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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00020-01-T-067-18-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00020-01-T-067-18-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 LJ» I Rama Judicial Tribunal Superior de Buga 1 m Jm K 1 \3/ República de Colombia

Providencia: Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - T067 - 2018

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Accionante: Ana Elvia Ramos de Zamora

Accionado: Marco Fidel Zamora Sánchez y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura Radicado: 7610931030012018 - 00020-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle) Asunto: D e r e c h o d e P e t i c i ó n a n t e a u t o r i d a d e s ju d i c i a l e s . C u a n d o la s o lic itu d e s tá o rie n ta d a a o b te n e r in fo rm a c ió n d e lo s h e c h o s o c u rrid o s a l in te rio r d e l p r o c e s o o a p o n e r e n m a rc h a e l a p a ra to ju ris d ic c io n a l, e l ré g im e n a a p lic a r n o e s e l a d m in is tra tiv o , s in o la s re g la s d e l e s ta tu to p ro c e s a l, ra z ó n p o r la c u a l n o p u e d e c o n s id e ra rs e v u ln e ra d o e l d e re c h o d e p e tic ió n , s in o e l d e b id o

c o n s id e ra rs e v u ln e ra d o e l d e re c h o d e p e tic ió n , s in o e l d e b id o p ro c e s o d e l in te re s a d o . M o r a ju d i c i a l . S e v u ln e ra n lo s d e re c h o s a l d e b id o p r o c e s o y a c c e s o a la a d m in is tra c ió n d e ju s tic ia , c u a n d o e l ju e z o m ite re s o lv e r la c o n tro v e rs ia d e n tro d e u n té rm in o ra z o n a b le , s in q u e e x is ta u n a ju s ta ca u s a .

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 30)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

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2. ANTECEDENTES: k> 2.1. Manifestó la accionante que instauró un proceso divisorio contra el señor MARCOS FIDEL ZAMORA SANCHEZ, el cual le correspondió por reparto al

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2. ANTECEDENTES: k> 2.1. Manifestó la accionante que instauró un proceso divisorio contra el señor MARCOS FIDEL ZAMORA SANCHEZ, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA bajo la radicación 2014-00112. No obstante, denunció que el proceso lleva casi cuatro años y el juez accionado no ha definido la controversia. Por último, indicó que ha elevado varias peticiones ante ese Despacho Judicial, con la finalidad que se acelerara el trámite, pero hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna. 2.3. Por lo anterior, solicitó que se ampara su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA responder su solicitud. Finalmente, pidió que se revisara el proceso y se tomaran los correctivos pertinentes. 2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, expuso que el proceso se encontraba en la etapa probatoria y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 2.5. El juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Además, concluyó que el juzgado accionado no vulneró el derecho de petición de la actora, en la medida que no había transcurrido el término legal para emitir la respuesta correspondiente.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Además, concluyó que el juzgado accionado no vulneró el derecho de petición de la actora, en la medida que no había transcurrido el término legal para emitir la respuesta correspondiente.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, la actora impugnó la decisión de instancia e imploró que se revisara el proceso divisorio que adelanta en el juzgado accionado, pues considera que la decisión se ha dilatado, sin que el juez presente una excusa válida.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

www.ramajudicial.gov.co3 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a ésta Sala dilucidar en primer lugar ¿Si se vulnera el derecho de petición, cuando alguna de las partes solicita al juzgado que emita decisión de fondo dentro de un proceso y éste no otorga una respuesta congruente con lo pedido? Y en segundo orden, ¿Si el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA vulneró el derecho al debido proceso de la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA al no haber resuelto el proceso divisorio en el cual es demandante y que fue instaurado hace más de tres años? 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la

demandante y que fue instaurado hace más de tres años? 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1 4.2.2. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que las solicitudes incoadas por las partes en relación con actuaciones judiciales no tienen la connotación de ejercicio del derecho petición, ni se protegen bajo el núcleo esencial de este derecho fundamental. Sobre el particular, la sentencia T-377 de 2000 precisó lo siguiente: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que M las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con

pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que M las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (...) En este orden de ideas, el juez accionado no estaba obligado a responder la petición de certificación que alega la accionante, por lo cual la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En providencia del 23 de mayo de 20 132, la alta Corporación recalcó: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones 1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. www.ramajudicial.gov.co4 jurisdiccionales, va que esta es una actuación reglada que está sometida a la lev procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso v del derecho de acceso efectivo a la justicia: ñero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lincamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del

relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lincamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. En éste orden de ideas, cuando la solicitud elevada por una de las partes ante el operador judicial apunta a obtener información sobre hechos que ocurrieron al interior del proceso o a poner en marcha el aparato jurisdiccional, el régimen a aplicar no es el administrativo, establecido en la Ley 1755 de 2015, sino las reglas del estatuto procesal, de modo que la mora en la respuesta no vulnera el derecho de petición sino el debido proceso del interesado. 4.2.4. En el caso puesto en consideración de ésta Sala, la actora presentó una solicitud ante el juzgado accionado exponiendo lo siguiente: “ Lo que quiero es que me den solución a mi caso, ya que son 3 años y 5 meses que estoy esperando solución (...) ya que nada que me entregan mi plata, y el señor MARCOS FIDEL ZAMORA SANCHEZ, sigue paseando, sin que la justicia me solucione el caso. Mi salud está afectada (...)” 3 Ante la falta de respuesta, solicitó que se ordenara al juzgado accionado resolver su petición, sin embargo, en el transcurso de la acción de tutela el referido despacho contestó: “toda la información solicitada se encuentra en el expediente y siempre ha estado a disposición de las partes, sus apoderados e interesados, que en el caso de la solicitante cuenta con procurador judicial que la representa en el asunto”3 4 .

expediente y siempre ha estado a disposición de las partes, sus apoderados e interesados, que en el caso de la solicitante cuenta con procurador judicial que la representa en el asunto”3 4 . 4.2.5. En éste sentido y siguiendo los lincamientos jurisprudenciales reseñados, se concluye que la solicitud elevada por la señora ANA ELV1A RAMOS DE ZAMORA ante la autoridad judicial accionada no puede dársele el tratamiento de un derecho de petición, pues lo que pretende es la resolución de la controversia planteada en el proceso divisorio donde es demandante y ello, como viene de verse, no se encuentra cobijado por las reglas administrativas que regulan ese derecho, sino por las directrices del proceso judicial. Por consiguiente, no hay lugar a ordenar que el juez accionado resuelva de fondo su requerimiento, pero no porque aún no se encontraba vencido el término para emitir la respuesta, como equivocadamente lo consideró el juez de primera instancia, sino porque no es posible darle a su solicitud el trámite de un derecho de petición. 3 Ver folio 163 del proceso divisorio 4 Ver folio 181 del cuaderno del proceso divisorio. www.ramajudicial.gov.co5 4.2.6. Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico, resulta indispensable recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4.2.7. En particular, respecto de las omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios se encuentran en un estado de indefensión frente a la administración y es por ello que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe analizarse bajo unos parámetros distintos a los establecidos para los demás asuntos que se debaten en las acciones de tutela. En éste sentido, la sentencia T186 de 20 1 75 precisó lo siguiente: La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: íil la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa v (iil el hecho de oue la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del tumo, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en tumo, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de

446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en tumo, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa: éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. Por tanto, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se origina por una omisión judicial, el estudio del requisito de subsidiariedad se limita a analizar si el accionante ha tenido una actitud procesal activa y si la parálisis del trámite no le es imputable, casos en los cuales procederá el estudio de fondo de la acción de tutela. 4.2.9. En el asunto sub examine, de la revisión del expediente se evidencia que la actora no ha causado traumatismos en el normal desarrollo del proceso, además ha solicitado en reiteradas ocasiones al operador judicial que resuelva la controversia y finalmente, la tardanza en la resolución del asunto no le es imputable, razones por las cuales ésta Sala de Decisión, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, considera que sí se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, y por tanto, es procedente analizar de fondo la solicitud de amparo por presunta mora judicial. 5 Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa. www.ramajudiciaI.gov.co6 4.2.10. Para tal efecto, es necesario advertir que el derecho al debido proceso implica que el trámite judicial no tenga dilaciones injustificadas y que la prestación del servicio público de administrar justicia se realice observando los términos

