TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00041- 01-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00041- 01-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (r eivindicatorio). Demandante: JUAN
FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY
LASSO RODALLEGA y PEDRO ALEXANDER ROJAS . Apelación
de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-0004101.
PRECISION INICIAL: Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 23-06-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo
(i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 201 9 por el
siguiente sentencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 201 9 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura.
II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fa llo apelado y la alzada formulada en su contra).
1. Las pretensiones.
Pide el señor JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL condenar a los demandados BETSY NAXLEY LASSO y PEDRO ALEXANDER
1 Folios 7 fte. a 8 vto., cdo. ib.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
2 ROJAS a restituirle dos (2) inmuebles que son de su propiedad , los c uales de distinguen con las matrículas inmobiliarias Nros. 372-17646 y 372-54067 de la oficina de registro de IIPP de Buenaventura, junto con los frutos naturales y/o civiles que hayan podido producir desde que están en posesión de los demandados hasta el momento de su entrega.
2. La causa petendi
Los hechos en que los anteriores pedimentos se apoyan (precisados y/o complementados por la Sala con base en los anexos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso), bien pueden recapitularse de la
Los hechos en que los anteriores pedimentos se apoyan (precisados y/o complementados por la Sala con base en los anexos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso), bien pueden recapitularse de la siguiente manera: (i) el demandante obtuvo el dominio de ambos predios urbanos (colindantes) mediante sendas adjudicaciones que le hizo el municipio de Buenaventura a través de las Resoluciones 00028 y 00030 del 13 de abril de 2010, las cuales fueron debidamente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria antes mencionados; (ii) los demandados, por su parte, ingresaron a los inmuebles inicialmente c omo arrendatarios de la suegra del actor (antes de la adjudicación de los mismos a éste) . Pero “… son actualmente poseedores de mala fe…”, pues se niegan sistemáticamente a devolver tales bienes a su propietario, a pesar que son conocedores de que el actor tiene esa calidad; y tampoco le han pagado “arrendamientos”; (iii) los demandados “ …están en incapa cidad de ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda, por carecer de los requisitos que exige la ley para prescribir… ”. Además, “ …nunca han pagado impuestos, no han realizado mejoras… ”, y (iv) el demandante “…no ha enajenado…” ni prometido en venta los bienes objeto de reivindicación; tampoco los ha arrendado o “ …cedido sus derechos a otras personas…” (folio 20 fte. cdo. ppal).
3. Réplica y demanda de reconvención.
3.1. La demandada BETSY NAXLEY LASSO
personas…” (folio 20 fte. cdo. ppal).
3. Réplica y demanda de reconvención.
3.1. La demandada BETSY NAXLEY LASSO RODALLEGA se opuso a l as pretensiones de la demanda . Y aunque no propuso excepciones, adujo, en su defensa, que inicialmente fue arrendataria [de la señora HERMELINA BOYA LOPEZ, ya fallecida , respecto de una mejora que ésta tenía sobre del terreno ]2. Sin embargo, agregó, desde que suscribió una
2 Así quedó evidenciado con el testimonio de la señora EVA LORENA CASTI LLO BOYA, y la declaración rendida por la demandada durante la audiencia de instrucción y juzgamien to e inspección judicial, respectivamente.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
3 promesa de compraventa [de fecha 20-08-2013]3 con la señora EVA LORENA CASTILLO BOY A [única heredera de la inicial arrendadora, y esposa del aquí demandante]4 se considera poseedora material de los dos predios . De hecho, en desarrollo de l referido contrato alcanzó a pagar a la prometiente vendedora “…una suma inicial de $100.000.000.oo…” (de los $550.000.000.oo pactados5; aunque en la audiencia de instrucción dijo que la suma pagad a ascendía a $160.000.000.oo, afirmación refutada por la prometiente vendedora en ese mismo acto
pactados5; aunque en la audiencia de instrucción dijo que la suma pagad a ascendía a $160.000.000.oo, afirmación refutada por la prometiente vendedora en ese mismo acto audiencial, en el cual intervino como testi go convocada por el actor], e hizo “…la construcción allí existente (..) con dineros de su propio peculio…”.
Señaló igualmente que no conoce al demandante, y que su posesión “…quieta y pacífica, con ánimo de señora y dueña…” es de buena fe. Entonces, como adicionalmente tiene JUSTO TITULO (la promesa de compraventa, a su juicio ), “…llena todos los requisitos… ” para ganar por prescripción el dominio de los inmuebles.
