TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00118-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00118-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, abril 5 de 2021.
Referencia: Proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Gorgonio Valencia
Arias, Luisa Fernanda Valencia Paredes, Belkin Yuran y Valencia Mosquera, Lourdes Ibarguen, Wilfer Alejandro Ibarguen, Jhohan Mauricio Ibarguen Ibarguen y Argenis Ruth Murillo Arboleda contra Omar Fernando Páez Martínez y Seguros Generales Suramericana S.A.
Radicación: 76-109-31-03-001-2018-00118-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 054 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n.º 105 que en audiencia de octubre 6 de 2020 profirió el juez 1º civil del circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los demandantes solicitan se declare que los demandados son responsables civil y extracontractualmente por la muerte de Jhorman Valencia Ibarguenocurrida en agosto 22 de 2014 por accidente de tránsito en Buenaventurala cual -dicenes imputable a los convocados porque la víctima fue arrollada por
ocurrida en agosto 22 de 2014 por accidente de tránsito en Buenaventurala cual -dicenes imputable a los convocados porque la víctima fue arrollada por dos vehículos: un taxi y un camión tipo mula de placas SZN-117; éste último automotor, aunque era propiedad de una empresa de leasing , el locatario era Omar Fernando Páez Martínez , rodante además asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad suplican condena por los siguientes conceptos: $ 64435.000 para cada demandante por perjuicios morales subjetivos, $64435.000 también para cada demandante porResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 daño a la vida de relación , además de $12600.000 y $529200.000 únicamente a favor de Argenis Ruth Murillo Arboleda, por lucros cesantes causado y futuro, respectivamente (f. 162-168, c. 1).
2. Las oposiciones de los convocados
Seguros Generales Suramericana S.A. objetó el juramento estimatorio y opuso a la demanda las excepciones de mérito que se reseñan: (1) falta de legitimación en la c ausa por pasiva, (2) cosa juzgada, (3) ausencia de los elementos configurativos de la responsabilidad, (4) rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, (5) ausencia de culpa del conductor del vehículo asegurado y culpa de la víctima conductor d e la motocicleta, (6)
elementos configurativos de la responsabilidad, (4) rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, (5) ausencia de culpa del conductor del vehículo asegurado y culpa de la víctima conductor d e la motocicleta, (6) improcedencia de condena por lucro cesante, (7) inexistencia de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, (8) cobro de lo no debido y (9) la genérica o ecuménica.
En concreto señaló que -como lo revela el informe de accidente de tránsito y se decidió en proceso anterior - el accidente tuvo como única causa la culpa exclusiva de la víctima , esto es, la del conductor de la motocicleta; además señaló que la responsabilidad patrimonial asegurada era la de Leasing Bancolombia S.A. que ya resultó absuelta en juicio anterior ante el juzgado 2º civil del circuito de Buenaventura (f. 213-232, c. 1)1.
A su turno, Omar Fernando P áez Martínez también objetó el juramento estimatorio y presentó la siguientes excepciones de fondo : (1) cosa juzgada, (2) inexistencia de nexo causal, (3) configuración de la culpa exclusiva de la víctima, (4) compensación de culpas y neutralización de presunciones, (5) ausencia de prueba de los perjuicios y excesiva valoración de los mismos, (6) violación del principio indemnizatorio en el juramento estimatorio, (7) cobro de lo no debido, (8) innominada y (9) prescripción.
En resumen, el accionado reitera los planteamientos de su litisconsorte
violación del principio indemnizatorio en el juramento estimatorio, (7) cobro de lo no debido, (8) innominada y (9) prescripción.
