TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00087-01-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2017-00087-01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia / & M . k . £ ilí:^ Guadalajara de Buga, 27 de noviembre de 2017
Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica) promovido por Carlos Alberto Badillo Asprilla,
José María Lozano Moreno, Ligia Castro Asprilla y Cinesio Lozano Sánchez contra Coomeva EPS, La Previsora SA, Confianza SA y Clínica Santa Sofía del
Pacífico Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00087-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 042 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 123 que el 04 de septiembre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura. I.OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado, de oficio, declaró probada la meritoria ausencia de culpa de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en procura de obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandados, por cuenta de no haberse detectado a tiempo el parto en presentación podálica en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en procura de obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandados, por cuenta de no haberse detectado a tiempo el parto en presentación podálica en que se encontraba la criatura concebida por Ligia Castro Asprilla, produciéndole al feto un sufrimiento con muerte secundaria, lo cual ocurrió en el curso de la atención médica que recibió la paciente entre los días 15 y 16 de noviembre de 2013. En síntesis, consideró el tallador de instancia que la atención brindada a la gestante se corresponde con los parámetros de la lex artis, toda vez que la www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 11presentación podálica del feto solo es posible determinarla en el momento del parto; mientras se realizó el control fetal, momentos antes de la actividad uterina, se evidenció que el no nacido se encontraba en posición cefálico longitudinal izquierdo, tal como se registra en la historia clínica. Igualmente, en dicho documento se aclaró que el registro erróneo de la ruptura de membranas, plasmada a las 01:51 p.m. del 15 de noviembre de 2013, fue corregida a los diez minutos por el galeno Harold Pérez Bacca, porque tal evento no sucedió sino hasta las 03:50 p.m. del mismo día, momento en el que inició el parto natural. Adicionalmente, se precisó que la presentación podálica, conforme a la literatura médica, no necesariamente indica la necesidad de practicar el parto por cesárea, máxime si, como en el caso de la demandante Ligia Castro, era una gestante multípara por cuanto ya había procreado a cuatro hijas por vía vaginal.
médica, no necesariamente indica la necesidad de practicar el parto por cesárea, máxime si, como en el caso de la demandante Ligia Castro, era una gestante multípara por cuanto ya había procreado a cuatro hijas por vía vaginal. Se acreditó, entonces, con fundamento en la historia clínica y los testimonios de los galenos, que cuando se estaba extrayendo al feto se produjo una retención de su cabeza, lo cual le produjo un daño neurológico que derivó en su muerte, muy a pesar de los esfuerzos de la unidad de cuidados intensivos neonatales. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante apeló la sentencia (t: 05:54:01 registro 2) y en tiempo presentó los reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan a continuación: i) se aduce que el perito que compareció al proceso por cuenta del extremo activo fue claro en manifestar que hubo errores en el parto, tales como inducir al feto estando este en presentación podálica y expresar en la historia clínica que las membranas estaban rotas siendo que aquellas se encontraban íntegras; el mismo experto precisó que el feto se puede girar de la posición cefálica a la podálica antes del inicio del trabajo de parto, pero no cuando este último ya ha comenzado ii) los recurrentes indican que el ginecólogo Jaime Herrera Riaño no realizó las denominadas maniobras de Leopold, a través de las cuales se establece la posición fetal, lo cual era uno de sus deberes pues no podía confiarse en lo que al respecto se había establecido en las ecografías practicadas en semanas anteriores al evento expulsivo, en las que se fundamenta la apreciación ofrecida
posición fetal, lo cual era uno de sus deberes pues no podía confiarse en lo que al respecto se había establecido en las ecografías practicadas en semanas anteriores al evento expulsivo, en las que se fundamenta la apreciación ofrecida por el médico general sobre la postura del no nacido.
Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminares. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria.
