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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018- 00124-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018- 00124-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, cuatro (4) de ag osto de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso: VERBAL (responsabilidad civil) pro movido por

CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS .

Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-201800124-01.

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurs o de apelación interpuesto

por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARI A DE COLOMBIA 1

(codemandada) contra el auto No. 084 proferido el 12 de febrero de 20202 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante el cual fijó la suma de $2 .755.219.425.oo como caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas respecto de sus bienes.

II. ANTECEDENTES

1. Acudieron a la jurisdicción CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA (en nombre propio y en representación de menor NAZLY YARIZTZA RODRÍGUEZ QUIJANO ), JUSTO PASTOR QUIJANO ANGULO y EUFEMIZA ZUÑIGA MOSQUERA (en nombre propio y en representación de la menor LERYN MARIANA QUIJANO ZUÑIGA ) y VLADIMIR QUIJANO , pidiendo dec larar que los

ZUÑIGA MOSQUERA (en nombre propio y en representación de la menor LERYN MARIANA QUIJANO ZUÑIGA ) y VLADIMIR QUIJANO , pidiendo dec larar que los

demandados DIEGO FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA,

TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBI A y BANCOLOMBIA S.A . son “…civilmente responsables…” por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos con ocasión del acciden te de tránsito ocurrido el 27 -11-2016, en el que la

1 Folios 197 y 198, cdo. 1 copias. 2 Folios 196, cdo. ibídem.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 2 demandante CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA sufrió lesiones personales , y

fallecieron YEISI DASHARY QUIJANO ZUÑIGA y RAQUEL QUIJANO3.

2. El juzgado admitió el referido libelo mediante auto No. 017 del 23-01-20194, y decretó como medida cautelar “…la inscripción de la presente demanda, en los registros de las Cámaras de Comercio de l as siguientes entidades: TRANPORTES LÍNEA

BUENAVENTURA S.A. (…) BANCOLOMBIA S.A. (…) y ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA…”

Comercio de l as siguientes entidades: TRANPORTES LÍNEA

BUENAVENTURA S.A. (…) BANCOLOMBIA S.A. (…) y ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA…”

3. La apoderada judicial de la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. pidió al juzgado “ …fijar caución otorgada por compañía de seguros con el fin de cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad demandada…”5

4. La petición anterior se fue decidida por auto interlocutorio No. 084 del 12 de febrero de 20206, en el siguiente sentido:

“…esté a lo dispuesto en el artículo 590, literal B, inciso tercero del Código General del Proceso, “…el demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levantan si pr esta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la in demnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla...”, esto es por la suma de $2.755.219.425, el cual se dis crimina de la siguiente manera:

A) Por concepto de daño emergente, la suma de $2.070.930 (folio. 106) B) Por concepto de lucro cesante c onsolidado, la suma de $1.926.527 (Fl. 99) C) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $173.123.368 (Fl. 100) D) Por concepto de perjuicios morales, la suma de $1.562.484.000 (Fls. 102 y 103)

C) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $173.123.368 (Fl. 100) D) Por concepto de perjuicios morales, la suma de $1.562.484.000 (Fls. 102 y 103)

3 Folios 95 a 113, cdo ibídem. 4 Folios 124 y 125, cdo. ibídem. 5 Folio 195, cdo. ibídem. 6 Folio 196, cdo. ibídem.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 3 E) Por concepto de daño a la salud, la suma de $78.124.2 00 (Fl. 104) F) Por concepto de daño a la vida en relación, la suma de $937.490.400 (Fl. 104)…”.

5. Contra la anterior providencia la aseguradora interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, pidiendo ajustar el monto de la caución a una suma máxima de “…CIENTO VEINTICUATRO

MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE

($124.101.900)…”.

Adujo que la suma fijada por el operador judicial como caución es “…exponencialmente superior al valor asegurado de conformidad con lo establecido en la póliza No. 660 -40-994-000003545 respecto al amparo de Responsabilidad Civil Contractual, cuya suma total asegurada es de CU ARENTA Y UN MILLONES TRESI CIENTOS

conformidad con lo establecido en la póliza No. 660 -40-994-000003545 respecto al amparo de Responsabilidad Civil Contractual, cuya suma total asegurada es de CU ARENTA Y UN MILLONES TRESI CIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO PESOS M/CTE ($41.367.300), lo anterior en razón a lo establecido en el artículo 552 del Código de Comercio…”. Añadió que solo la señoras CLARA INES QUIJANO ZUÑI GA, RAQUEL QUIJANO ZUÑIGA y YEI SI DASHARI QUIJANO “...se encontraban como pasajeras dentro del vehículo de placas VMW66, por lo tanto el valor impuesto en una even tual condena a mi representada no podrá superar la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS PESO S M/CTE ($124.101.900) por lo que al decretarse la caución el valor que se fije deberá ser ajustado a la suma asegurada de (…) ($124.101.900)…” (folios 197 y 198, cdo. copias No. 1).

