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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00070-01-T-2017-1099-(31-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00070-01-T-2017-1099-(31-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

0 /\ 4 W República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 31 de octubre de 2017

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María

Nelly Valverde Hurtado contra el Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura.

Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00070-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2017-1099) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 202 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 041 del 7 de septiembre de 2017 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura (V), proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La petente reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, adujo que Joan Minotta Bustamante el 30 de enero de 2014 inició juicio ejecutivo en su contra cuyo conocimiento fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura, correspondiéndole la radicación 2014-00017-00. Que habiéndose presentado el respectivo avalúo del inmueble embargado y secuestrado no lo objetó en su

correspondiéndole la radicación 2014-00017-00. Que habiéndose presentado el respectivo avalúo del inmueble embargado y secuestrado no lo objetó en su debida oportunidad, sin embargo, tal circunstancia no altera la falta de idoneidad del avalúo. Adujo que antes de materializarse la diligencia de remate, el 20 de abril del presente año impetró incidente de nulidad sustentando que no era idónea la estimación realizada al inmueble de su propiedad, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de auto del 2 de junio de 2017, determinación que fue sostenida pese a ejercer el recurso de ley en su contra. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) Bajo el anterior contexto acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Joan Minotta Bustamante (...) a partir del auto, mediante el cual, aprobó el avalúo presentado por la parte que funge como demandante (fls. 2 a 8, c. 1). 1.2. El presente asunto fue admitido mediante auto del 25 de agosto de 2017 y se concedió el término de dos días a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, se dispuso la vinculación de Joan Minotta Bustamante y Alejandro Londoño Londoño. 1.3. El titular del juzgado accionado manifestó que se ha observado

ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, se dispuso la vinculación de Joan Minotta Bustamante y Alejandro Londoño Londoño. 1.3. El titular del juzgado accionado manifestó que se ha observado rigurosamente las disposiciones adjetivas aplicables a la materia, etapa en la que [la ejecutada] ha arremetido, extemporáneamente, todo tipo de oposiciones -reposición, incidente de nulidad y por último recurso de reposición contra el auto que decidió este último mecanismo (fl. 16, ib.). 1.4. El juez a quo profirió sentencia el 7 de septiembre de 2017 denegando el amparo solicitado ante su improcedencia, argumentando que la accionante tuvo los recursos o medios de defensa judicial suficientes para controvertir en dos oportunidades, el avalúo dado al bien inmueble de su propiedad, debidamente embargado y secuestrado dentro del proceso distinguido con el número de radicación 76-109-40-03-002-2014-00017-00, cursante en el Juzgado Segundo Civil Municipal, pero no hizo uso de ellos dentro de la oportunidad que le brindó la Ley (fls. 23 a 28, ib.). 1.5. Surtida la notificación de rigor, la reseñada decisión fue impugnada por la accionante manifestando que, en efecto, en el libelo inicial reconoció no haber objetado el avalúo presentado por la parte ejecutante, pero tal aspecto no altera la situación concerniente a la falta de idoneidad del mismo para determinar el valor real del inmueble que se pretende rematar, reclamando, en consecuencia, que se de prevalencia a las disposiciones sustantivas al estar acreditado en el

la situación concerniente a la falta de idoneidad del mismo para determinar el valor real del inmueble que se pretende rematar, reclamando, en consecuencia, que se de prevalencia a las disposiciones sustantivas al estar acreditado en el expediente la vía de hecho que afecta sus garantías superiores (fls. 34 a 39, ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 10y Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099)

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.

No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela:, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela:, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, 1 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto

2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.QQv.co Página 3 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013093-01) En la presente causa encuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita ser revocada, amén que en la actuación cuestionada se incurre, cuando menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ante la

093-01) En la presente causa encuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita ser revocada, amén que en la actuación cuestionada se incurre, cuando menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ante la inobservancia de la idoneidad del avalúo presentado al interior del juicio ejecutivo rad. 2014-00017-00 para los efectos de la subasta, circunstancia que vulnera flagrantemente las prerrogativas superiores de la señora Valverde Hurtado tornándose necesaria la intervención del juez constitucional, sin la exigencia rigurosa en la aplicabilidad del requisito de subsidiariedad. La máxima interprete de la Constitución Política, jurisprudencialmente3 ha sostenido que el defecto procedimental se configura porque el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial4, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate5, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho6, es decir, que el referido defecto se constituye cuando el procedimiento previsto no es aplicado o el mismo se erige como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. La petente direcciona su queja constitucional contra el valor ínfimo que, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sirvió de base para que el juez accionado estableciera fecha tendiente a rematar el bien cautelado, pues la inidoneidad de la valuación afecta su derecho al debido proceso. 3 Ver Sentencia T-605 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio

