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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00032-02-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00032-02-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Ruga Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - ST108-2018

Proceso: Accionante:

Accionada: Radicado:

Acción de Tutela - Impugnación Javier José Salgado Julio Alcaldía Distrital de Buenaventura, Secretaría de Educación, Ministerio de Educación, Institución Educativa Silvia Zynab. 76-109-31-03-001-2018-00032-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura Asunto: Derecho a la educación. No se vulnera éste derecho cuando la Alcaldía Distrital resuelve no contratar el servicio educativo con una institución privada, si la accionante tiene la posibilidad de continuar sus estudios en una institución oficial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto nueve (9) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 050)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 30 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que su hija ha venido adelantando sus estudios en el INSTITUTO SILVIA ZAYNAB de la ciudad de Buenaventura, dado que las instituciones educativas públicas del Distrito no cuentan con suficientes cupos para

2.1. Manifestó el accionante que su hija ha venido adelantando sus estudios en el INSTITUTO SILVIA ZAYNAB de la ciudad de Buenaventura, dado que las instituciones educativas públicas del Distrito no cuentan con suficientes cupos para garantizar el acceso y permanencia en el sistema. No obstante, en el mes de enero de2018 le informaron que la ALCALDÍA DISTRITAL resolvió no contratar la prestación del servicio con el INSTITUTO SILVIA ZAYNAB, lo cual impide que su hija continúe estudiando. 2.2. Por lo anterior, solicitó que se amparara el derecho de la menor a la educación y que se ordenara a la ALCALDÍA DISTRITAL continuar la cobertura educativa a través del INSTITUTO SILVIA ZAYNAB. 2.3. Como vinculado al trámite constitucional, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN indicó que por disposición de la Ley 60 de 1993, el servicio educativo se descentralizó y la administración de las instituciones educativas, personal docente y el manejo de los recursos para el pago de los mismos fue entregado a los departamentos. Agregó que según el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, los departamentos, distritos y municipios certificados prestan el servicio educativo a través de la Instituciones Oficiales. Por último, resaltó que su competencia se centra en fijar las políticas generales en materia de educación y que es responsabilidad de las secretarias no sólo administrar autónomamente el servicio educativo, sino garantizar el acceso a la educación de los menores en igualdad de condiciones. 2.4. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado y le ordenó a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA asignarle un cupo a la hija del

educación de los menores en igualdad de condiciones. 2.4. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado y le ordenó a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA asignarle un cupo a la hija del accionante, bien sea en el colegio donde venía cursando sus estudios o en una de las instituciones que hacen parte del Banco de Oferentes para la prestación del servicio público educativo en el Distrito de Buenaventura.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la accionante tiene garantizado un cupo para continuar sus estudios en cualquiera de las instituciones educativas oficiales. No obstante, indicó que no es posible asegurar su acceso a las instituciones que conforman el banco de oferentes, ni al INSTITUTO ZILVIA ZAYNAB, como lo ordenó el juez de primer grado, debido a que se trata de entidades de carácter privado.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.1. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA vulneró el derecho a la educación de la menor MARIA JOSÉ SANTIAGO CANTILLO al no suscribir contrato de prestación de servicios educativos con la institución privada donde venía adelantando sus

DISTRITAL DE BUENAVENTURA vulneró el derecho a la educación de la menor MARIA JOSÉ SANTIAGO CANTILLO al no suscribir contrato de prestación de servicios educativos con la institución privada donde venía adelantando sus estudios, aunque las instituciones oficiales tienen cupos disponibles? 4.1.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho a la Educación tiene carácter fundamental e implica que las Entidades Territoriales y el Ministerio de Educación garanticen un adecuado cubrimiento del servicio y aseguren a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 4.1.2. Ahora bien, según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1851 de 2015, “las entidades territoriales certificadas prestarán el servicio público de educación por medio de las instituciones oficiales. Únicamente cuando enfrenten insuñciencias o limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta finalidad contratarán la prestación del servicio con planteles privados que tengan experiencia n calidad ”1 4.1.3. Bajo éste contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que si la entidad territorial encargada de prestar el servicio educativo cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, no debe contratar instituciones privadas. Además, ha hecho énfasis en que tal circunstancia no vulnera el derecho a la educación de los menores. Precisamente, al resolver una acción de tutela de similares características a la que ahora ocupa la atención de la Sala, la referida Corporación consideró lo siguiente: Ángela Lucía Giraldo González, actuando en representación de su hijo Santiago

