TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00094-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00094-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Discutido y aprobado según Acta No. 93 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se de sata el recurso de apelación formulado por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), el 3 de marzo del año 2020, al interi or del proceso de responsabilidad civil que aquí nos convoca.
2. ANTECEDENTES
Solicitó el extremo activo conformado por Luís Alberto Hernández Carvajal y demás sujetos procesales mencionados en el escrito de la demanda,1 que se declare civilmente responsable al demandado Miguel Ángel Melo Cardona y sea condenado a resarcir los perjuicios de todo
1 Carpeta 1 del expediente digital. Cuaderno de primera instancia.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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orden que le fueron irrogados, a causa del accidente de tránsito ocasionado el 14 de septiembre de 2008 con el vehículo de su propiedad
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orden que le fueron irrogados, a causa del accidente de tránsito ocasionado el 14 de septiembre de 2008 con el vehículo de su propiedad en la vía Buga – Buenaventura, frente a la plaza de mercado de Cisneros, producto del cual, perdió la vida la familiar de aquellos, esto es, la menor Francia Helena Hernández Trochez del diez años. Dicen que el conductor venía excediendo los límites de velocidad permitidos en ese sector.
2.1 Réplica:
El demandado 2 clamó por el colapso de esas aspiraciones , tras considerar inexistentes los elementos de prueba que sustenta n los supuestos de hecho introducidos en el escrito inaugural . Propuso la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, meritoria resistida por sus contradictores.3
Surtido el rito procesal propio de esta especie de litigios , el a quo finiquitó la instancia desestimando las conocidas súplicas, tras hallar que el actuar imprudente de la menor fallecida , aunado al descuido de quienes tenían sobre ella la posición de garante s, fue la causa única y determínate en el resultado lesivo. Declaró probada de manera oficiosa la culpa exclusiva de la víctima.4
2 Representado por Curador Ad litem. Carpeta digital 4. Cuaderno de primera instancia. 3 Folio 90 del cuaderno 1. 4 Carpeta digital 6. Cuaderno de primera instanciaRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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La reseñada r esolución judicial fue protestada por los gestores del
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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La reseñada r esolución judicial fue protestada por los gestores del proceso, quienes tempestivamente exhibieron los reparos concretos que fueron sustentados conforme las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.5
3. CONSIDERACIONES.
No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos procesales.
Como viene de reseñarse, el fallo materia de la alzada, resultó totalmente adverso a los anhelos de los familiares de la menor Francia Helena Hernández Trochez , quienes fungen como demandantes, pues el sentenciador acogió como causa única y determinante en la producción del daño, la hipótesis contemplada en el informe policial de accidente de tránsito N° C - 0316931 aportado con la demanda , concretamente la causal 409, que a la luz del artículo 2.18.4.3 de la Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005 6 consiste en “Cruzar sin observarNo mirar a lado y lado de la vía para atravesarla.”
5 Carpeta 6 del expediente digital. Cuaderno de segunda instancia. 6 Por medio de la cual se establece el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
6 Por medio de la cual se establece el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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Para arribar a ese colofón, c onsideró que además de no haberse cuestionado el contenido del citado informe, resultaba reprochable que en el momento de la ocurrencia del lamentable siniestro, la niña estuviere deambulando por la calle sin el acompañamiento de un adulto, pese a tener escasos diez años de edad, máxime que es de público conocimiento que la vía Buenaventura – Buga representa alta peligrosidad, por cuanto la transitan continuamente todo tipo de vehículos, entre ellos, los de gran tamaño.
Agregó que, si bien el extremo demandado estaba desplegando una actividad peligrosa, lo que hace presumir l a culpa, lo cierto es que los ahora apelantes no aportaron probanzas que condujeran a demostrar una hipótesis adicional a la arriba mencionada, es decir, que además de la imprudencia en la que incurrió la menor al cruzar la vía, el conductor del rodante involucrado en el accidente, igualmente anduvo excedido los límites de velocidad, tal y como se planteó en la demanda, lo que tampoco consideró viable inferir de los demás medios de convicción.
La apelación gravita en los siguientes ataques:
Primer reparo:
Censuran los disidentes de la sentencia, que quien la produjo dejo de
tampoco consideró viable inferir de los demás medios de convicción.