3 Ver Sentencia T-605 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 10En efecto, el art. 444 dispone que tratándose de bienes inmuebles el valor será el establecido por el avalúo catastral incrementado por el porcentaje fijado por la misma disposición, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real, caso en el cual, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 ° . Sobre el citado texto legal, la Corte Constitucional ha establecido que aunque legalmente se establece que para determinar el precio de un inmueble objeto de remate es necesario tener en cuenta el avalúo catastral, la misma normatividad contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso concreto, como carga que

remate es necesario tener en cuenta el avalúo catastral, la misma normatividad contempla la posibilidad de que este método no sea idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el acreedor también está en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del avalúo catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte al proceso7. De la revisión efectuada al expediente solicitado préstamo, se advierte que inicialmente el ejecutante presentó un avalúo basado en la certificación catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fechado el 4 de mayo de 2015, donde se refleja que la estimación del valor del bien objeto de remate es de $19.387.000, sin que se hubiere presentado objeción por parte de la hoy actora, luego de haberse surtido el traslado respectivo. Sin que fuera posible materializar el remate, posteriormente, Alejandro Londoño Londoño en su condición de ejecutante al interior del proceso acumulado al juicio radicado 2014-00017-00, aportó igual certificación donde constaba que el avalúo catastral del predio a nombre de María Nelly Valverde Hurtado era de $20.568.000, y que aumentado en un cincuenta por ciento (num. 4 art. 444 CGP) el valor del bien correspondía a $30.852.000. De esta valuación se dio traslado

a las partes a través de providencia del 22 de marzo de 2017.

Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01

Impugnación de fallo (2017-1099) 7 Sentencia T-531 de 2010. www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 10Antes de fijar fecha para llevar a cabo el remate, la apoderada judicial de la ejecutada presentó incidente de nulidad argumentando que, no obstante a que no se discutió el mencionado avalúo dentro del término de diez (10) días que otorgó su Señoría, mediante auto del 22 de marzo hogaño , lo cierto es que no es posible llevar a cabo la diligencia de remate, porque el avalúo obrante en la foliatura de la referencia es como si no existiera, que conduce a nulidad e induce a error al señor juez, haciéndole ver -erróneamente-, que el avalúo que aportó es el idóneo, cuando en realidad no lo es, aportando para el efecto un dictamen pericial donde se avaluó el bien en $97.308.000. El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente por el Juez 2o Civil Municipal de Buenaventura a través de providencia calendada junio 2 de 2017, al considerar que la deudora de manera negligente echa al traste los mecanismos de contradicción que la Ley le ofreció para controvertir el valor del avalúo , operando así el fenómeno de la preclusión que determina la pérdida del derecho procesal y no una nulidad, porque esta última tiene su fuente tras haberse privado a la parte de esa oportunidad, no por la circunstancia de que no la hubiere utilizado. Determinación contra la cual se

pérdida del derecho procesal y no una nulidad, porque esta última tiene su fuente tras haberse privado a la parte de esa oportunidad, no por la circunstancia de que no la hubiere utilizado. Determinación contra la cual se interpuso reposición, empero, mediante auto del 25 de julio de 2017 dispuso no reponer su decisión y señaló día y hora para llevar a cabo el remate. Ciertamente, la Sala no desconoce que la accionante dejó vencer el término legal con el que contaba para controvertir el avalúo del asunto de marras, sin embargo, esta situación no puede ser una talanquera para la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se ven comprometidos frente a la conducta de la autoridad judicial accionada constitutiva de un excesivo rigor en las formas. Es que el papel del juez como garante de los derechos fundamentales adquiere tal relevancia que la inactividad de quien luego acude a la acción de tutela no tiene el efecto de subsanar el yerro del juzgador, pues la omisión de la parte no convalida ni compensa el defecto en que ha incurrido el juez (T-531 de 2010). Nótese que el juez convocado no le mereció miramiento alguno a la ostensible diferencia entre los dos valores que se le daban al bien de la causa, a pesar que, Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01

