte. y vto., cdo. 1, DVD: Carpeta “373”, subcarpeta “(3)”, archivo “CP_0627091409242”, Hora: 00:06:42 a 01:06:40, folio 263, cdo. ib.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
2 1.1. JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ, en nombre propio y en representación de la menor ANDREA NICOLLE GUEVARA ANGARITA, pidió declarar responsables a NUEVA EPS S.A, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
1.1. JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ, en nombre propio y en representación de la menor ANDREA NICOLLE GUEVARA ANGARITA, pidió declarar responsables a NUEVA EPS S.A, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE DE CAUCA y CLINI CA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA por los daños materiales e inmateriales padecidos a raíz del fallecimiento de la señora ANDREA ANGARITA TABARES, compañera y madre respectivamente, acaecido en las instalaciones de la clínica últimamente citada el 28-07-2014.
1.2. “…No dar oportuna atención a la preclampsia sufrida por la mentada señora el día 24 de julio de 2014…”, es la imputación efectuada a l as demandadas. En ese sentido , en el libelo inicial se aduce lo siguiente: (i) la señora ANDREA ANGARITA TABARES, vinculada a la NUEVA EPS S.A. como cotizante, y quien para el mes de julio de 2014 se encontraba en embarazo, preocupada por “ …la inflamación de las piernas…” acudió a cita el 24 de julio de 2014 a la IPS “ …ASISTENCIA EN SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES S.A, entidad que la NUEVA EPS ha designado en Buenaventura para la atención de sus afiliados… ” (no demandada en éste proceso) . El director de esa entidad, doctor HENRY AYA MORENO, la remitió a la CLINICA COMFENALCO de Buenaventura con “…una orden de hospital ización por urgencias para descartar disfunción renal o pre-clampsia…” (folio 86 vto. cdo. ib.); (ii) la paciente ingresó a dicha IPS a
orden de hospital ización por urgencias para descartar disfunción renal o pre-clampsia…” (folio 86 vto. cdo. ib.); (ii) la paciente ingresó a dicha IPS a las 10:36:27 de l mismo día (24-07-2014) “…a la Sala de observación de partos…”. En el diagnóstico de ingreso se consignó lo siguiente: “ …cuadro clínico caracterizado por edema en pies asociado a cifras tensionales en límite superior, sin fosfenos ni tinitus, sin epigastralgia…” (folio ib.); (iii) a las 22:02:07 el m édico ERWIN RIVAS dispuso una nueva valoración “…por ginecología…”, y ordenó varios exámenes clínicos e imagenológicos; (iv) “…como se desprende de la historia clínica, el médico tratante no era ginecólogo…” y “…a pesar de ello, solo fue remitida para valoración por ginecología 13 horas después del ingreso por urgencias, obviamente con remisión a una entidad de nivel III… ”, lo cual revela que “…no se prestó de manera adecuada el servicio, se dejó avanzar de manera irresponsable la enfermedad de la señora ANDREA ANGARITA, la que posteriormente la mató…” (folio 87 fte. co. ib.); (v) tras un primer intento para obtener que la NUEVA EPS consiguiera el traslado de la paciente a una institución de salud nivel III, nuevamente a las 03:25:40 del día siguiente (25-07-2014) se insistió en ello, pero el señor RAFAEL MONTAÑEZ informó “…que no había cupo en UNILIBRE, y que VERSALLES y CLINICA DE OCCIDENTE en Cali no habían dado respuesta…” a la solicitud; (vi) ya para
informó “…que no había cupo en UNILIBRE, y que VERSALLES y CLINICA DE OCCIDENTE en Cali no habían dado respuesta…” a la solicitud; (vi) ya para las 10:20:17 del día siguiente, 25-07-2014 “…se había confirmado que ANDREAProceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