La apelación gravita en los siguientes ataques:
Primer reparo:
Censuran los disidentes de la sentencia, que quien la produjo dejo de lado la valoración conjunta de las pruebas a la luz de la sana crítica, lo que conllevó a pasar de soslayo la concurrencia de culpas que claramente emerge del plenario, por cuanto, aunque no dista de laRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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realidad, que la niña Hernández Trochez al momento de atravesar una vía tan peligrosa como la ya conocida, lo hizo sola sin, prestar el debido cuidado, además, sin percatarse de la presencia d el automóvil, ello porque fue descuidada por el señor Omar Obando Basante, persona adulta con la que andaba de compras en la plaza de mercado de Cisneros, lo cierto es que, el croquis revela la existencia de una señal de tránsito que necesariamente hubo de ser inobservada por el conductor del carro, de la que claramente se podía advertir que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora por tratarse de una zona de alto flujo peatonal, pues allí funciona una plaza de mercado.
Afirman que, si el conductor viniera conduciendo a esa velocidad, necesariamente hubiere podido maniobrar para evitar el desenlace fatal, como lo fue causarle la muerte a la menor de manera inmediata, además, no la hubiera lanzado tan lejos del lugar de impacto como lo
necesariamente hubiere podido maniobrar para evitar el desenlace fatal, como lo fue causarle la muerte a la menor de manera inmediata, además, no la hubiera lanzado tan lejos del lugar de impacto como lo revela el informe de tránsito, a lo que se suma que el vehículo quedó al otro lado de la vía.
Consideran que el conductor venía a tanta velocidad que no pudo observar a la niña, y prueba de ello es la ausencia de la huella de frenado en el informe de policía.
Segundo reparo:
El juez incurrió en un error sustancial al no tener en cuenta las normas que disciplinan la concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, concretamente los artículos 2356 y 2357 del C.C., pues si noRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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está acreditado que la conducta de la víctima fue la causa única y determinante en la producción del daño , porque de cara al informe de policía, quedó establecido que h abía un límite de velocidad permitido , además, que la vía era plana, compuesta por un carril de bajada y otro de subida en buen estado y buena visibilidad, es patente la concurrencia de culpas, de ahí que debió haberse dado aplicación a dichas normas, en consecuencia, reducir la indemnización, empero, no negar la totalidad de las pretensiones.
Pues bien, antes de adentrarse la Sala a desatar los puntos materia de controversia, encuentra oportuno memorar que está más que decantado
en consecuencia, reducir la indemnización, empero, no negar la totalidad de las pretensiones.
Pues bien, antes de adentrarse la Sala a desatar los puntos materia de controversia, encuentra oportuno memorar que está más que decantado por la jurisprudencia, los presupuestos que deben estructurarse en todo juicio de responsabilidad, a saber: 1. Un comportamiento activo u omisivo del demandado, doloso o culposo; 2. Que el demandante haya sufrido un daño o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre las dos anteriores.
La responsabilidad civil está disciplinada en el ordenamiento jurídico patrio en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. A la luz de esa normativa se ha clasificado este instituto en tres grupos , así: a) Responsabilidad por el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de los daños causados por las p ersonas que están bajo vigilancia o dependencia de otra; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.7
7 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 21 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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Esta última especie ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien de antaño, y hasta la hora de ahora,8 no ha dejado de reiterar:
2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien de antaño, y hasta la hora de ahora,8 no ha dejado de reiterar:
2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.
De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia d e otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la e mblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte,
reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte,
8 Casación Civil. Sentencia del 7 de marzo de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. n° 05001 31 03 016 2009-00005-0.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad » y que del artículo 2356 se hace emanar « una presunción legal mixta , ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente
se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».
Posición que se ha mantenido constante y es así como en SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01, se dijo que,
(…) la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en el que más se ha advertido la necesaria adaptación del Derecho a las realidades de los tiempos, lo cual ha obedecido, en buena medida, a los efectos que en materia de daños han producido nuevas problemáticas sociales derivadas, particularmente, de los avances científicos y tecnológicos que, por una parte, han provocado el surgimiento, en lo que aquí interesa, de distintas actividades que califican como peligrosas o, dicho de otra forma, conllevan una mayor exposición o riesgo para los asociados, entre las cuales, aunque sólo a título ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la utilización de diversas formasRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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de energía superan velocidades antes no alcanzadas, la construcción de estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como las del agua, el calor
estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como las del agua, el calor o el viento, y, por otra parte, han conducido a la revisión de los criterios tradicionales de prevención y de evitación de daños, con el propósito de determinar con la mayor precisión posible hasta dónde ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijurídico se examina, y a partir de qué parámetro se puede considerar que el daño ha sido el producto de una causa extraña a él.