Precisamente, con base en esa plataforma fáctica formuló demanda de mutua pretensión contra el actor y demás personas indeterminadas. Sin embargo, al no subsanar las falencias que el juzgado le enrostró al libelo contentivo de dicha demanda, se produjo su rechazo (auto del 26-03-2019)6.
3.2. El restante demandado, PEDRO ALEX ANDER ROJAS, no compareció al proceso a pesar de haber sido notificado por aviso del auto admisorio de la demanda.
4. La sentencia apelada
Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las motivaciones que seguidamente se sintetizan:
A. Aunque las pretensiones de la demanda versan sobre dos bienes inmuebles, durante la inspección judicial se pudo determinar que éstos “…físicamente no se encuentran delimitados , es decir, se co nfunden, y existen construcciones sobre los
A. Aunque las pretensiones de la demanda versan sobre dos bienes inmuebles, durante la inspección judicial se pudo determinar que éstos “…físicamente no se encuentran delimitados , es decir, se co nfunden, y existen construcciones sobre los mismos sin estar establecido de dónde a dónde va cada
3 Folios 44 y 45 cdo. ppal. 4 Ib. 5 Así consta en el aludido contrato (folio 43 cdo. ppal.) 6 Folio 18 fte. y vto. cdo. 2º.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
4 uno. Es más; no se encontró las placas de nomenclatura que de acuerdo a la titulación les corresponde; es decir, la s de los números 5A-94 y 5A -98. E interrogada la demanda nte (sic) BETSY, afirmó que al inmueble le corresponde el número 5A-10. Aunado a lo anterior, se pudo observar que el inmueble contiguo al costado derecho, es decir, mirando hacia el centro de Buenaventura, tiene una placa de número 5A -94, por lo que se procedió a interrogar al demandante JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, quien asistió a la inspección, si ése inmueble era el que pretendía en reivindicación, a lo cual manifestó que no, que eran los que estaban en posesión de la demandada BETSY
SANDOVAL, quien asistió a la inspección, si ése inmueble era el que pretendía en reivindicación, a lo cual manifestó que no, que eran los que estaban en posesión de la demandada BETSY NAXLEY LASSO RODALLEGA…” (minuto 55:24 a 56:15 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. DVD glosado a folio 198 del cdo. ppal.).
B. Adicionalmente, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372-54067 brilla por su ausencia el presupuesto o requisito de la calidad de propietario por parte de quien ejerce la acción de dominio
(lo cual revela falta de legitimación en la causa por activa en el señor JUAN FERNANDO GOMEZ SALAZAR), pues la anotación No.002 de dicho documento registral indica claramente que dicho señor “…por escritura pública No. 789 del 20-03-2018 lo transfirió a título de compraventa a LUIS ALBERTO CARDONA ZAPATA …”, lo cual traduce que “…el demandante ya no es el propietario del mismo…”. Y aunque en la referida compr aventa hubo pacto de retroventa, lo cierto es que el vendedor no hizo uso del mismo , como lo comprueba el reciente certificado de tradición que el juzgado incorporó oficiosamente al expediente. En este sentido, no es de recibo el planteamiento de que ambos predios, por ser contiguos, fueron “englobados” en la oficina de catastro municipal de Buenaventura, pues ello no aparece registrado en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos (minuto 56:24 a 01:00:32 de la grabación
fueron “englobados” en la oficina de catastro municipal de Buenaventura, pues ello no aparece registrado en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos (minuto 56:24 a 01:00:32 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. DVD glosado a folio 198 del cdo. ppal.)
C. En lo que concierne al otro inmueble (M.I. No. 372-17646), no existe identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por los demandados. En efecto, “…lo primero que se observa es que una disconformidad con el área del lote, pues mientras en el folio de matrícula inmobiliaria se indica que cuenta con un área de 640 M2, en el titulo de adquisición del demandante, es decir, la Resolución 00028 del 13 de abril de 2010 se precisa que es de 299.52 M2. Además, conforme con el certificado expedido por laProceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
5 Oficina Asesora de Iluminación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Distrital de Buenaventura visible a folio 106 de la encuadernación, en él se indica que el área del terreno es de 479 M2…”. Así que “…no hay claridad sobre el área del terreno del predio a reivindicar; estoy hablando del segundo lote, porque el primero definitivamente no …” [01:03:59]. Amén que, como desde antes se dijo, los dos predios “ …se encuentran confundidos, es
predio a reivindicar; estoy hablando del segundo lote, porque el primero definitivamente no …” [01:03:59]. Amén que, como desde antes se dijo, los dos predios “ …se encuentran confundidos, es decir, no están delimitados. Y en ese sentido no se puede establecer linderos particulares de cada uno… ” (minuto 01:02:11 a 01:03:43 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento . DVD glosado a folio 198 del cdo. ppal.).