3 ANGARITA tenía PRECLAMPSIA (sic) asociada con TA 170/100…”; y a pesar de ello “…seguían sin poder remitirla a otra institución o proceder a desembarazar a la paciente para evitar consecuencias más peligrosas para la madre o la criatura…”; (vii) finalmente, “…a las 11:17:40 COMFENALCO UNILIBRE en Cali aceptó a la paciente…”. Sin embargo “…no la pudieron transferir, dado que no contaban con ambulancias medicadas (sic) dado que no tenían el servicio, una falla más en la prestación del servicio de salud…”; (viii) a las 12:25:15, la paciente “…presentó eclampsia severa y paro cardíaco, razón por la cual debieron practicarle una cesárea en la misma entidad COMFENALCO, porque la ambulancia para el traslado nunca llegó, situación que es inaceptable para una entidad que cuenta con todo el capital necesario para funcionar como institución prestadora de salud …”; (ix) luego de la cesárea, la paciente y la bebé fueron trasladadas a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, donde al ser recibidas (a las 1 3:32:08)3 se dejó constancia del
cesárea, la paciente y la bebé fueron trasladadas a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, donde al ser recibidas (a las 1 3:32:08)3 se dejó constancia del pronóstico ominoso de la part urienta (“…malas condiciones generales, con soporte ventilatorio BMV, tendencia a la desaceleración, en estado postreanimación…”). El neurólogo que la examinó (Dr. FAUSTO QUIÑONEZ) explicó a los familiares de la paciente que ésta no tenía “…respuesta neuronal y que estaría en la UCI, en estado de coma, con soporte de oxígeno…” (folio 88 fte. cdo. ib.); (x) la paciente falleció a las 21:30 horas del 28 -07-2014, produciendo a su compañero e hija los perjuicios materiales y morales cuya indemnización pretenden obtener de las convocadas.
2. Postura procesal asumida por l as demandadas.
2.1. NUEVA EPS S.A.
2.1.1. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí impetradas. También formuló numerosas excepciones de mérito fundadas, centralmente, en que (i) no hubo error galénico en la atención dispensada a la paciente ANDREA TABARES ANGARITA, pues cuando ésta ingresó “…a las IPS tratantes…” desarrolló “…una patología de rápido avance y de máxima gravedad…”, lo cual impidió “…realizar un diagnóstico certero y a tiempo…” (folio 130 fte. cdo. ib.) ; (ii) la atención médica no fue dispensada por NUEVA EPS S.A. sino por “…su red de IPS contratada…”, donde “…cada una de ellas (IPS) actúa con absoluta independencia y autonomía bajo su
a tiempo…” (folio 130 fte. cdo. ib.) ; (ii) la atención médica no fue dispensada por NUEVA EPS S.A. sino por “…su red de IPS contratada…”, donde “…cada una de ellas (IPS) actúa con absoluta independencia y autonomía bajo su absoluta discrecionalidad jurídica…”. De lo cual se sigue que a NUEVA EPS S.A. “…no le es exigible responsabilidad alguna, puesto que las personas que
3 Folio 31 fte. cdo. ppal.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
4 integraban el equipo médico no estaban a [su] cargo ni bajo [su] cuidado y vigilancia…” (folio 133 cdo. ib.); (iii) en las pruebas allegadas por los demandantes no se observa alguna relación “…entre la omisión endilgada a las instituciones y el daño agravado, ya que no resulta suficiente indicar el posible perjuicio y tratar de vincular nexo causal con las actividades realizadas por las distintas entidades demandadas…” (folio 138 fte. cdo. ib.) ; y (iv) las pretensiones indemnizatorias de los aquí convocantes “ …constituyen un cob ro de lo no debido, no solo por carecer de causa jurídica, sino también fáctica…” (folio 139 fte. cdo. ib.).
2.1.2. Llamó en garantía a COMFENALCO VALLE invocando la obligación que ésta tiene de mantener “… indemne a NUEVA EPS
fte. cdo. ib.).