Precisamente, al resolver una acción de tutela de similares características a la que ahora ocupa la atención de la Sala, la referida Corporación consideró lo siguiente: Ángela Lucía Giraldo González, actuando en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo, impetró acción de tutela contra el municipio de MedellinSecretaría de Educación, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por los demandados, al no suscribir el contrato de prestación del servicio educativo por cobertura con una institución no oficial y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, dada la suficiente cobertura de educación pública en la comuna en la que reside junto con su hijo (...) Para la Sala, conforme la normatividad que regula la materia, es claro que si la entidad encargada de la prestación del servicio de educación cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los niños v niñas que lo requieran, a través de instituciones oficiales, no está obligada a contratar con instituciones privadas, en la medida en que lo que se busca “es fortalecer el sistema educativo público para que el Estado alcance cobertura del mismo y asegure su máximo nivel de protección” Así, la Sala encuentra que no se vulnera el derecho a la educación cuando una entidad territorial certificada adelanta el procedimiento v las acciones 1 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.conducentes al cumplimiento de los requisitos para la contratación del servicio público educativo v decide no contratar con entidades educativas no oficiales porgue no se demostró insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas de carácter oficial. En este caso, además, debe destacarse que la demandante, sin acudir

servicio público educativo v decide no contratar con entidades educativas no oficiales porgue no se demostró insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas de carácter oficial. En este caso, además, debe destacarse que la demandante, sin acudir previamente a la Secretaria de Educación de Medellin con el fin de viabi1íar el cupo educativo de su menor hijo. Santiago Ciro Giraldo. promovió la acción constitucional para exigir que el niño fuera matriculado en una institución educativa de carácter particular que no cumplió con uno de los requisitos para ser incluida en el Banco de Oferentes como son las Pruebas Saber (puntaje superior al percentil 20), pero que dada la urgencia manifiesta declarada, mediante el Decreto 0150 de 2016, fue contratada para brindar la prestación del servicio educativo en grados diferentes al requerido por su hijo. Grado que, como quedó expuesto, fue ofertado en otras instituciones educativas oficiales del sector, previo estudios de seguridad, costos ambientales y de movilidad y costos económicos2. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Dicha tesis también ha sido sostenida éste Tribunal, mediante providencia del 15 de junio de 2018, con ponencia del doctor Orlando Quintero García, al establecer que: Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que la impugnación propuesta está destinada al fracaso, habida cuenta que las accionadas no han incurrido en una acción u omisión que vulnere el derecho fundamental a la educación de la menor LERYS NICOLL, pues como lo ha enseñado la Corte Constitucional, esta prerrogativa no se quebranta “ cuando una entidad territorial certificada adelanta el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los

menor LERYS NICOLL, pues como lo ha enseñado la Corte Constitucional, esta prerrogativa no se quebranta “ cuando una entidad territorial certificada adelanta el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los requisitos para la contratación del servicio público educativo y decide no contratar con entidades educativas no oficiales porque no se demostró insuficiencia o limitaciones en las instituciones de carácter oficiar3 . A lo anterior se debe agregar, que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA no contrató con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROSANA IBARGÜEN, establecimiento de carácter privado, por no formar parte de la lista del Banco de Oferentes, lo que le impide a la Administración, por supuesto, realizar convenio con ese plantel para cobertura educativa. Así las cosas, le corresponde a la señora NINI JOHANA IBANGÜEN RIASCOS. madre de la menor LERYS NICOLL. acudir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA a fin de que le sea asignado un cupo en cualquiera de los planteles oficiales con que cuenta el ente territorial. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.1.4. Bajo los anteriores parámetros, pronto se advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, en la medida que contrario a lo indicado por el a quo, la entidad accionada no vulneró el derecho a la educación de la menor accionante. En efecto, si bien la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA no contrató nuevamente el servicio educativo con la INSTITUCIÓN ZILVIA ZAYNAB, donde venía adelantando los estudios la hija del accionante, lo cierto es que ello no significa que

nuevamente el servicio educativo con la INSTITUCIÓN ZILVIA ZAYNAB, donde venía adelantando los estudios la hija del accionante, lo cierto es que ello no significa que la menor no pueda tener acceso al sistema, ni conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, menos aun cuando el actor no acreditó que hubiese acudido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL para obtener un cupo en 2 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.una institución oficial, pese a que dicha entidad aseveró que cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el servicio. 4.2. Así las cosas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia por las razones brevemente expuestas. Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: En su lugar NEGAR la tutela impetrada por JAVIER JOSÉ SALGADO

JULIO.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada Ponente

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Ponente Acción de tutela 2“ inst. Rad. 76-109-31-03-001-2018-00032-02

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