D. Aunque lo anteriormente expresado es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, debe señalarse, con relación a LA POSESION MATERIAL de los inmuebles, que a pesar que la demandada BETSY NAXLEY LASSO ASPRILLA admitió ser poseedora de ellos (por virtud de un contrato de promesa de compraventa que suscribió el 20-08-2013 con la señora EVA LORENA CASTILLO BOYA, hija de la inicial arrendadora y esposa del aquí demandante), desde la demanda el mencionado actor le ha desconocido esa calidad al afirmar que tanto ella, como el otro demandado, “… pese a conocer su calidad de meros arrendatarios , y conocer a identificar como su propietario al señor JUAN FERNANDO GOMEZ SALAZAR, con argumentos de mala fe se han negado a pagarle arrendamientos y a la entrega de los bienes …”. O sea que el propio demandante “ …está afirmando que los demandados son meros tenedores, esto es, inquilinos que ni pagan el arriendo ni devuelven el bien …”. Y en tales condiciones, la acción reivindicatoria “…no es la adecuada para conseguir que se
propio demandante “ …está afirmando que los demandados son meros tenedores, esto es, inquilinos que ni pagan el arriendo ni devuelven el bien …”. Y en tales condiciones, la acción reivindicatoria “…no es la adecuada para conseguir que se le restituya el bien… ” (minuto 01:06:30 a 01: 07:03 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. DVD glosado a folio 198 del cdo. ppal.).
5. APELACIÓN. REPAROS CONCRETOS.
Argumentos.
La apoderada judicial de l demandante apeló la sentencia. Los tres reparos concretos que oportunamente formuló (inicialmente en la audiencia ; posteriormente los precisó y complementó , por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma), son los siguientes:
5.1. Primer y segundo reparo (dado que seProceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
6 complementan)
El juez a-quo valoró indebidamente las resoluciones de la Alcaldía de Buenaventura, toda vez que estas, sumadas a la declaración de la propia demandada, individualizan y dan cuenta del aérea real del inmueble objeto de reivindicación , el cual es “…el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor…” (folio 200 fte. cdo. ib.) . En ese sentido, agregó, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la identidad de los bienes objeto de acción real “ …no puede
(folio 200 fte. cdo. ib.) . En ese sentido, agregó, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la identidad de los bienes objeto de acción real “ …no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles… ”, bastando “ …que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales… ”. Además, “…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, [ello] tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y l a identidad del bien que es materia del pleito…”
Al contestar la demanda, la señora BETSY NAXLEY LASSO “ …confesó que el inmueble reclamado por el demandado es el mismo que se encuentra poseyendo, allanándose además a la identidad del mismo…”. En ese sentido debe precisarse: (i) que tal como lo indicó el actor en su demanda, tanto ella como el otro demandado ingr esaron al inmueble “ …mediante un contrato de arrendamiento… ”. Pero desde que ese contrato fue declarado terminado por sentencia (No. 017 del 08-10-2012, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL MNICIPAL DE BUENAVENTURA )7 la señora BETSY NAXLEY LASSO es poseedora material del mismo ; y (ii) que los dos predios reclamados por el demandante fueron englobados “ …mediante escritura 358 del 21 de febrero de 1994…”.
Tercer reparo: contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el demandante es propietario del predio con matricula
escritura 358 del 21 de febrero de 1994…”.
Tercer reparo: contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el demandante es propietario del predio con matricula inmobiliaria No. 370-54067, toda vez que a pesar que en el certificado de tradición de éste figura como dueño el señor LUIS ALBERTO CARDONA
(comprador), lo cierto es que éste y aquel acordaron verbalmente prorrogar el termino para que el vendedor (aquí demandante) hiciese uso del pacto de retroventa, en orden a que “ …una vez se logre la venta del predios se pagara el valor correspondiente para la retroventa…”
7 Folios 14 a 18 cdo. ib.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
7
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos en la presente casuística está fuera de discusión. Y como en la tramitación del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de afectar su validez, la sentencia a proferir por la Sala será de mérito.
2. Los dos primeros reparos concretos tienen vocación de prosperidad. No así el tercero.
Razones al canto:
2.1. Como desde larga data lo ha expuesto la Corte, “…si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante , o alega la
Razones al canto:
2.1. Como desde larga data lo ha expuesto la Corte, “…si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante , o alega la prescripción adquis itiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias : a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien , porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado d e analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión…” (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras).