2.1.2. Llamó en garantía a COMFENALCO VALLE invocando la obligación que ésta tiene de mantener “… indemne a NUEVA EPS S.A. de toda reclamación, demanda, sanción que contra ésta se llegare a presentar de forma directa o indirecta con ocasión de los servicios objeto del presente contrato…” (folio 1 fte. cdo. 3o).
2.2. COMFENALCO VALLE DE LA GENTE (antes COMFENALCO VALLE, quien mediante fusión absorbió a la
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BUENAVENTURA
COMFAMAR).
2.2.1. En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso varias excepciones de mérito. Todo ello con fundamento en la plataforma argumentativa que seguidamente se sintetiza : (i) según concepto científico del especialista en ginecología y profesor d e la universidad del Cauca, doctor LUIS ALBERTO OSPINA OSPINA (el cual allegó), la preeclampsia es un síndrome de disfunción endotelial multiorgánico que constituye una de las tres primeras causas de mortalidad materna y perinatal en el mundo, según la OMS. Su principal síntoma es la hipertensión arterial mayor de 140/90, y sus principales complicaciones son hemorragia intracerebral, edema pulmonar, infarto del miocardio, entre otras. Y aunque se han efectuado numerosas investigaciones científicas con el fi n de predecir de manera temprana la enfermedad, no se ha logrado, pues la misma parece ser “ …multifactorial, es decir, la combinación de unos factores de riesgo basales, una predisposición
investigaciones científicas con el fi n de predecir de manera temprana la enfermedad, no se ha logrado, pues la misma parece ser “ …multifactorial, es decir, la combinación de unos factores de riesgo basales, una predisposición genética, unos factores medioambientales y una serie de eventos de fisiopatológicos desde etapas tempranas del embarazo… ”. Ahora bien: una vez diagnosticada, el “…manejo en nivel tres de atención con disponibilidad de UCI adultos y neonatal… ” constituye una de las conductas médicas indicadas por la lex artis (folio 360 ft e. cdo. ib.) ; (ii) en el caso de la paciente ANDRE A ANGARITA TABARES (q.e.p.d.), la atención que se le dispensó “…en la IPS deProceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
5 Comfenalco…” de Buenaventura, con nivel II , se ajustó “ …a los lineamientos que la técnica medico científica acepta y recomienda… ”, pues fue atendida “…por profesionales idóneos, calificados y de forma diligente y oportuna…”. De hecho, aunque fue recibida inicialmente por un médico general, fue atendida “…por dos médicos especialistas en ginecología (..) doctores NELSON HUNDRID ESTUP IÑAN REINA y CESAR GERARDO CORTES MORENO, profesionales de la salud con mas de 20 años de experiencia en su especialidad…” Además, la referida IPS , de su propiedad 4, “…ordenó su
HUNDRID ESTUP IÑAN REINA y CESAR GERARDO CORTES MORENO, profesionales de la salud con mas de 20 años de experiencia en su especialidad…” Además, la referida IPS , de su propiedad 4, “…ordenó su traslado a una clínica de tercer nivel de complejidad para que se hiciese efectiva a través de su EPS; pero al no poder ser trasladada por su EPS y presentar pérdida súbita de conocimiento y entrar en rito de paro, se le realiza cesárea de urgencia y se traslada como urgencia vital y neonato a la UCI en la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, saliendo vivos de la IPS de COMFENALCO y entrando vivos a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO…” (folio 361 fte. cdo. ib.) ; (iii) los familiares de la paciente , quienes eran conocedores del alto riesgo del embarazo (por la edad de la materna, 39 año s) tardaron injustificadamente en llevarla “…a la atención con el ginecólogo de su EPS…”; (iv) contrario a lo que se afirma en la demanda, y lo demuestra la historia clínica, cuando la señora ANGARITA TABARES ingresó a las 10:36:45 del 24-072014 al servicio de urgencias de la IPS de Comfenalco tenía “…cifras tensionales normales (120/70)…”; además se encontraba asintomática y no presentaba proteinuria de 24 horas anormal; (v) inmediatamente ingresó a urgencias se dispuso su hospitalización “…en la sala de partos…” y se ordenaron “…todos los exámenes necesarios para continuar con la investigación de su padecimiento y poder aclarar el origen del edema de sus miembros inferiores…” . O sea: se