A partir de la presunción de culpabilidad que rige en l as acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso,
La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del
ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial , circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ellaRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del da ño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero9. (Subraya intencional).
Ahora, en cuanto a la concurrencia de causas, tiene por averiguado:10
[E]n el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la
ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en
9 Reiterada en SC5854-2014, entre otras.
10 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 13 de agosto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 4700131030042006-00320-01.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha
cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, …); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí’ (senten cia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173). - Resalta la Sala. -
Pues bien, bajo la égida de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, así como del escenario probatorio que ofrece el ple nario, se anticipa lo impróspera que resulta la alzada.
Como fácilmente se desprende de los reparos concretos, ninguna protesta fue exhibida en cuanto a que la víctima, pese a ser una menor de edad de tan sólo diez años, cruzó sola la vía en la que ocurrió el desafortunado siniestro que terminó por arrebatarle su vida, además, que lo hizo sin mirar
fue exhibida en cuanto a que la víctima, pese a ser una menor de edad de tan sólo diez años, cruzó sola la vía en la que ocurrió el desafortunado siniestro que terminó por arrebatarle su vida, además, que lo hizo sin mirar a lado y lado, y por tal razón, no pudo percatarse que venía transitandoRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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el rodante que la arroyó, esto es, se acepta que aquella y quienes tenían la posición de garante frente a la niña, tuvieron incidencia en el daño cuya indemnización se reclama, razón por la cual, relevada está la Sala de ahondar sobre esos particulares tópicos.
Es de observar entonces, que lo planteado en sede de alzada por los suplicantes, es que la cadena de sucesos antes descrita no fue la única que tuvo incidencia relevante en la muerte de la menor, sino que a ello contribuyó en gran medida, el exceso de velocidad en la que dicen, incurrió el conductor del vehículo, pues afirman, es clara la inobservancia de una señal de tránsito que estaba apostada en el lugar de los hechos, y que de no haber sido así, claramente hubiere podido esquivar a la víctima, en consecuencia, haberse evitado su deceso, el cual ocurrió de manera instantánea.
Para empezar a estructurar el sentido de la decisión que más adelante se adoptará, en este punto r esulta significativo para la Sala , al igual que lo fue para el fallador a quo, que el multicitado informe que estableció como
instantánea.
Para empezar a estructurar el sentido de la decisión que más adelante se adoptará, en este punto r esulta significativo para la Sala , al igual que lo fue para el fallador a quo, que el multicitado informe que estableció como única hipótesis del accidente la causal 409, que ya se sabe, traduce que el peatón cruzó sin mirar a ambos lados, y en el cual no se dejó nota del supuesto exceso de velocidad que se le atribuye al conductor del vehículo, fuera aportado precisamente por el extremo demandante sin que hiciera reparo alguno sobre estos aspectos que son d e capital importancia para dotar de solidez la posición que aquí plantean , luego entonces, ese documento aquí tiene suficiente poder suasorio, máxime que no seRad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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observa irregularidades abultadas. Recuérdese lo que la jurisprudencia ha indicado frente ese medio de prueba:11 Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. – Negrillas y subrayas fuera del texto-. De otro lado, se coincide con la sentencia de primera instancia, en que no
su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. – Negrillas y subrayas fuera del texto-. De otro lado, se coincide con la sentencia de primera instancia, en que no reposa en el paginario ni un solo e lemento de evidencia que conduzca a la Sala a tener por acreditado el exceso de velocidad por parte de quien pilotaba el rodante al momento del evento. Contrariamente, si se observa con detenimiento la constancia expedida por la Fiscalía 50 Local de Buenaventura,12 de allí se lee que los patrulleros que acudieron al sitio donde tuvo lugar el funesto aco ntecer, hicieron una narración de lo que observaron al llegar al sitio casi que inmediatamente debido a las voces de auxilio proveniente de la ciudadanía del sector, sin que estos dejaran consignado que de las resultas de las indagaciones que aseveran adelantaron con las personas del lugar, hubieran recibido información del exceso de velocidad por parte del conductor , pese a que es un hecho incontrovertido que en el sitio permanecen muchas personas por funcionar