Ahora: siendo incontestable que la identidad del bien objeto de reivindicación es “…un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción…”8, no es menos inconcuso qu e “…la identidad en los términos señalados no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles , y más si se refiere a predios rurales donde por lo regular no existen sistemas técnicos para la identificación. Por eso, ha dicho la Corte, que “no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y
rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y
8 Entre otras, sentencias de Ca sación Civil del 30 de abril de 1963, 18 de mayo de 1965, 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997 (expediente 3692)Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
8 calles, mutación d e colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales ” (casación civil de 1 1 de junio de 1965 -CXI155 y 25 de noviembre de 1993, s.p.) …” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14-03-1997. Magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ).
2.2. En el presente caso, la demandada confesó la
Sentencia del 14-03-1997. Magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ).
2.2. En el presente caso, la demandada confesó la imputación que en la demanda se hizo, en el sentido de estar en posesión material de los dos predios objeto de acción reivindicatoria. Ello lo hizo (i) al contestar la demanda (fls. 36 y 37 cdo. ib.) ; (ii) al formular demanda de reconvención con el objeto de que se le d eclarase dueña de ambos inmuebles “…por prescripción ordinaria de dominio… ” (folio 38 fe. cdo.ib.) ; y (iii) al absolver interrogatorio durante la i nspección judicial (fls. 189 y 190 cdo. ib., y CD glosado a folio 192 ib.).
De ahí que el hecho d e que la placa que debería corresponder a la nomenclatura de uno de tales inmuebles (5A -94) haya sido observada durante la inspección judicial en un predio vecino [aspecto que el tanto el demandante como la demandada LASSO RODALLEGA aclararon con suficiencia en dicho acto]; o que existan construcciones sobre ambos predios sin haberse podido establecer -en la inspección judicial - “…de donde a donde va cada uno…”; o que con relación a uno de los mismos (el identificado con la M.I # 372-54067) la Oficina Asesora de Iluminación y Ordenamiento Territorial de Buenaventura haya expedido un certificado según el cual su área es de 479M 2, y no los 299.52 M 2 de que habla la Resolución de Adjudicación No. 0028 del 13 de abril de 2010, no tienen la virtualidad de
área es de 479M 2, y no los 299.52 M 2 de que habla la Resolución de Adjudicación No. 0028 del 13 de abril de 2010, no tienen la virtualidad de anonadar la singularidad 9 de ambos inmuebles, así en la práctica estén englobados, pues (i) son colindantes; (ii) el frente de ambos da hacia la calle 6a de Buenaventura; (iii) tienen la misma extensión y conformación (10.40 Mts de frente por 28.80 Mts de fondo), y (iv) ambos están en posesión de la citada demandada (quien los explota económicamente) , todo lo cual quedó
9 Establece el artículo 946 del Código Civil que la acción de dominio es la que tiene “…el dueño de una cosa singular…”, lo cual significa que si la cosa es universal no es factible impetrar esta acción, pues se estaría frente a una petición de herencia.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
9 claramente evidenciado durante la inspección judicial practicada el 08-072019 (ver acta y CD glosados a folios 189 a 192 del cdo. ppal.)
Mucho menos afecta la identidad existente entre los dos predios objeto de acción reivindicatoria , los títulos de dominio en que se funda ésta y la posesión que sobre ellos ejerce BETSY NAXLE Y LASSO RODALLEGA, conclusión que, por lo demás, ninguna alteración experimenta por el hecho de que el certificado de tradición del inmueble con folio de
funda ésta y la posesión que sobre ellos ejerce BETSY NAXLE Y LASSO RODALLEGA, conclusión que, por lo demás, ninguna alteración experimenta por el hecho de que el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -17646 indique una cabida superior (640 M2) a la que consta en la Resolución de Adjudicación al demandante (299.52 M2) desde luego que el hecho de que en ese mismo folio haya sido registrada la mentada resolución (anotación No. 06) , denota, por un lado, que se trata del mismo inmueble. Pero a la vez revela que esa disparidad en la cabida es otra de las frecuentes inconsistencias que campean en nuestro sistema registral, el cual, en palabras de la Corte , tiene una historia que “…se caracteriza por ser incompleta y anacrónica …” (Sala de Casación Civil, sentencia del 16 -02-2016, magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Expediente 15001-22-13-000-2015-00413-01).