Según la Corte Suprema de Justicia, los requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 13925-2016 del 24 de agosto de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez) Es bueno precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad médica, en la medida en que la ausencia de estas probanzas sí da al traste con las pretensiones formuladas. Lo anterior porque la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
Lo anterior porque la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez) Ahora bien, para colegir la responsabilidad médica no basta acreditar el daño sufrido por la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo causal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 7110-2017 del 24 de mayo de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia La Alta Corporación en cita, en los casos de responsabilidad médica, ha determinado con claridad meridiana que al extremo activo le corresponde, en particular, cumplir con la acreditación de un elemento basal de esta clase de juicios, como lo es el nexo de causalidad: En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del
particular, cumplir con la acreditación de un elemento basal de esta clase de juicios, como lo es el nexo de causalidad: En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 15 de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-2000-67300-01) Asimismo, se ha establecido por la Corporación en cita que, para la valoración de la responsabilidad médica, se acude al criterio de la lex artis: para determinar el momento en que se incurre en responsabilidad médica, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. Esto, porque si al médico, dada su competencia profesional, le corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y cuidado, en el proceso debe quedar acreditado el hecho contraño , esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria caliñcada, seaúrt sea él caso, por infracción de las pautas de la leu , de la ciencia o del respectivo reglamento médico (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 003-2018 del 12 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa
reglamento médico (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 003-2018 del 12 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Con las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar los reparos formulados por la parte demandante, en punto de la valoración de diversos medios probatorios, efectuada por el juez de instancia en la sentencia impugnada. www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia
2. De la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, en punto de los yerros que el experto atribuyó al acto médico En el primer reparo, el extremo apelante sostiene que el perito citado a instancia suya conceptuó que hubo dos errores en el trabajo de parto de la paciente Ligia Castro; el primero lo constituye el hecho de haber inducido al feto cuando estaba en presentación podálica, habiendo explicado el auxiliar de la justicia que el no nacido puede girar de la posición cefálica a la podálica antes de comenzar el trabajo de parto, pero ello no acontece cuando este ya se inició. El segundo error consistió en registrar, en la historia clínica, la presencia de membranas rotas cuando estas últimas estaban íntegras.
Sobre el punto inicial que destaca el reparo, la inducción del parto cuando el feto se muestra podálico, partiendo de la base que el feto no puede girarse hasta antes de comenzar el trabajo de parto, la Sala observa que, en la sustentación del dictamen pericial, el profesional médico expresó que la cesárea era el método que resultaba pertinente aplicar en el evento de marras, por la
antes de comenzar el trabajo de parto, la Sala observa que, en la sustentación del dictamen pericial, el profesional médico expresó que la cesárea era el método que resultaba pertinente aplicar en el evento de marras, por la presentación podálica en un embarazo prolongado como el de la actora, quien ya completaba 41 semanas de gestación (t. 00:57:50 registro 2). Entonces, el error señalado por el perito fue el de diagnóstico, al haberse establecido que el feto se encontraba en presentación cefálica, de cabeza, cuando el feto venía era en podálica (t. 01:14:15, registro 2) Empero, incluso si se despliegan las maniobras respectivas para establecer la posición del feto, ello no asegura que el diagnóstico resultara correcto, pues, como lo refirió el experto, a la hora de establecer la postura fetal es fácil que uno se equivoque (t. 01:17:19, registro 2) Igualmente, el auxiliar de la justicia expresó que el feto puede girarse mientras esté en la estación -4, pero no en el momento en que desciende a la 0. No obstante, el perito precisó enseguida que cuando se inician las contracciones es absolutamente imposible que ese bebé se voltee (t. 01:17:28, registro 2) y luego agregó el feto se puede voltear hasta antes que inicie el trabajo de parto. Una vez que inicie el trabajo de parto, o sea una vez que se inicie la inducción del trabajo de parto y la paciente tenga contracciones, el feto no se voltea (t. 01:39:38, registro 2) Luego entonces, el momento en que se logra determinar con precisión la forma
