TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00071-01-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00071-01-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
V R a m a Ju d ic ia l Tribunal Superior de Buga / 7 m i IIPC o n s e jo S u p e r io r d e la Ju d ic a tu r a V P / R e p ú b lic a d e C o lo m b ia Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia del 01 de octubre de 2019
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por Luis Alberto Angulo Garcés y otros
contra Clínica Santa Sofía del Pacífico, Clínica Farallones S.A., SOS EPS, La Previsora Seguros, Axa Colpatria S.A., Allianz Seguros, y Comfandi S.A.
Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00071-01.
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 029 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia n.° 061 que el 15 de mayo de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, el juez de primer grado declaró probadas las meritorias inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la CLINICA FARALLONES S.A. y los supuestos perjuicios alegados por los actores e inexistencia de
meritorias inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la CLINICA FARALLONES S.A. y los supuestos perjuicios alegados por los actores e inexistencia de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por el daño causado a la menor Brenda Yoline Valencia, el cual consistió en que no se le diagnosticó oportunamente la supuesta apendicitis aguda que padecía, pues en lugar de ello se estimó que sus patologías eran las de salmonelosis y gastroenteritis. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia En síntesis, consideró el tallador de instancia que el material probatorio obrante en el proceso no demostró la culpa de los demandados y, por el contrario, a la menor se le prestó la atención médica requerida, siendo este tipo de actos de medio -no de resultado-. Adicionalmente, estimó que la literatura médica sustentaba la actuación de los galenos, y en contrario sentido refutaban los conceptos del perito que respaldaba las pretensiones del libelo inicial, agregándose que en ningún documento científico se respalda que una persona resista una apendicitis durante 15 días, lo cual refuta la falla diagnóstica invocada en la demanda, respecto de la primera consulta que tuvo la paciente el 05 de diciembre de 2012. Sobre los tratamientos que ha recibido la menor, con posterioridad, para retirarle adherencias abdominales, y las ecografías que se le deben practicar
la paciente el 05 de diciembre de 2012. Sobre los tratamientos que ha recibido la menor, con posterioridad, para retirarle adherencias abdominales, y las ecografías que se le deben practicar para vigilar su estado de salud, se estableció que ello obedece a la forma como se presentó la cicatrización de su herida, motivo por el cual fue necesario practicarle una eventrorrafía. Por último, no se acreditó que la paciente esté privada de la posibilidad de realizar deportes, hallando, con fundamento en el testimonio de su padrino de bautismo, que posiblemente se trata de un temor sugerido por sus propios padres, quienes le desaconsejan la práctica de esa clase de actividades. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación y, en los tres días subsiguientes, se presentaron reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: i) el juez no realizó la inversión de la carga de la prueba, pese a que se le solicitó en la demanda y a que el asunto reprochado obedece a un tema científico ii) el juzgado omitió aplicar la prueba indiciaría contra la demandada, sin identificarse a qué entidad se refiere, por cuanto la historia clínica aportada estaba incompleta, y debido a la impronta científica del caso iii) refirió que la entidad hospitalaria, sin especificar de cual se trata, no demostró haber satisfecho su obligación de medio, con la debida diligencia y cuidado, iv) aduce que el juez incurrió en defecto fáctico porque omitió decretar de oficio un dictamen pericial, para dilucidar la controversia generada sobre las
satisfecho su obligación de medio, con la debida diligencia y cuidado, iv) aduce que el juez incurrió en defecto fáctico porque omitió decretar de oficio un dictamen pericial, para dilucidar la controversia generada sobre las declaraciones de los médicos y la historia clínica, a partir de la lex artis. www.ramaiudicial.QOv.co Página 2 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia
II. CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria. Prueba pericial e inversión de la carga probatoria y acreditación de indicios, en el caso concreto.
Según la Corte Suprema de Justicia, los requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atríbuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 del 24 de agosto de 2016). Es bueno precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad médica, en la medida en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la ausencia de estas probanzas sí da al traste con las pretensiones formuladas. Lo anterior porque la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017).