Es que si el multicitado bien raíz, al momento de ser adjudicado al actor , tenía o aparecía en la oficina de IIPP de Buenaventura con una cabida superficiaria mayor a la del predio adjudicado, la oficina de IIPP de Buenaventura no ha debido limitarse a registrar (anotación No. 06) dicha adjudicación en el folio correspondiente al predio de mayor extensión (que fue lo que hizo) , sino que adicionalmente debió abrir un nuevo de matrícula inmobiliaria con el inmueble de menor extensión que le fue segregado a
adjudicación en el folio correspondiente al predio de mayor extensión (que fue lo que hizo) , sino que adicionalmente debió abrir un nuevo de matrícula inmobiliaria con el inmueble de menor extensión que le fue segregado a aquél (el adjudicado por el municipio de Buenaventura al demandante) , evitando así la situación de ambigüedad, y hasta perplejidad, que genera la existencia de un mismo registro inmobil iario (folio No. 372 -17646) para dos inm uebles distintos: el de mayor extensión (640 M2), y el de menor extensión (299. 52 M2) que fue objeto de la citada adjudicación.
En todo caso, la omisión en comento no tiene porqué afectar la singularidad (artículo 946 del C. Civil) 10 del predio a reivindicar, y menos el presupuesto atinente a la identidad entre lo poseído y lo pretendido. En primer lugar, porque la pifia en comento no es atribuible a l
10 Establece el artículo 946 del Código Civil que la acción de dominio es la que tiene “…el dueño de una cosa singular…”, lo cual significa que si la cosa es universal no es factible impetrar esta acción, pues se estaría frente a una petición de herencia.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
10 titular del derecho de dominio . Y en segundo lugar, porque ello se supera holgadamente al analizar, articuladamente, (i) las pretensiones y hechos de
10 titular del derecho de dominio . Y en segundo lugar, porque ello se supera holgadamente al analizar, articuladamente, (i) las pretensiones y hechos de demanda; (ii) la contestación a la demanda; (iii) lo aducido y pretendido en la demanda de reconvención; (iv) las declaraciones rendidas por la demandada BETSY NAXLEY LASSO y por el actor JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, y (v) lo constatado durante la inspección judicial a los dos inmuebles objeto de gestión reivindicatoria.
2.3. Recapitulando, entonces, los dos primeros reparos concretos tienen bienandanza.
3. Con relación al tercer y último repa ro concreto, cuyo fracaso ya se anticipó , debe la Sala señalar que en el proceso se encuentra cabalmente acreditado que el demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda 11, por escritura pública No. 789 corrida en la Notaria Novena de Cali el 20-03-2018 vendió a l señor LUIS ALBERTO CARDONA ZAPATA uno de los inmuebles (el identificado con M.I. 372-54067), y que en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del aludido acto escritural celebraron pacto de retroventa del cual podía hacer uso el vendedor “…dentro de un plazo máximo de nueve (09) meses (..) contados desde el otorgamiento de esta escritura , plazo que podrá anticiparse por acuerdo de las partes…” (cláusula sexta)12.
De lo anterior se desprende que el plazo pactado venció el 20 -12-2018 sin que el vendedor hici ese uso de su derecho a
anticiparse por acuerdo de las partes…” (cláusula sexta)12.
De lo anterior se desprende que el plazo pactado venció el 20 -12-2018 sin que el vendedor hici ese uso de su derecho a “…recobrar la cosa vendida …” (artículo 1939 del Código Civil) , conclusión no cuestionada por el actor al impugnar la sentencia.
Su reparo, recuérdese, estriba en que siendo cierto todo lo anterior , debe tene rse en cuenta que los contratantes acordaron verbalmente prorrogar el término inicialmente pactado (9 meses) para que el vendedor (aquí demandante) hiciese uso del multicitado pacto, en orden a que “ …una vez se logre la venta del predio se pagara el valor correspondiente para la retroventa…”.
4. En ese contexto es palmario que se trata de un planteamiento advenedizo, esto es, no aducido en la demanda , lo cual es
11 Tal presentación ocurrió el 9 de mayo de 2018 (folio 24 cdo. ib.) 12 Folio 114 fte. cdo. ib.Proceso verbal (REVINDICATORIO). Demandante: JUAN FERNANDO GOMEZ SANDOVAL. Demandados: BETSY NAXLEY LASSO y otro. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00041-01
11 bastante para desestimarlo, pues como de vieja data lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la sentencia “…debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por
sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las par tes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedid o, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados …” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PRO CEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460) . De ahí que, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pue s, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene opo rtunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador . Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los p resentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de
posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador . Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los p resentados por el actor, introduce a la contro