En resumen, el accionado reitera los planteamientos de su litisconsorte procesal en términos de señalar que el daño se debió exclusivamente a la culpa
1 En estos mismos términos la aseguradora dio contestación al llamamiento en garantía que le hizo el codemandado (ver c. del llamamiento).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 de la víctima como quedó consignado en el reporte del accidente de tránsito y fue reconocido en juicio anterior (f. 330-355, 373-393 y 444-465 c. 1).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado el juez a quo negó las pretensiones al declarar probada las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la de rompimiento del nexo causal , para lo cual consideró -centralmenteque los demandantes no probaron culpa del demandado, pues no ha lló evidencia para estimar que el camión tipo mul a hubiera atropellado al motociclista, lo que se extra jo del mismo informe del accidente aportado sin protesta por los accionantes y de las declaraciones incorporadas en el proceso ante el juzgado 2º civil del circuito de Buenaventura. Aunque no consideró acceder a la cosa juzgada respecto de la anterior decisión, en juicio previo por falta de identidad de las partes, tomó en consideración el sustento del análisis probatorio que hizo el tri bunal para concluir la culpa exclusiva de la víctima.
la anterior decisión, en juicio previo por falta de identidad de las partes, tomó en consideración el sustento del análisis probatorio que hizo el tri bunal para concluir la culpa exclusiva de la víctima.
Resaltó que los dos únicos testigos presentados en este juicio en nada demuestran los sustentos de la demanda, porque de sus versiones -siendo de oídas la de uno de ellosrefuerza que la tractomula no tuvo participación en la causa del accidente que se originó en el choque previo de la moto con el taxi, lo cual generó la posterior caída de la víctima que quedó expuesta al paso del camión (02:17:40 del registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
La demandante apeló bajo estos reparos: (1) que el a quo no hizo una valoración integral de las pruebas ya que estas sí reflejan que la muerte de la víctima fue c ausada por el vehículo SZN -117 que lo arrolló, por lo que demostrado el nexo causal correspondía a las convocadas acreditar su exculpación, lo que no hicieron; (2) destaca que el informe de tránsito no puede tener valor de persuasión porque fue realizado irresponsablemente por alguien que no estuvo presente al momento de los hechos (reparos de la demandante).
En la oportunidad prevista en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, el apelante reiteró sus reparos y agregó -en esta instancia - que el caso debía estudiarse bajo el régimen de la responsabilidad objetiva de conformidad conResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15
estudiarse bajo el régimen de la responsabilidad objetiva de conformidad conResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 los recientes pronunciamientos de la Cor te Suprema de Justicia, aludiendo concretamente a la sentencia SC 4420 de 2020 (sustentación de l a demandante).
En el traslado a los no recurrentes, los convocados re plicaron que en el plenario estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal como ya lo resolvió el tribunal en sentencia de causa anterior (réplicas del demandado y de la otra accionada y llamada en garantía)
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre le régimen responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores
Ciertamente los precedentes de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia no han sido pacíficos alrededor del régimen de responsabilidad que gobierna los eventos de daños causados en la circulación de automotores, todo lo cual queda en evidencia en la línea jurisprudencial trazada en la reciente sentencia SC4420 de 2020 -a la cual se remite esta sala de decisión en el recuento que cumplirá adelanteoportunidad en la que de nuevo se propugna por un régimen objetivo que allí se plantea como de presunción de responsabilidad2.
Lo que ha permanecido invariable es que por tratarse de una actividad en la que se potencializa la fuerza con vehículos pesados que son autopropulsados a velocidades superiores al simple desplaza miento humano desprovisto de cualquier apoyo, se configura en estos eventos el ejercicio de las denominadas
que se potencializa la fuerza con vehículos pesados que son autopropulsados a velocidades superiores al simple desplaza miento humano desprovisto de cualquier apoyo, se configura en estos eventos el ejercicio de las denominadas actividades peligrosas que siempre se han decidido con base en el art. 2356 del C.C.