Lo anterior porque la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017). En palabras de la Corte condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilidad objetiva, o convertir la responsabilidad por culpa probada (2341) en responsabilidad por culpa presunta (2356). De igual modo, fallar en contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al agente equivaldría, ni más ni menos, que a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atríbuible. (CSJ, ibídem). www.ramaiudicial.gov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia Así las cosas y siguiendo el aforismo onus probandi incumbit actori, reus in excipiendo fit actor, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado. Entonces, si el extremo demandante quería apoyarse en un dictamen profesional, debió introducirlo con la presentación de la demanda o al descorrer las excepciones del extremo accionado, tal como dispone el art. 227 del CGP -en cuya vigencia se inició este trámite-. Es que contrario a lo sostenido por el recurrente, no era obligación del juez decretar un dictamen que determinara la culpa médica o la relación de causalidad entre la lesión de la menor y el actuar de los galenos, en la medida
Es que contrario a lo sostenido por el recurrente, no era obligación del juez decretar un dictamen que determinara la culpa médica o la relación de causalidad entre la lesión de la menor y el actuar de los galenos, en la medida en que, como ha dicho la Corte el decreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino una facultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonomía para la instrucción del proceso, por ello la omisión en el empleo de esa prerrogativa, no conduce de manera necesaria y en todos los casos, a la configuración del yerro de derecho (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC1730 del 31 de marzo de 2016). Solo en algunos casos es dable afirmar que el funcionario judicial está obligado al decreto de pruebas periciales, como por ejemplo tratándose de la prueba genética en los procesos de filiación o impugnación de la paternidad o maternidad; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto al pago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades (ibídem). De este modo queda en evidencia que el a quo no estaba obligado a decretar una prueba pericial que sustentara las alegaciones del extremo demandante. Sobre la inversión de la carga probatoria también, es de recordar que es un www.ramaiudicial.Qov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia aspecto definido en la providencia por medio de la cual se decretan las pruebas, momento en el cual se debió promover esa puntual inconformidad.
Apelación de Sentencia aspecto definido en la providencia por medio de la cual se decretan las pruebas, momento en el cual se debió promover esa puntual inconformidad. Se agrega que el punto también mereció consideración puntual en esta instancia mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el cual fue suplicado y el mismo recurso fue decidido en esta audiencia por la Sala Dual. Por demás, la Corte Suprema de Justicia, en los casos de responsabilidad médica, ha determinado con claridad meridiana que la carga de la prueba le corresponde al extremo activo, principalmente en lo que se refiere a la acreditación de un elemento basal de esta clase de juicios, como lo es el nexo de causalidad: En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 15 de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-2000-67300-01) Con las anteriores precisiones, se concluye la improsperidad de los reparos primero y cuarto.
2. Los indicios probatorios y la prueba de la diligencia y cuidado Sin especificar a cuál de las entidades se refiere, aduce el extremo activo que,
Con las anteriores precisiones, se concluye la improsperidad de los reparos primero y cuarto.
2. Los indicios probatorios y la prueba de la diligencia y cuidado Sin especificar a cuál de las entidades se refiere, aduce el extremo activo que, la valoración del aporte incompleto de la historia clínica como indicio, la impronta médica de la cuestión y la ausencia de prueba de la diligencia y cuidado, son factores de los cuales se desprende la responsabilidad deprecada.
Acerca de estas objeciones, vale recordar que para colegir la responsabilidad médica no basta acreditar el daño sufrido por la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo causal. Al respecto, la Corte www.ramaiudicial.Qov.coSuprema de Justicia tiene dicho: en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el pñncipio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fíne, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC7110-2017). En el asunto de marras, contrario a lo sostenido por el extremo apelante, el supuesto aporte incompleto de la historia clínica, sobre lo cual no se ofrecieron mayores detalles, el carácter médico del asunto, y su insistencia en atribuirle a los demandados la carga de probar la diligencia y cuidado, son razones
supuesto aporte incompleto de la historia clínica, sobre lo cual no se ofrecieron mayores detalles, el carácter médico del asunto, y su insistencia en atribuirle a los demandados la carga de probar la diligencia y cuidado, son razones insuficientes para acreditar la culpa médica, pues quedó establecido que las obligaciones de esta índole son de medio, no de resultado -que requiere estipulación expresa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1604 del CCy, en tal circunstancia, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC003-2018). Para el caso concreto, y de cara a las circunstancias específicas de la menor Brenda Yoline Valencia, se estableció que la eventrorrafía practicada, y los exámenes diagnósticos que se le han venido ordenando para controlar su salud abdominal, obedecen a dificultades propias del proceso de cicatrización en algunos pacientes. La literatura médica ha contemplado la eventración como un fenómeno que suele aparecer por factores inherentes o externos al paciente, por lo que, su sola aparición, no es indicativa de una falla del galeno.
