TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00115-01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00115-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la Judie, República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 29 de enero de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Elizabeth Alomia contra la Universidad del Pacifico, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Educación.
Radicación: 76-109-31 -03-001 -2018-00115-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2018-1109) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 009 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 084 del 21 de noviembre de 2018 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN 1.1. Mediante el fallo de tutela n.° 034 del 21 de noviembre de 2018, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura negó la protección constitucional rogada por Elizabeth Alomia al considerarla improcedente. Centralmente, estimó el juzgador que la acción de tutela ejercida es improcedente en la medida que la actora tiene a su alcance mecanismos legales para debatir el presente asunto. Agregó que al realizar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario (...) la accionante por medio de carta fechada 11 de mayo de 2018 y recibida por
a su alcance mecanismos legales para debatir el presente asunto. Agregó que al realizar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario (...) la accionante por medio de carta fechada 11 de mayo de 2018 y recibida por la Universidad en la misma fecha, pidió explicación por la falta de pago de los salarios de los meses anteriores al pasado mes de mayo (fl. 7), lo cual refleja una situación que se ha venido presentando relativa al no pago oportuno de Jos emolumentos, los cuales se entiende fueron cancelados, pues esta acción solo se aduce que se le adeudan desde agosto, pero no se - Págkia 1 de 6www.rama judicial.üov.coobserva reclamación alguno al empleador por el no pago de estos últimos meses. Inconforme con la reseñada decisión, la accionante la impugnó argumentando que su salario es el único ingreso mensual que tiene para cubrir sus necesidades básicas, y el mismo no está siendo pagado oportunamente por la Universidad del Pacifico.
Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2018-00115-01
Impugnación de fallo (2018-1109)
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto Elizabeth Alomia solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Universidad del Pacifico ante el no pago oportuno del salario que devenga como como secretaria según resolución n.° 431 - 2017. En este sentido, importa recordar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues
recordar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial, o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez. Entonces, en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando la misma es ejercida para satisfacer las acreencias laborales, en la medida que el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para solicitar la protección de los derechos que no tienen rango constitucional. No obstante, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediablecomo consecuencia de la acreencia laboral no satisfechala acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados. En la presente causa, contrario a lo sostenido por el juez a quo, no hay duda de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de Elizabeth Alomia por parte de la Universidad del Pacifico, pues esta no paga oportunamente el www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 6salario que devenga por las funciones que, como secretaria, cumple en la mentada institución. En efecto, la anterior circunstancia no solamente fue aducida en el libelo inicial, sino que también fue probada sumariamente por la peticionaria con la declaración extraprocesal aportada (fl. 2, c. 1) y la Universidad
mentada institución. En efecto, la anterior circunstancia no solamente fue aducida en el libelo inicial, sino que también fue probada sumariamente por la peticionaria con la declaración extraprocesal aportada (fl. 2, c. 1) y la Universidad del Pacifico, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, aceptó adeudar el salario de la accionante por situaciones de índole presupuestal (fls. 33 y 34, ib.). Surge evidente en la foliatura que el no pago de los salarios en forma oportuna a Elizabeth Alomia no es una situación que se presentó a partir de agosto del año anterior (en el escrito inicial se adujo que le adeudaban los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018), sino que se ha presentado de manera concurrente pues, mediante derecho de petición, solicitó explicación por el no pago del salario correspondiente al mes de abril del 2018; frente a lo cual, la Universidad del Pacifico contestó que solo había cancelado el salario del mes de abril de 2018 a los docentes , pero que no ha efectuado el pago de los salarios del personal administrativo y de mantenimiento por dificultades presupuéstales.
Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2018-00115-01
Impugnación de fallo (2018-1109) En este sentido, debe recordarse que el derecho al pago oportuno del salario ha sido considerado como un derecho fundamental por la Corte Constitucional y, como tal, merece protección a través de la acción de tutela. Al respecto adujo la mentada corporación: "De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
mentada corporación: "De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. [...] No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). [...] Además, no puede perderse de vista que, como Ja mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en. la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 6Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2018-00115-01 Impugnación de fallo (2018-1109) individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
Impugnación de fallo (2018-1109) individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular” (SU-995-99). La máxima intérprete de la Carta Política ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital (T-649-13), el cual, se entiende como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsisteitcia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano (T-011 de 1998). Ciertamente, la vulneración al mínimo vital generada a partir del no pago oportuno de los salarios puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de papos no deben ser soportados por el trabajador o su familia (T-649-13).
tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de papos no deben ser soportados por el trabajador o su familia (T-649-13). Entonces, en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela cuando del incumplimiento en el pago del salario se trata1. Nótese que se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante por el no pago oportuno de su salario, circunstancia 1 “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuéstales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago" T-148 de 2002. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 6que, como se expuso anteriormente, fue alegada y demostrada sumariamente en el expediente, sin que el extremo pasivo hubiere demostrado lo contrario. Es que en estos casos es primordial mente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la presunción de que la falta de pago oportuno del salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica crítica (ib). Luego, es claro que el incumplimiento en el pago del salario de la gestora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, máxime cuando la suspensión del mentado pago se prolongó el tiempo por más de dos meses (agosto, septiembre y octubre de 2018) y que -no se probó lo contrario y solo se adujeron problemas de índole presupuestal, los cuales, según la jurisprudencia citada, no tienen que ser soportados por el trabajadorel mismo constituida su única fuente de ingresos para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de su familia. En este sentido el amparo deprecado está llamado a prosperar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 084 del 21 de noviembre de 2018
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 084 del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y pago oportuno del salario de Elizabeth Alomia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Universidad del Pacifico que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, pague a Elizabeth Alomia los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2018.
Tercero: EXHORTAR a José Félix Suarez en su condición de rector de la Universidad del Pacifico, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2018-00115-01
Impugnación de fallo (2018-1109) www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 6Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2018-00115-01 Impugnación de fallo (2018-1109) abstenga de incurrir en vulneraciones a los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno del salario.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 6