Impugnación de fallo (2017-1099) tal y como lo tiene reconocido la jurisprudencia de las altas Cortes, la idoneidad del avalúo presentado no debe ser analizada solo desde la perspectiva de los derechos del acreedor ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución (Ib.). Habiéndose presentado tal oscuridad respecto al valor real del inmueble objeto del proceso, el juez accionado no podía adoptar una conducta meramente impulsiva del proceso, dejando a un lado su deber legal de decretar pruebas de oficio y la materialización de los derechos sustanciales de las partes. Ciertamente, el mentado deber surge cuando el funcionario advierte la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material (Negrilla fuera de texto, C029 de 1995). Precisamente, sobre el deber, cuando se presenta una duda razonable en torno al avalúo, que tiene el juzgador para decretar pruebas de oficio con la finalidad de encontrar el valor real del bien próximo a rematarse, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2o del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no

Justicia ha sostenido que: Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2o del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa -como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corteque no se encuentre comprometido con la justicia u que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura. (...) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble (Destaca la Sala. CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).

Igualmente, ha precisado que: www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) ...el criterio de razonabilidad indica -y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corteque cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda , está obligado a despejar toda incertidumbre , aún de oficio con el ñn de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.

garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda u contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien vor un valor maniñestamente inferior al que determinan las leves de la oferta u la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cuál no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. (Énfasis añadido. CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01). Incluso, la postura que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado ha sido reiterada en punto del deber que tiene el juez para verificar si el certificado catastral es idóneo para cuantificar el valor del bien, pues estas certificaciones muchas veces son ajenas a las características actuales del predio, veamos: ... ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica (CSJ SC 28 sep. 2012, exp. 2012-2093-00, reiterada en STC10365-2014, 8 ago. 2014, rad. 00097-01).

económica (CSJ SC 28 sep. 2012, exp. 2012-2093-00, reiterada en STC10365-2014, 8 ago. 2014, rad. 00097-01). Es claro que ante la incertidumbre planteada en el avalúo del inmueble, no estaban reunidas las condiciones para fijar fecha y hora para la licitación, pues la parte ejecutada con sus solicitudes -si bien extemporáneasadvirtió irregularidades en la cuantificación de su único bien y del daño patrimonial que le causaría la subasta teniendo como base de licitación $21.596.400, cuando según la experticia allegada el avalúo ascendía a $97.308.000. En este sentido, no desconoce la Sala que la regularidad formal del trámite de ejecución adelantado contra la hoy accionante, en principio, no admite reparo al estar ceñida a la normatividad procesal, empero, ocurre que ese excesivo rigor en las formas consistente en darle impulso estricto al remate sin mediar prueba www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 10Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) de oficio tendiente a esclarecer la situación objeto de reproche, afecta los derechos fundamentales de Valverde Hurtado, al separarse del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Veamos: Una providencia judicial incurre en el defecto procedimentál cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el follador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual

que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el follador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto" que, aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal (negrilla fuera de texto, T-264 de 2009) En asuntos de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha sostenido que no basta que se aporte el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque el valor allí consignado junto con el incremento legalmente autorizado pudiera ser suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor (T-531 de 2010). De manera que la evidente afectación de los derechos fundamentales de María Nelly Valverde Hurtado no puede pasar desapercibida, y, en aras de que al interior del juicio ejecutivo radicado 2014-00017-00 se le garanticen sus derechos sustanciales, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar acceder al resguardo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

acceder al resguardo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia n°. 041 del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María Nelly Valverde Hurtado.

III. DECISIÓN

www.ramaiudicial.qov.coAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099) Segundo: Por lo anterior, se deja sin efecto el auto interlocutorio n°. 587 del 25 de julio de 2017 a través del cual se fijó fecha y hora para el remate. En consecuencia, se ORDENA al Juez 2o Civil Municipal de Buenaventura que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga uso de sus facultades inquisitivas destinadas a la realización de un nuevo avalúo del inmueble cautelado al interior del juicio ejecutivo 201400017-00, a fin de determinar su valor real para adelantar la ejecución solicitada.

Tercero: En los términos del art. 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene al juez accionado para que en el futuro no vuelva a incurrir en este tipo de violaciones.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

violaciones.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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