Veamos: Los factores que influyen en el resultado del cierre de la pared abdominal se dividen en inherentes o propios del paciente, como son su estado nutricional previo, el índice de masa corporal (obesidad), la enfermedad de base, la edad, y los dependientes de la técnica quirúrgica, como son manipulación de los tejidos, clase de incisión, tipo de cierre de la pared abdominal y material utilizado para el mismo (1,
enfermedad de base, la edad, y los dependientes de la técnica quirúrgica, como son manipulación de los tejidos, clase de incisión, tipo de cierre de la pared abdominal y material utilizado para el mismo (1, Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia 2). Considerando que los factores dependientes del paciente son inmodiñcables en la mayoría de los casos, la técnica quirúrgica, y entre los diferentes aspectos de ésta, la técnica y el material de sutura para el cierre, son las áreas en las cuales los cirujanos podríamos tener un mayor impacto para disminuir la incidencia de las complicaciones derivadas del cierre de la pared abdominal. La incidencia de hernia incisional reportada varía de 9 a 20% según las diferentes series (3, 4) con una frecuencia de encarcelamiento y estrangulación hasta de 15 y 2%, respectivamente (5), lo que condiciona alta morbimortalidad para los pacientes sometidos a laparotomía, además de los altos costos para el sistema de salud. Ante la alta tasa de complicaciones de las hernias incisionales, la intervención quirúrgica es mandatoria en la mayoría de los casos, a excepción de que el paciente tenga alguna condición que contraindique la cirugía. Sin embargo, la corrección de las eventraciones en ocasiones es difícil y dispendiosa, con tasas de reproducción de la hernia que en algunas series puede llegar hasta 45% (6). Las eventraciones se producen por tres mecanismos: 1. Ruptura de
eventraciones en ocasiones es difícil y dispendiosa, con tasas de reproducción de la hernia que en algunas series puede llegar hasta 45% (6). Las eventraciones se producen por tres mecanismos: 1. Ruptura de la sutura; 2. Falla del nudo, y 3. Desgarro del tejido a través del sitio de inserción de la sutura; esta última es la causa más frecuente de falla en el cierre de la pared abdominal (7). Si la lógica biológica nos guiara, el material de sutura empleado para el cierre de una laparotomía debería mantener su fuerza tensil hasta que el proceso de cicatrización de la fascia sea completo, lo cual sucede en el 50% al final de la sexta semana y puede demorarse hasta 18 a 24 meses para alcanzar su fuerza tensil preoperatoria (8). Sin embargo, la simple lógica médica no es suficiente para contestar cuál es el mejor tipo de cierre de la fascia abdominal. Como se ve, la alta incidencia de eventración posterior a laparotomía y las complicaciones derivadas de la misma obligan a preguntarse cuál será la mejor técnica y el material de sutura para el cierre de la fascia abdominal. La evidencia derivada de la mayoría de los estudios clínicos es insuficiente para determinar cuál es la técnica y el material de sutura ideal para el cierre de una laparotomía; esto se debe a una muestra insuficiente de pacientes, lo que disminuye el poder del estudio y limita las conclusiones. Es por esto que los meta-análisis surgen como una herramienta epidemiológica muy valiosa para contestar preguntas sobre intervenciones en las cuales se requieren muchos pacientes para extraer o llegar a conclusiones que sean válidas
estudio y limita las conclusiones. Es por esto que los meta-análisis surgen como una herramienta epidemiológica muy valiosa para contestar preguntas sobre intervenciones en las cuales se requieren muchos pacientes para extraer o llegar a conclusiones que sean válidas tanto estadística como clínicamente (Lehmann, Sanabria, Valdivieso y Gómez (2007) Cierre de la pared abdominal: qué técnica y qué sutura se deben usar. Revista colombiana de cirugía. Vol 22, No. 2, pp. 102103). Ahora, en torno al desarrollo de la apendicitis, acertó el a quo al valorar, con fundamento en literatura científica, que no resulta probable sugerir que un padecimiento de esa índole permaneciese en una persona durante más de dos semanas, concretamente, en el tiempo transcurrido entre el 05 de www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia diciembre de 2012, cuando la menor Brenda Yoline Valencia consultó por primera vez (f. 52, c. 1) y los días 12 y 18 de diciembre de 2012, calendas en las cuales se le diagnosticó que no podía descartarse la presencia de plastrón apendicular y, en consecuencia, se le practicó una apendicectomía y se le realizó un lavado de cavidad por peritonitis. En efecto, al consultar la literatura médica se evidencia que una apendicitis se desarrolla en tiempos variables, pero muy breves, los cuales no superan, por máximo, las 72 horas, salvo en casos excepcionales, normalmente en tratándose de personas que han recibido medicación previa, por igual o