parto, o sea una vez que se inicie la inducción del trabajo de parto y la paciente tenga contracciones, el feto no se voltea (t. 01:39:38, registro 2) Luego entonces, el momento en que se logra determinar con precisión la forma www.ramaiudicial.Qov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia en que viene el feto es cuando ya se está en presencia de membranas rotas (t. 01:17:28, registro 2) Sin embargo, el mismo perito calificó la mencionada falla diagnóstica, sobre la postura del feto, como un error involuntario que puede ocurrirle a cualquier médico (t. 01:02:42 registro 2) Recuérdese que, en declaración anteriormente citada, el auxiliar de la justicia había referido que la presentación del feto solo puede establecerse con precisión en el momento de la ruptura de membranas. Pues bien, en el caso concreto, al preguntársele al perito cuándo se enteró el personal médico que el feto venía en presentación podálica, respondió cuando rompió membranas (t. 01:49:52, registro 2) Por lo anterior, como el galeno actuó en el caso concreto de conformidad con el diagnóstico registrado hasta entonces, según el perito: obviamente no había contraindicaciones de ningún tipo para la inducción (t. 01:02:42 registro 2) En otro momento del interrogatorio, al preguntársele sobre el mismo tópico, el auxiliar de la justicia respondió que, en el acto médico cuestionado, todo daba para un trabajo inducido (t. 02:05:51 registro 2) A lo anterior se agrega que,
auxiliar de la justicia respondió que, en el acto médico cuestionado, todo daba para un trabajo inducido (t. 02:05:51 registro 2) A lo anterior se agrega que, respecto de la metodología propia de la recepción de un parto podálico, el perito expresó en su informe lo siguiente: No existe un protocolo bien definido. Hay escuelas en el mundo con diferentes tendencias (f. 392, c. 1) Ahora bien, respecto de la retención cefálica que determinó el daño neuronal que condujo a la muerte de la criatura, en el caso bajo estudio, el perito expresó lo siguiente: la retención de cabeza... que fue lo que pasó aquí , eso no lo puede predecir nadie, nada (t. 02:00:21, registro 2) Cuando se le preguntó al perito que, si la retención de la cabeza era un evento imprevisible para el profesional de la salud, respondió: es correcto (t. 02:01:08, registro 2) Lo mismo contestó acerca del caso en que se presente un inesperado giro de la posición fetal cefálica a la podálica: uno no puede prever que el feto que esté en cefálica se vaya a voltear a podálica... eso no se puede prever (t. 02:16:07, registro 2) www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia Recapitulando, entonces, se tiene que la misma prueba pericial, señalada por la parte recurrente en apoyo de sus reparos, es clara en constatar que, el inicial error de diagnóstico al haber evidenciado que el feto estaba en postura cefálica, siendo que en realidad se hallaba en podálica, es una falla que el mismo auxiliar
la parte recurrente en apoyo de sus reparos, es clara en constatar que, el inicial error de diagnóstico al haber evidenciado que el feto estaba en postura cefálica, siendo que en realidad se hallaba en podálica, es una falla que el mismo auxiliar de la justicia califica como involuntaria, que a cualquier profesional le puede ocurrir. Asimismo, se precisó que el giro inesperado, antes del inicio del trabajo de parto, de una posición fetal a otra, constituye un acontecimiento imprevisible. De otra parte, el perito afirma que los galenos actuaron conforme a la evidencia disponible en el momento, cuando dispusieron la inducción del parto por vía vaginal; ahora bien, una vez determinada la posición fetal verdadera en el único momento en que puede establecerse con precisión, esto es, al romperse las membranas, se presentó una eventualidad que el profesional interrogado señaló como imprevisible, cual es la retención cefálica. En ese orden de ideas, las cuestiones formuladas en el primer segmento del reparo estudiado atañen a fallas involuntarias de diagnóstico y a la presencia de acontecimientos imprevisibles, por lo que no puede deducirse de tales señalamientos la existencia de responsabilidad médica, conforme a lo estudiado en precedencia, y de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil: En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico, el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los
responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de noviembre de 2010, citada en sentencia del 8 de agosto de 2011, radicado 2001-00778-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) Pasando ahora al segundo planteamiento del primer reparo, el cual alude a la equivocada anotación de ruptura de las membranas que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013 a las 13:51 horas, señalada por el perito en la sustentación de su informe (t. 01:04:28, registro 2). Al respecto, es de advertir, como lo hiciera n www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia el juez de instancia, que dicha imprecisión fue corregida a los diez minutos, esto es, a las 14:01, por el mismo galeno que había incurrido en ella, el médico general Harold Pérez (f. 36, c. 1) Luego entonces, se trata de una falencia que el mismo cuerpo profesional rectificó a tiempo. A lo anterior se agrega que por ninguna parte se fundamentó la trascendencia del yerro en mención, de cara al resultado lamentable del fallecimiento del feto, máxime cuando el verdadero momento del rompimiento de las membranas, cuya ocurrencia tuvo lugar cerca de dos horas después del registro impreciso,
del yerro en mención, de cara al resultado lamentable del fallecimiento del feto, máxime cuando el verdadero momento del rompimiento de las membranas, cuya ocurrencia tuvo lugar cerca de dos horas después del registro impreciso, sí fue identificado en forma correcta por el mismo médico general Harold Pérez: Paciente que a las 15:50 rompe membranas espontáneamente , se llama inmediatamente a ginecólogo de tumo y se procede a atender parto en podálico completo (f. 36 vuelto, c. 1) Incluso, al preguntársele al perito si la anotación en comento tenía incidencia en el resultado fatal de la muerte del feto, el experto respondió: no, señor juez (t. 01:14:03, registro 2) Por las razones anotadas se evidencia que el planteamiento estudiado, al igual que la primera cuestión formulada en la censura inicial, tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que el primer reparo deviene impróspero.