Pero la verdad es que más allá de esa claridad, existen numerosas posiciones que pasan desde abogar por un sistema subjetivo de culpa en el que el actor debe acreditar incluso la culpa del agente, hasta llegar a planteamientos
2 Tesis frente a la cual aclararon su voto cuatro de los seis magistrados que aprobaron la decisión: dos para sostener que el régimen sigue igual (con culpa presunta sin posibilidad de exonerar con diligencia y cuidado), uno para señalar que en realidad en la presunción de culpa sí procede la diligencia y cuidado como eximente de responsabilidad y el otro para explicar porqué est á de acuerdo con variar el régimen a uno objetivo.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 objetivos en los que ni la víctima debe demostrar culpa ni el accionado puede exonerarse alegando diligencia y cuidado, pasando por soluciones de presunción de culpa que han tenido a su vez diversas soluciones para los casos en que la actividad peligrosa es concurrente.
Cuando se trata de daños causados en contextos en los que tanto el agente como la víctima desarrollan actividades pe ligrosas se ha considerado desde que la presunción de culpa se mantiene para ambos, hasta establecer que el asunto se debe resolver desde la incidencia causal de cada participante,
como la víctima desarrollan actividades pe ligrosas se ha considerado desde que la presunción de culpa se mantiene para ambos, hasta establecer que el asunto se debe resolver desde la incidencia causal de cada participante, pasando por tesis de anulación de presunciones o mantenimiento de las mismas en consideración al grado de peligrosidad medido por el volumen, peso y velocidad del aparato.
La variedad de posiciones que se han generado -tras las premisas particulares de cada caso analizado - ha dado lugar a que se presenten con frecuencia, salvamentos y aclaraciones de voto por cuenta de los miembros en la respectiva sala3, pero sí hay algo que en los últimos -casicien años ha permanecido constante: para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la culpa del demandado y este tampoco se exonera invocando diligencia y cuidado.
De la presunción de culpa sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado viene hablando la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 y, en la práctica, que el demandante no tenga la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado es tesis que se viene sosteniendo desde la decisión de marzo 14 de 1938 hasta nuestros días, muy a pesar de que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en la sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).
primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en la sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).
3 Nótese cómo, por ejemplo, la tesis vertida en la sentencia SC780 de 2020 de que corresponde al juez, con independencia a lo invocado por las partes, la elección del régimen de responsabilidad contractual o extracontractual aplicable -señalando allí que las muertes en la ejecución del contrato de transporte corresponde al sistema aquiliano incluso entre pasajero y transportador -, fue una providencia en la que participaron seis magistrados , dos de los cuales aclararon voto, y otro s dos lo salvaron, por lo que en definitiva el punto en comento que propuso el funcionario sustanciador solo fue apoyado por un otro compañero y en la hora actual ya ni el ponente ejerce como magistrado.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 Considerando que, en definitiva, la culpa no t iene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicando en la actualidad-, en 2009 la Corte Suprema profirió dos sentencias estableciendo que si así venían sucediendo las cosas , en realidad el régimen que estaba gobernando estos eventos era objetivo por prescindencia de reproche culpabilístico a la conducta del agente.
estableciendo que si así venían sucediendo las cosas , en realidad el régimen que estaba gobernando estos eventos era objetivo por prescindencia de reproche culpabilístico a la conducta del agente.
Es así como en las sentencias de febrero 27 y agosto 24 de 2009 pero, especialmente, en la última, se hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpas - cuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera demostrando diligencia y cuidado , aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino e n el riesgo, lo que -ya quedó vistose planteaba desde 1938.
Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma corporación reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era , únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado q ue le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”, volviendo a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
En la sentencia SC13925 de septiembre 30 de 2016 la Corte Suprema de Justicia no tomó claro partido por ninguno de los dos regímenes para el caso de las actividade s peligrosas , limitándose a precisar los elementos de la
En la sentencia SC13925 de septiembre 30 de 2016 la Corte Suprema de Justicia no tomó claro partido por ninguno de los dos regímenes para el caso de las actividade s peligrosas , limitándose a precisar los elementos de la responsabilidad en: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 Esto para significar que siempre debe acreditarse la atribución normativa del hecho generador al agente, así como el daño jurídicamente relevante sufrido por la víctima; pero el reproche culpabilístico solo procede, obviamente, en los casos de la responsabilidad común fundada en los delitos o las culpas, siendo claramente improcedente tratar ese componente subjetivo en regímenes basados en criterios objetivos como el ries go permitido o, por vía de ejemplo, el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas como sucede en la responsabilidad estatal en el contexto del título de imputación denominado daño especial.