dispuso su hospitalización “…en la sala de partos…” y se ordenaron “…todos los exámenes necesarios para continuar con la investigación de su padecimiento y poder aclarar el origen del edema de sus miembros inferiores…” . O sea: se le brindó toda la atención médica que “…en ese momento…” requería su cuadro clínico, esto es, “…edema en pies…”, sin otros síntomas que pudiesen advertir la existencia de una preeclampsia, como consta en la historia clínica (folios 371 y 372 cdo. ib.) ; (vi) la literatura médica (“Preeclampsia, Eclampsia y Síndrome Hell p” V. Cararach Ramoneda y F. Botet Mussons. Instituto de Ginecología, Obstetricia y Neonatología. Hospital Clinic de Barcelona) enseña que la preeclampsia se diagnostica “…cuando existe hipertensión (TA >140/90) y proteinuria (>300mg/24 horas) después de las 20 semanas en una gestante anteriormente sana, aparezcan o no edemas…”; y se considera grave “…cuando la tensión arterial sistólica o diastólica superan los valores de 160 y/o 110 respectivamente, cuando la proteinuria es superior a 2 g/24 horas, o aparecen signos de afectación del SNC (hiperreflexia, cefaleas, alteraciones visuales) …”. La eclampsia, por su parte, se manifiesta a través de “ …convulsiones similares a una crisis
4 Ver, folio 361 fte. cdo. 1o.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados:
NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
6 epiléptica aparecidas en el contexto de una preeclampsia e hiperreflexia. Suponen un riesgo vital y pueden ocurrir antes, durante o después del parto…” (folios 374 a 376 cdo. ib.); (vii) hasta las 21:16:17 de ese día, cuando fue valorada nuevamente por el ginecólogo NELSON HUNDRID ESTUPIÑAN REINA, el rango de presión arterial de la paciente no era mayor a 140/90. Es decir, no era significativa (es significativo cuando supera ese rango). Y las proteínas en orina de 24 horas tampoco estuvieron en rango significativo (eran de 116mg/dl , siendo el rango significativo cuando supera 300mg/dl). O se a que, para ese momento “ …no había datos clínicos ni paraclínicos de preeclampsia…”; (viii) al día siguiente (a las 10:20:21), ya diagnosticada la preeclampsia , se inició el tratamiento para controlarla y se ordenó la remisión de la paciente a un centro médico de nivel III, sin que la NUEVA EPS S.A, encargada de materializar dicho traslado (la IPS, que es nivel II, no tiene la obligación de contar con una ambulancia medicalizada) lograse conseguir dónde la pudiesen recibir. Mientras tanto, la IPS de Comfenalco brindaba a la paciente “…el mejor servicio que dentro del nivel II podía ésta ofrecerle, pues (..) se encontraba impedida para realizar traslado de la paciente sin la autorización expresa de su entidad aseguradora, NUEVA EPS, y remitirla sin
a la paciente “…el mejor servicio que dentro del nivel II podía ésta ofrecerle, pues (..) se encontraba impedida para realizar traslado de la paciente sin la autorización expresa de su entidad aseguradora, NUEVA EPS, y remitirla sin un lugar disponible de atención en nivel III era exponer su vida y la de su hijo…” (folio 373 fte. cdo. ib.) . Fue entonces que la paciente presentó “…pérdida de conocimiento…”, y el equipo médico logró recuperarla, intervenirla “…y volver a recuperarla de un segu ndo paro …”, obteniendo “…con vida y en buenas condiciones el bebé en gestación, situación que de haber sucedido en una ambulancia básica, exponían a un mayor riesgo a ambos, madre e niño… ” (folio 381 fte. cdo. ib.) . Es e procedimiento quirúrgico (cesárea) fue practicado “ …de extrema urgencia y como medida