11 Corte Constitucional. Sentencia C 429 de 2003.
12 Obrante en la carpeta digital N° 1. Cuaderno de primera instancia.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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allí una plaza de mercado , aspecto este que resulta llamativo, que contradice lo afirmado por el testigo OMAR OBANDO BASANTE, quien aseveró que por esa causa iban a “linchar al conductor”.13
De otro lado, si bien el citado deponente manifestó que para la fecha del
contradice lo afirmado por el testigo OMAR OBANDO BASANTE, quien aseveró que por esa causa iban a “linchar al conductor”.13
De otro lado, si bien el citado deponente manifestó que para la fecha del accidente se encontraba en la Plaza de M ercado de Cisneros por donde fue atropellada la menor, con quien estuvo momentos antes de su deceso, al punto que la previno sobre el cuidado que debía tener al cruzar la vía, además, aseguró que el carro venía muy “ arriado”14, y por esa causa se generó el siniestro, lo cierto es que esta última atestación no tiene ningún respaldo, por cuanto claramente advirtió que Francia Helena se encontraba sola en ese momento y él estaba al otro lado haciendo unas compras con la prima de aquella, de ahí que es apenas lógico colegir, que no presenció los hechos.
Adicionalmente, al observar en detalle el croquis levantado,15 del mismo no se advierte como infundadamente lo aseveran en uno de sus reparos los demandantes, que el exceso de velocidad se pueda inferir porque el cuerpo sin vida quedó muy distante del punto de impacto , p ues en contravía a lo que subyace de esa protesta, si se tiene en cuenta el trayecto del vehículo - vía Buga –Buenaventura-, la parte del vehículo con la que fue impactada la menor - parte delantera lado derecho -, y la
13 Carpeta 6 de expediente digital. Cuaderno de primera instancia.
14 Ibídem.
15 Ibídem.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Luís Alberto Hernández Carvajal y Otros. Vs. Miguel Ángel Melo Cardona.
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14 Ibídem.
15 Ibídem.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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ubicación del cuerpo de la occisa, esto es, en la mitad de la vía, es viable afirmar que aquella quedó casi que en el mismo lugar donde fue impactada, máxime que dista de la realidad procesal que los servidores que elaboraron el documento de marras hayan d ibujado un lugar de contacto diferente al sitio donde hallaron tendida a la víctima.
Agréguese, que resulta ser cierto, porque en el informe de policía quedó demarcado, que en la zona había una señ al de tránsito indicativa de la velocidad con la que se podía transitar, y aunque no se demostró cuál era la permitida para la época de los hechos, se infiere que por ser una carretera aledaña a una plaza de mercado donde había alta a concentración de personas, y por esa razón, conforme lo señala el artículo 74 de la ley 769 de 2002 16 “(…) L os conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora.” – Negrillas y subrayas fuera del texto. –
No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura inviable que, por la mera ocurrencia del siniestro, la referida existencia de la señal de tránsito, y el deceso de la menor Francia Helena en el mismo lugar, deba suponerse sin más, que allí otro factor determinante en la causación del daño, imperiosamente lo debió ser , sí o sí , un exceso de velocidad como lo
y el deceso de la menor Francia Helena en el mismo lugar, deba suponerse sin más, que allí otro factor determinante en la causación del daño, imperiosamente lo debió ser , sí o sí , un exceso de velocidad como lo sugiere la alzada, sin que haya el más mínimo elemento de prueba sobre esa particular hipótesis con la que se pretende controvertir la prueba documental que viene de analizarse.
16 Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.Rad. 76109.31.03.001.2018.00094.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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Es que s i bien, los promotores del recurso hacen un esfuerzo estéril en tratar de endilgar un a desbordada rapidez a l conductor del vehículo, argumentando entre otras cosas, que precisamente por esa razón es que no existe huella de frenado, la Sala se aparta de ese razonamiento, porque si tal y como se admitió abiertamente, la menor de diez años intentó cruzar la vía sin tomar la más mínima medida de precaución , quien evidentemente por su corta edad, en sana lógica puede afirmarse, tenía