Ya en la sentencia SC0002 de 20 18 se intentó resolver el d ilema de la insistencia de llamar responsabilidad subjetiva con presunción de culpa , cuando el actor no tiene la carga de acreditar tal elemento y el demandado no se puede exonerar con diligencia y cuidado, frente a lo cual se planteó una solución intermedia según la cual la responsabilidad por actividades peligrosas
cuando el actor no tiene la carga de acreditar tal elemento y el demandado no se puede exonerar con diligencia y cuidado, frente a lo cual se planteó una solución intermedia según la cual la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados.
Para lo que interesa en esta causa, lo cierto es que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo , subjetivo o especial intermedioen el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa, y la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concre ción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 Quede claro, así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 Quede claro, así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del riesgo de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debe acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, lo que tradicionalmente se conoce como nexo causal , pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.
Otro aspecto ciertamente pacífico hace más de una década es que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran , por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proced a anulación de presunción alguna ni examen de la relatividad de la peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a uno y mantenérsela a otro.
La Corte Suprema de Justicia , rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente que la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse , desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías
u otra, y así debe entenderse y aplicarse , desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009 , Rad. 2001-01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fueResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas» (sentencia SC0002 de 2018).
Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presenta ron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Esto para significar que si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definirse cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho , esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que -ya quedó vistoes independiente del reproche culpabilístico y compete acreditar al actor, así como el daño jurídicamente relevante.
A manera de síntesis: como la muerte de Jhorman Valencia Ibarguen tuvo lugar en un contexto de circulación de vehículos automotores (mientras él conducía una motocicleta, un tercero manejaba un taxi y otr a persona piloteaba el camión tipo mula del que era locatario el demandado Omar Fernando P áez
en un contexto de circulación de vehículos automotores (mientras él conducía una motocicleta, un tercero manejaba un taxi y otr a persona piloteaba el camión tipo mula del que era locatario el demandado Omar Fernando P áez Martínez y estaba amparado por Seguros Generales Suramericana S.A. ) si bien para estru cturar la responsabilidad de los convocados derivad a del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tenían la carga de demostrar la culpa de los accionados y estos no se liberan acreditando diligencia y cuidado, se mantenía en los pretensores la iniciativa de acreditar que hubo un daño jurídicamente relevante y que el mismo es normativamente atribuible a la contraparte procesal.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15
2. Análisis conjunto de los medios de prueba frente a los elementos de la responsabilidad civil
En cuanto al daño jurídicamente relevante, no hay duda que Jhorman Valencia Ibarguen falleció y que lo fue en el c ontexto de circulación de vehículos automotores; esto es un hecho que se deriva del certif icado de defunción, del informe de accidente de tránsito ; incluso, fue un tema estipulado por los demandados en la fijación de hechos y pretensiones surtida en la audiencia inicial.
Y dado que por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tienen la carga de acreditar la culpa y los demandados no se eluden con diligencia y cuidado4, en el sub examine no hay lugar a abordar el reproche culpabilístico.
Y dado que por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas los demandantes no tienen la carga de acreditar la culpa y los demandados no se eluden con diligencia y cuidado4, en el sub examine no hay lugar a abordar el reproche culpabilístico.
Queda pues un elemento para estructurar la responsabilidad deprecada: l a atribución normativa que incumbe probar a los demandantes en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P que se deriva del aforismo onus probando incumbit actori, lo que en este caso de concurrencia de actividades peligrosas equivale a determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico (Sentencia SC4420 de 2020).