salvadora para la madre y el niño…” por el ginecólogo CESAR GERARDO CORTES MORENO y el médico pediatra JAIRO MOSQUERA MOSQUERA, quien recibió al bebé. Ese propósito se logró, pues “…ambos salieron con vida de la IPS de COMFENALCO siendo remitidos a la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO donde de igual manera llegaron con vida …”, pero donde tres días después (28-07-2014) se produjo el deceso de la madre; (ix) en con clusión: tanto el equipo médico como el administrativo de la IPS COMFENALCO actuaron “ …de manera efectiva, diligente, con experticia, inmediatez, y se procuró en todo tiempo lograr el restablecimiento óptimo de la salud de la paciente , se aplicaron todos los
administrativo de la IPS COMFENALCO actuaron “ …de manera efectiva, diligente, con experticia, inmediatez, y se procuró en todo tiempo lograr el restablecimiento óptimo de la salud de la paciente , se aplicaron todos los protocolos de atención para la preeclampsia, según consta en la historia clínica; por ende no existe nexo causal y mucho menos responsabilidad por parte de mi representada…” (folio 389 fte. cdo. ib.).
2.2.2. Llamó en garantía a (i) la Aseguradora AXAProceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
7 COLPATRIA SEGUROS S.A . (con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil números 8001013646 y 8001031698) ; (ii) al médico CESAR GERARDO CORTES MORENO (con fundamento en el contrato de prestación de servicios médicos especializados de fecha 01 -12-2011); (iii) a NUEVA EPS S. A. (con fundamento en el contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de evento No. 890303093 06 -03-2006); y (iv) al médico NELSON HUNDRID ESTUPIÑAN REINA (con fundamento en el contrato de prestación de servicios por evento médicos especializados de fecha 07-05-2013), quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 62-03-101037433 de fecha 22-01-2019).
quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 62-03-101037433 de fecha 22-01-2019).
2.3. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO
LTDA.
2.3.1. Replicó la demanda y propuso varias excepciones de mérito en su designio de enervar las pretensiones allí impetradas. Centralmente adujo que la historia clínica de la paciente ANDREA ANGARITA TABARES demuestra que cuando ésta ingresó -remitida de la Clínica Comfenalco de Buenaventurase encontraba “…en graves condiciones de salud en compañía de personal médico y de enfermería, intubada con soporte ventilatorio, tendencia a la hipotensión, con mínima respuesta neurológica, con movimiento de descerebración, en e stado post reanimación… ”, iniciándose a partir de ese momento un manejo de estricta vigilancia hemodinámica por parte de los especialistas de la institución, con observancia de los protocolos de manejo de su complicada patología, no escatimándose ningún recurso médico para la atención de la paciente. O sea que ninguna negligencia puede achacársele, pues en todo momento le dio acceso a los servicios de salud en nivel III de complejidad, y “…a los especialistas que su condición de salud requirió…”, o sea que “…jamás se dejó su salud a merced de manos inexpertas…”, lo cual descarta que de su parte haya existido una inadecuada atención galénica a la paciente, como claramente lo revela la historia clínica.
En conclusión, el deceso de la señora ANGARITA
inexpertas…”, lo cual descarta que de su parte haya existido una inadecuada atención galénica a la paciente, como claramente lo revela la historia clínica.
En conclusión, el deceso de la señora ANGARITA TABARES no fue consecuencia “… de un actuar culposo, negligente, descuidado, imperito, imprudente atribuible a mi representada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.. .”. Así que no existe un daño antijurídico “…ni relación de causalidad adecuada entre los acos médicos realizados por mi representada y el daño padecido por la paciente…” (folio 205 fte. cdo. 1o).