4.2.10. Para tal efecto, es necesario advertir que el derecho al debido proceso implica que el trámite judicial no tenga dilaciones injustificadas y que la prestación del servicio público de administrar justicia se realice observando los términos procesales6. Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que: “los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción”7 . (Negrilla fuera del texto) 4.2.11. Bajo éstos preceptos, la Alta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial sobre la mora judicial, donde expone, en síntesis, lo siguiente: La m ora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable v la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La m ora judicial in ju stifica d a , además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.

éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia recientemente se pronunció sobre el tema, advirtiendo que: La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: "(...) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"8. 4.2.12. Siguiendo ésta línea argumentativa y descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada se advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar conceder el amparo deprecado, toda vez que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA incurrió en mora

6 T-186 de 2017. Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Op Cit. 8 Corte Suprema de Justicia. STC 8974. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona www.ramajudicial.gov.co7 injustificada para resolver el proceso divisorio instaurado por la actora, tal y como pasará a exponerse a continuación. 4.2.13. El proceso divisorio fue radicado el 10 de julio de 2014 y pese a que la accionante envió la notificación oportunamente al demandado y éste contestó el libelo dentro de los términos legales, esto es el 02 de octubre de 20 1 49, el juzgado accionado sólo dos meses después, mediante auto 1515 del 9 de diciembre de 201410 corrió traslado de la contestación y las excepciones planteadas por el demandado. Luego, dentro del plazo establecido, la demandante descorrió traslado de las excepciones, mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 201411, sin embargo, el juzgado accionado decretó pruebas el 04 de junio de 201512, es decir, seis meses después de que el proceso entrara a Despacho para decidir.13 4.2.14. Ahora bien, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA decretó como pruebas las documentales que obraban en el expediente y además, tres testimonios, programados para el día 24 de junio de 2015, una inspección judicial para el 25 de junio de 2015 y dos interrogatorios de parte, fijados también para el 25 de junio de 2015. Finalmente, como prueba de oficio requirió “a la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, para que remita a

parte, fijados también para el 25 de junio de 2015. Finalmente, como prueba de oficio requirió “a la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, para que remita a costa de la parte interesada certificación en el que indique de manera discriminada cuál fue el valor pagado por concepto de hospitalización de la señora MELBA ZAMORA RAMOS, y quién fue la persona o entidad que asumió los mismos”1 4 . No obstante, de manera inexplicable, dos años v medio después de haberse proferido la anterior providencia, el proceso aún se encuentra en periodo probatorio» 4.2.15. En efecto, al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso, se evidencia que el interrogatorio de parte de la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA, programado para el día 25 de junio de 2015 no se realizó debido a que el apoderado judicial de la demandante tenía a la misma hora otra diligencia judicial. Por lo anterior presentó excusa el día 26 de junio de 201515, pero sólo después de realizar varios requerimientos ante el juzgado accionado, el 17 de agosto de 2016, es decir, un año después, el juzgado aceptó la excusa presentada y fijó como nueva fecha para realizar el interrogatorio el día 07 de septiembre de 2016. No obstante, llegado el día indicado, la diligencia no se pudo realizar debido a que el operador judicial se encontraba “imposibilitado para laborar1 6 , sin que en el expediente obre incapacidad médica alguna. Luego, mediante auto