desarrolla en tiempos variables, pero muy breves, los cuales no superan, por máximo, las 72 horas, salvo en casos excepcionales, normalmente en tratándose de personas que han recibido medicación previa, por igual o similares padecimientos, mitigándose así la identificación de los síntomas. Para efectos ilustrativos, se citan algunos estudios que explican lo mencionado: La obstrucción de la luz apendicular, por un fecalito, parásitos o por cualquier otra causa, condiciona el crecimiento de los gérmenes, lo que en unas pocas horas determina la inflamación de la pared apendicular y finalmente su perforación dando lugar a una peritonitis. En general el tiempo necesario para transformar una apendicitis aguda en una peritonitis se sitúa entre 36 y 48 horas desde la aparición de los síntomas (...) En este estudio los pacientes que consultaron después de las 72 horas presentaron complicaciones en el 58,3% dato que concuerda con otras publicaciones, por ejemplo con Cabrejos Pita y col. quienes hallaron que los pacientes que tenían un retraso de 72 horas o más en ser intervenidos quirúrgicamente, estaban complicados 2,5 veces más que los intervenidos precozmente (3). El tiempo transcurrido marca la evolución del proceso inflamatorio apendicular: luego de las 48 hs se presenta un mayor número de complicaciones, representado en su serie el 42,5% (21). Los factores que podrían condicionar la demora en la consulta son: el mismo paciente se retrasa en acudir al servicio de salud, muchas veces por las distancias o las dificultades para el traslado por razones geográficas. Otro factor que podría contribuir es la medicación previa que muchos pacientes y médicos realizan, lo que
salud, muchas veces por las distancias o las dificultades para el traslado por razones geográficas. Otro factor que podría contribuir es la medicación previa que muchos pacientes y médicos realizan, lo que puede contribuir a la perforación del apéndice por ocultar los síntomas. Morales Guzmán y col. (7) revelaron que un 70% de los pacientes con apendicitis complicada de la serie, recibieron medicación previa (Samaniego, Almirón, López, Meza, Meza, Núñez y Núñez (2006) Apendicitis aguda: edad, tiempo de evolución y complicaciones. Anales Facultad de Ciencias Médicas (Asunción) / Vol XXXIX - N° 1, pp. 28 y 31). www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia Queda suficientemente claro, entonces, que: para determinar el momento en que se incurre en responsabilidad médica, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. Esto, porque si al médico, dada su competencia profesional, le corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y cuidado, en el proceso debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, según sea el caso , por infracción de las pautas de la leu , de la ciencia o del respectivo reglamento médico. (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC003-2018). En lo que respecta al aporte de la historia clínica, que la parte actora califica, sin más, de incompleto, se recuerda que los aspectos atinentes al decreto e
SC003-2018). En lo que respecta al aporte de la historia clínica, que la parte actora califica, sin más, de incompleto, se recuerda que los aspectos atinentes al decreto e incorporación de las pruebas se debate en etapas anteriores al fallo, como lo es en las solicitudes probatorias y en la oportunidad adicional para peticionar pruebas, durante el traslado de las excepciones. Ante la imposibilidad de probar los hechos en que se sustenta la demanda, frustra al extremo que tenía la carga argumentativa; es decir, a la parte demandante. Así lo ha señalado la Corte, al precisar, que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre
cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el follador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de enero 18 de 2010, exp. 200100137 -01). A partir de estas reflexiones, cierto es que, contrario a lo dicho por los recurrentes, no aflora ninguna prueba indicativa de una mala praxis médica, carga que le correspondía al extremo demandante, lo cual impone despachar de manera desfavorable los reparos segundo y tercero. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
3. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto quedó establecido que no se acreditó la culpa de los galenos, en la medida que ninguna probanza fue indicativa de una mala praxis médica y, por lo tanto, las alegaciones del extremo demandante se quedaron en el campo de la especulación, pues tratándose de obligaciones de medio es necesario que aflore la negligencia, la impericia o la falta de cuidado del galeno para, luego, establecer el nexo causal, carga que aquí no se cumplió.
Finalmente, como en la presente instancia se confirma la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 365 del CGP se condenará a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en segunda
Finalmente, como en la presente instancia se confirma la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 365 del CGP se condenará a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandada, las que deberá liquidar concentradamente el juez a quo en los términos del art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 061 que el 15 de mayo de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura.
4. PARTE RESOLUTIVA
www.ramaiudicial.qov.coSegundo. CONDENAR a los demandantes a pagar las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandada. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00071-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 11