3. LA SENTENCIA APELADAProceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
8 Declaró probada la s excepciones de AUSENCIA DE CULPA e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL propuestas por las demandadas, y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, al abrigo de las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan:
3.1. Como en la demanda se formularon imputaciones a la IPS de COMFENALCO en Buenaventura y a la CLINICA S ANTA SOFIA DEL PACIFICO, lo procedente es analizar el proceder de cada una de ellas a la luz de lo que demuestran las respectivas historias clínicas, cuya veracidad e integralidad no fue puesta en duda por las partes.
PACIFICO, lo procedente es analizar el proceder de cada una de ellas a la luz de lo que demuestran las respectivas historias clínicas, cuya veracidad e integralidad no fue puesta en duda por las partes.
3.2. En lo que respecta a la primera de ellas (IPS COMFAMILIAR), es claro que no tuvo bajo su cargo los controles prenatales , pues éstos “…fueron efectuados por la IPS “INTEGRALES”, instituto prestador del servicio de salud que no fue demandado …”. Y en todo caso, “…la nota remisoria a COMFEN ALCO, folio 15, de julio de 2014, indica que es una paciente de 39 años de edad con 35 semanas de gestación que presenta edema de miembros inferiores con presión arterial de 120/70 …”, documento “…suscrito por el director de “INTEGRALES” como lo informó el demandante en el interrogatorio. Es decir, la presión arterial se encontraba por debajo de los límites...”.
Así que, como lo explicó el m édico JOSE ANTONIO IBARRA en su declaración, cuando la paciente fue remitida a la IPS de COMFAMILIAR lo que se pretend ía era que -como instituto prestador de servicios médicos de segundo nivel - “…le pudieran efectuar los análisis pertinentes, teniendo en cuenta que el edema de pies, que por lo demás, es normal en las madres gestantes ; unas en mayor grado que podría tratarse de una disfunción renal…”
Ahora bien: una vez la paciente ingresó al servicio de urgencias de dicha IPS (a las 10:35:25 del 24-07-2014)5, es indudable que “…no tenía signos ni síntomas compatibles con ella (preeclampsia), en tanto solo refería
IPS (a las 10:35:25 del 24-07-2014)5, es indudable que “…no tenía signos ni síntomas compatibles con ella (preeclampsia), en tanto solo refería edema en los miembros inferiores , sin síntomas asociados a la preeclamsia como son tinitus, zumbidos, epigastratia o dolor en el epigastrio, que es una región del abdomen; solfenos que es ver manchas luminosas; visión borrosa, pérdida de la agudeza visual y
5 Folio 290 fte. cdo. 1o.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
9 cefalea, que es dolor de cabeza….”. De acuerdo con la historia clínica, en efecto, para ese momento “…su presión arterial era de 138/90, es decir, estaba en el límite , pero no en cifras superiores que ameritaran en esos momento s adoptar una decisión distinta a p rescribir los paraclínicos [exámenes] y mantener en observación a la paciente …”. Así lo corroboraron los testimonios técnicos de los médicos que intervinieron en la atención médica.
Además, c ual lo explicó el ginecólogo NELSON ESTUPIÑAN en su testimonio técnico, el edema en miembros inferiores, que fue la sintomatología que motivó la remisión de la paciente a urgencias de Comfamiliar, “…no es considerado como un criterio diagnóstico para preeclamsia, y según las guías del manejo del síndrome
sintomatología que motivó la remisión de la paciente a urgencias de Comfamiliar, “…no es considerado como un criterio diagnóstico para preeclamsia, y según las guías del manejo del síndrome hipertensivo del embarazo de la Secretaría de Salud de Bogotá se considera que existe hipertensión en el embarazo cuando existe una presión arterial sistólica mayor o igual a 140 y una distólica mayor o igual a 90, cifras que deben ser confirmadas de manera repetida, estando el paciente en reposo o durante un seguimiento largo durante 24 horas hospitalariamente …”, que fue precisamente la conducta observada por el personal médico de dicha IPS.