interlocutorio 649 del 7 de octubre de 2016, se fijó como nueva fecha para realizar el 9 Ver folio 101 del cuaderno del proceso divisorio. 10 Ver folio 102 del cuaderno del proceso divisorio. 1 1 Ver folio 183 del cuaderno del proceso divisorio. 12 Ver folio 113 del cuaderno del proceso divisorio. 13 Ver folio 112 del cuaderno del proceso divisorio. 14 Ver folio 113 del cuaderno del proceso divisorio. 15 Ver folio 119 del cuaderno del proceso divisorio. 16 Ver folio 154 del cuaderno del proceso divisorio. www.ramajudicial.gov.co8 interrogatorio el día 30 de noviembre de 2016, no obstante, en ésta oportunidad la diligencia tampoco se logró realizar, por cuanto el juez estaba en uso de permiso. Finalmente, el 14 de diciembre de 2016 no se realizó el interrogatorio de la demandante, en razón a que la parte interesada no asistió. 17 4.2.16. En cuanto a la prueba de oficio decretada, se evidencia que la Fundación Valle del Lili el 10 de agosto de 2015 remitió la información solicitada y el listado detallado de la facturación por los servicios prestados18. Empero, el 29 de marzo de 2017, es decir casi dos años después de encontrarse dicho documento en el expediente, el juzgado accionado expuso que “de acuerdo a las pruebas recaudadas, se evidencia que son insuficientes para tomar una decisión definitiva, por considerarse que la Clínica Valle del Lili con sede en la ciudad de Cali , en la certificación que allegó , omitió Certificar el Pago hecho por el demandado , durante la hospitalización en la UCI de la señora MELBA

definitiva, por considerarse que la Clínica Valle del Lili con sede en la ciudad de Cali , en la certificación que allegó , omitió Certificar el Pago hecho por el demandado , durante la hospitalización en la UCI de la señora MELBA ZAMORA RAMOS (a.e.p.d) (...) y como quiera que la diligencia de interrogatorio de parte señalada por el despacho últimamente no se pudo llevar a cabo por no haber asistido la apoderada judicial de la parte demandada a la misma, es por lo que esta instancia por considerar indispensable dicha diligencia para su decisión, procede a señalar nuevamente fecha y hora a efecto que la actora absuelva el interrogatorio de parte a instancia del titular del Despacho, sobre los hechos de la demanda y su contestación.”1 9 (Negrillay subrayado fuera del texto) 4.2.17. Por último, el 10 de octubre de 2017 el juzgado accionado decretó una nueva prueba de oficio, concerniente a la declaración del represente legal de la Fundación Valle del Lili, para la cual comisionó a los juzgados civiles municipales de Cali. Pese a ello, después de seis meses, no obra en el expediente el despacho comisorio diligenciado, ni alguna actuación por parte del operador judicial accionado, para lograr su devolución. 4.2.18. Así las cosas, ésta Sala de Decisión considera que la tardanza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA para emitir las providencias dentro del proceso divisorio objeto de estudio y en especial, para definir de fondo la controversia planteada no tiene justificación, pues en el expediente no obra ninguna constancia o excusa que permita concluir que la demora no le es imputable al operador judicial v menos aún, cuando al revisar la página del

controversia planteada no tiene justificación, pues en el expediente no obra ninguna constancia o excusa que permita concluir que la demora no le es imputable al operador judicial v menos aún, cuando al revisar la página del Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que el juzgado accionado no reporta estadística20, lo que impide que analice en su defensa el factor de congestión judicial. 17 Ver folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandada del proceso divisorio. 18 Ver folio 4 del cuaderno de las pruebas de oficio del proceso divisorio. 19 Ver folio 157 del cuaderno del proceso divisorio. 20 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017 www.ramajudicial.gov.co9 4.2.16. En éste orden de ideas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al

Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA que en el término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, continúe el trámite del proceso divisorio presentado por la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA, contra el señor MARCOS FIDEL ZAMORA SANCHEZ, conforme a lo estipulado en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pronunciándose respecto a la venta del bien común, solicitado en la demanda y acatando en las actuaciones posteriores los términos establecidos en el estatuto adjetivo.

CUARTO: ORDENAR la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, de toda la actuación surtida y especialmente del proceso divisorio instaurado por la señora ANA ELVIA RAMOS DE ZAMORA, contra MARCOS FIDEL ZAMORA SÁNCHEZ, por haber incurrido el JUZGADO TERCRO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA en mora judicial injustificada v omitir su deber de reportar la estadística al Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

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su deber de reportar la estadística al Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

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SEXTO: DEVOLVER el expediente del proceso divisorio al juzgado de origen.

SÉPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente www.ramajudicial.gov.co

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