Pues bien, los accionantes no trajeron prueba que cumpliera este estándar y se limitaron a acreditar, deficientemente, que la muerte fue causada fácticamente por el conductor del camión por el cual responde el locatario y la aseguradora convoc ada. A l respecto solo aportaron los pretensores el testimonio poco claro y convincente de Jefferson Caicedo Sinisterra y el dicho de oídas y mera referencia de John Jairo Arias Quintero (00: 41:17 y 01:13:40 del registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
4 Ya sea que este régimen -según quedó visto en el acápite anteriorse denomine de responsabilidad objetiva, de culpa presunta o sistema intermedioResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia
4 Ya sea que este régimen -según quedó visto en el acápite anteriorse denomine de responsabilidad objetiva, de culpa presunta o sistema intermedioResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 El testigo Jefferson fue dubitativo -en punto a su percepción directa del momento en que se produjo el accidentesolo reiteró que, primero escuchó el golpe y luego vio c omo caía el motociclista, de allí que no hubiera podido ver quién fue el responsable de la colisión ; pero si en gracia de discusión se le diera más credibilidad de la que merece tal relato, solo se tendría por probado que luego de que la víctima chocara con un taxi, repentinamente cayó sobre la vía por la que transitaba regularmente y en el mismo sentido el camión SZN117 que supuestamente rozó -«peinó» en palabras del declarantela cabeza del motociclista con sus llantas traseras.
La declaración de John Jairo no tiene ningún valor suasorio porque no percibió directamente el hecho , pues él mismo reconoció que fue su compañero de labores a quien llama «mi familia» el que vio todo y le contó a él lo sucedido , que es más de lo mismo: que el motociclista cayó sobre la calzada por la que transitaba el camión que l e pisó parte de la cabeza con las llantas traseras, luego de que la víctima chocara con el taxi.
No hay ninguna evidencia adicional que pueda válidamente apreciarse en esta causa sobre las condiciones en que sucedió el hecho, pues las recaudadas en
luego de que la víctima chocara con el taxi.
No hay ninguna evidencia adicional que pueda válidamente apreciarse en esta causa sobre las condiciones en que sucedió el hecho, pues las recaudadas en el juicio anterior ante el juzgado 2º civil del circuito de Buenaventura no cumplen con el requisito exigido en el art. 174 del C.G.P. , en tanto dichas pruebas no fueron practicadas por solicitud de los aquí demandados ni tampoco con su audiencia: ellos no fueron parte.
Debe destacarse además que la nota periodística del accidente solo constituye prueba de la publicación, no de la veracidad del hecho, sobre todo cuando el medio de comunicación ni siquiera identifica quién dio las versiones, lo que no podría exigirse sin v iolar la reserva de la fuente periodística que haya protección en los art. 20 y 74 superiores.
Además, las declaraciones de Omar Fernando P áez Martínez y María Alejandra Zapata Pereira, representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. (00:23:03 y 00:34:10 del registro de la audiencia inicial ) nada aportan en tanto ninguno estuvo presente en el hecho y el locatario soloResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2018-00118-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 sabe lo que le dijo su conductor: que en un semáforo fue detenido porque la gente le dijo que había sucedido un accidente5.
Entonces, solo hay una prueba incipiente sobre la mera causalidad material, la que además es insuficiente: aunque se tenga por probado que efectivamente el vehículo SZN-117 tuvo contacto con sus llantas traseras con el motociclista,
Entonces, solo hay una prueba incipiente sobre la mera causalidad material, la que además es insuficiente: aunque se tenga por probado que efectivamente el vehículo SZN-117 tuvo contacto con sus llantas traseras con el motociclista, ni siquiera se trajo prueba de que esa fuera la causa de la muerte de la víctima.
Pero lo que debía probar el demandante es la atribución normativa del hecho a los demandados ; esto es, en el concurrente ejercicio de actividades peligrosas por parte del motociclista, taxista y camionero, no se probó a quién se