3.3. En desarrollo de ese proceso de observación y de “…controles efectuados por el personal médico …”, el galeno de turno, doctor ERWIN RIVAS, “… en la última hora del día 24 (mismo día de su hospitalización)…” detectó que el nivel de tensión arterial y el resultado de los exámenes paraclínicos ordenados sugerían una “…preeclampsia leve…”, ante lo cual procedió a ordenar la remisión de la paciente “…a una clínica de tercer nivel, en tanto se podía presentar una complicación que requeriría unidad de cuidados intensivos, tanto para gestante como para el nasciturus …”, pues de cara a ese diagnóstico, así sea leve, los protocolos indican que se debe contactar al asegurador en salud de la paciente, en este caso la NUEVA E.P.S. “…a fin de que consiga un cupo en alguna clínica de tercer nivel que tuviera contrato con dicha EPS …”, cosa que é sta solo logró “…hacia las 11 am del día siguiente, es decir, el 25 de julio…”.
E.P.S. “…a fin de que consiga un cupo en alguna clínica de tercer nivel que tuviera contrato con dicha EPS …”, cosa que é sta solo logró “…hacia las 11 am del día siguiente, es decir, el 25 de julio…”.
Es de destacar que -cual lo expuso el médico ERWIN RIVAS y los otrosProceso VERBAL (Responsabilidad civil médica). Demandantes: JEFFERSON GUEVARA NUÑEZ y otra. Demandados: NUEVA EPS S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-109-31-03-001-2017-0004702.
10 galenos especialistas que rindieron testimonio en el proceso - ese diagnóstico de preeclampsia “ …no signif icaba que se debía desembarazar de forma inmediata, pues se encontraba estable. Y en todo caso el embarazo no estaba a término, por cuanto no había alcanzado las 37 semanas, así que lo que debía hacer era remitir la paciente a un tercer nivel, donde existi era la UCI tanto para la gestante como para el nasciturus...”.
3.4. Con relación al reproche que los demandantes formulan a la IPS de COMFAMILIAR en Buenaventura por no haber considerado el caso como una urgencia vital ni disponer la inmediata remisión de la paciente a una clínica de tercer nivel , debe tenerse en cuenta que la NUEVA EPS debía autorizar el traslado “…una vez encontrara cama en alguna de las IPS de tercer nivel con que tiene contrato…”, y que no se trataba de un evento de urgencia vital , en tendida ésta como la “…condición clínica que implique riesgo de muerte o secuela funcional grave …”, presupuesto que no se configuraba en
en alguna de las IPS de tercer nivel con que tiene contrato…”, y que no se trataba de un evento de urgencia vital , en tendida ésta como la “…condición clínica que implique riesgo de muerte o secuela funcional grave …”, presupuesto que no se configuraba en ese momento (cuando se diagnosticó la preeclampsia) , pues “…la paciente estaba siendo asistida por médicos generales y especialistas que estaban controlando su estado y la del nasciturus , sin encontrar , conforme sus conocimientos y ayudas diagnósticas , que la paciente se encontrase en peligro de muerte, considerando eso s í que debía estar atendida en una clínica de tercer nivel…”.
Ocurrió, e mpero, que “…cuando ya estaba a punto de ser remitida a la IPS UNILIBRE DE CALI súbitamente presentó un paro cardio-respiratorio que conllevó a que fuera reanimada, por lo que el m édico ginecólogo de turno decidió desembarazarla para s alvaguardar la vida nasciturus ; y ya estando en cirugía presentó otro paro respiratorio que ameritó efectuar maniobras de reanimación que finalmente fueron fructíferas, por lo que se practicó la cesárea logrando rescatar la vida de la que estaba por nacer …”. Una vez terminada la urgente cesárea, la paciente y la recién nacida fueron remitidas a la clínica SANTA SOFÍA DEL PACIFICO, la cual es de tercer nivel, quien en ese momento accedió a recibirlas.
3.5. El doctor JOSE ALFREDO SERNA, testigo técnico que no par
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