3. Precisiones sobre la prueba del cumplimiento de la práctica de las maniobras de Leopold, en el caso concreto En el segundo reparo, los recurrentes expresan que el ginecólogo Jaime Herrera Riaño no realizó las denominadas maniobras de Leopold, a través de las cuales se establece la posición fetal, lo cual era uno de sus deberes pues no podía confiarse en lo que al respecto se había establecido en las ecografías practicadas en semanas anteriores al evento expulsivo, en las que se fundamenta la apreciación ofrecida por el médico general sobre la postura del no nacido.
Al respecto, es de recordar que las maniobras de Leopold son definidas en el
practicadas en semanas anteriores al evento expulsivo, en las que se fundamenta la apreciación ofrecida por el médico general sobre la postura del no nacido. Al respecto, es de recordar que las maniobras de Leopold son definidas en el campo de la ciencia médica al siguiente tenor: Maniobras de Leopold (4 maniobras): Corresponde a la palpación fetal , a través del abdomen materno, para identificar la situación , presentación, posición y actitud www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 11Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2017-00087-01 Apelación de Sentencia fetal (Carvajal y Ralph. Manual de obstetricia y ginecología. Santiago de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2017, p. 13) Las cuatro maniobras de Leopold son explicadas por la literatura médica, del siguiente modo: -Primera maniobra de Leopold: se colocan las dos palmas de las manos en el fondo uterino para determinar el polo fetal que lo ocupa. -Segunda maniobra de Leopold: las dos palmas de la mano se localizan a cada lado del útero grávido para determinar la posición del dorso fetal. -Tercera maniobra de Leopold: con la mano colocada a nivel suprapúbico se precisa el polo fetal que está ocupando la parte inferior, y al tratar de movilizarla, su grado de encajamiento. -Cuarta maniobra de Leopold: se colocan las palmas de las manos a los lados en la parte inferior del útero y se tratan de aproximar hacia abajo los dedos, para determinar el grado de encajamiento de la cabeza (Lazo, Alfonso. Manual de obstetricia. Lima, Ed. Plus Médica, 2014, p. 8).
lados en la parte inferior del útero y se tratan de aproximar hacia abajo los dedos, para determinar el grado de encajamiento de la cabeza (Lazo, Alfonso. Manual de obstetricia. Lima, Ed. Plus Médica, 2014, p. 8). Decantado lo anterior, la Sala observa que en la historia clínica se registra el examen físico practicado por el gineco-obstetra Jaime Herrera Riaño, quien registró al respecto: Buen estado general. Signos vitales normales. Cefálico. MF+ (movimiento fetal positivo) FCF (frecuencia cardíaca fetal) 144 por minuto. Tono normal. Cervix permeable al dedo. Corto. Membranas íntegras (f. 35 vuelto, c. 1. Se subraya) Como se puede apreciar, la determinación de la posición fetal se realizó a partir de la palpación uterina que es propia de las maniobras de Leopold, pues así se explica al evidenciarse que la postura cefálica coincide con la observación referente a que la cervix se encuentra permeable al dedo. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no es dable sostener que el gineco-obstetra hubiese omitido la valoración física del feto a través del examen en comento, para, en su lugar, confiarse de las ecografías, pues ello riñe con la realidad que aparece prístina en la historia clínica aportada. Con lo dicho es suficiente para tener como impróspero el segundo reparo. www.ramaiudicial.aov.co4. Conclusiones y costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron
www.ramaiudicial.aov.co4. Conclusiones y costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron infundados, y en esta causa no se advierte ninguna otra cuestión que por ministerio de la ley sea necesario revisar de oficio, procede la confirmación de la decisión apelada. Finalmente, como en la presente instancia se confirma la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 365 del CGP, se condenará a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberá liquidar concentradamente el juez a quo en los términos del art. 366 ib.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y orígenes conocidos.
Segundo. CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas en segunda instancia a favor del extremo demandado. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS.
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
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