6. Por auto de fecha 09-03-2020 el juzgad o se sostuvo en la determinación impugnada, con fundamento en que ésta se basó en lo dispuesto por el literal “B” del artículo 590 del C.G.P, y tuvo en cuenta “…la totalidad de las pretensiones tanto materiales como inmateriales solicitadas por parte activ a en su escrito de demanda, con ceptos que fueron discriminados con claridad en el auto en cuestión… ”. Agregó que, desde esa óptica , el quantum de la caución no pue de ser el “…monto

solicitadas por parte activ a en su escrito de demanda, con ceptos que fueron discriminados con claridad en el auto en cuestión… ”. Agregó que, desde esa óptica , el quantum de la caución no pue de ser el “…monto máximo de la póliza No. 600 -40-994-000003545 (..) por los pasajeros que se encontraban en el vehículo auto motor identificado con placas VMW-667 durante los hechos que dieron origen al presente asunto… ”, cual lo propone la entidad recurr ente, sino que “…DEBE SER POR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por ende laProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 4 misma no puede ser interpretada o de batida en su aplicación …” (folios 367 y 368, cdo. copias ibídem)

7. Concedida la alzada subsidiariamente interpuesta, procede la Sala a desatarla tomando pie en las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. Liminarmente debe d ecirse que la Sala es competente para conocer del recurso vertical . No solo porque el auto confutado es pasible de éste (numeral 8 del artículo 321 del C.G.P .), sino porque aquella es superior funcional del despacho que dictó la providencia confutada .

Además, la alzada ha sido debidamente sustentada.

2. El inciso 3º del literal “B” del artículo 590 del C.G.P.

aquella es superior funcional del despacho que dictó la providencia confutada . Además, la alzada ha sido debidamente sustentada.

2. El inciso 3º del literal “B” del artículo 590 del C.G.P. prescribe que “…El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere est e literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las p retensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla…”.

3. Se trata, cumple memorarlo, de una contracautela de la p arte demandada con la finalidad de impedir la materialización de medidas cautelares en su contra , u obtener el levantamiento de las que ya ha sido practicadas.

Ahora bien: como viene de verse, la norma que la consagra determina que su monto será en correspondiente al quantum de las pretensiones de la demanda , pues se trata de una subrogación de la garantía que para la parte actora representan las medidas cautelares sobre los bienes del demandado.

No obstante, la aplicación de la misma por parte del juez no puede ser m ecánica, esto es, sin estar precedida de un detenido análisis a las particularidades del caso sometido a su consideración, pues eventos hay en l os que el demandado, o alguno s de ellos (como cuando el extremo pasivo es plural ), no están llamados a responder por la totalidad del monto de las pretensiones dinerarias de la parte actora.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS

extremo pasivo es plural ), no están llamados a responder por la totalidad del monto de las pretensiones dinerarias de la parte actora.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 5 Tal es el caso de las aseguradoras que son convocadas a procesos indemnizatorios por la vía del llamamiento en garantía (por parte de sus asegurados) , o a través d el ejercicio de la ACCION DIRECTA (por parte de las v íctimas), cual ocurre en la presente casu ística, pues en ambos casos aquellas compañías tienen un baremo legal , el cual no es otro que el con trato de seguro. Mas exacta mente, el monto máximo que para cada tipo de cobertura (perjuicios patrimoniales por muerte, lesiones, etc.) se haya obligado a reembolsar a su asegurado , o reconocer directame nte a la víctima.

Es que, en uno u otro caso, la fuente obligacional de las aseguradoras es el contrato de seguro , en virtud del cual “…una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura , a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de

dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…) .» (C.S. de Justicia, sentencia del 19-12-2009, radicación 2000-00075-01, citada en la SC-6709-2015, Rad. 2000-00253-01)

Así que el ámbito de respo nsabilidad de la s compañías de seguros “…es definido por las partes , q uienes en ejercicio de la autonomía de voluntad que la ley les reconoce, pueden pactar o convenir los límites dentro de los cuales se asume la obligación condicional de pagar la indemniz ación, aspecto que es ratificado por el artículo 1079 del estatuto mer cantil al preceptuar que el asegurador «no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada …», y tratándose del seguro de responsabilidad, si la condena por perju icios ocasionados a la víctima excede dicha cantidad, además deberá responder por los «gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización » (art. 1128) …” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia

4. Con relación a lo anterior es importante no perderProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS

Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia

4. Con relación a lo anterior es importante no perderProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 6 de vista que la naturaleza de la obligación de las aseguradoras consistente en reparar directamente a las víctimas no dimana de algún tipo responsabilidad solidaria (con el asegurado) por los daños que éste ha ya causado a terceros, sino de la ley y el contrato de seguro , desde luego que el derecho del damnificado a r eclamar la indemnización directamente a la aseguradora “…no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador -asegurado, al margen del cual n o se autoriza su ejercicio , pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarc an de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería a l mismo asegurado. (..) En ese sentido, en SC -10 feb. 2005, rad. 7173, se precisó (..) [que] en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima la fuente del derecho de ésta est riba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la m isma

(artículo 1127 C. de Co.)… ” de tal suerte que “…aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es q ue aquél no podrá pretender cosa distinta

(artículo 1127 C. de Co.)… ” de tal suerte que “…aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es q ue aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaci ones…” (C.S. de Justicia, sentencia SC -665-0219, magistrado

ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).

Ahora bien: p or su evidente conexidad con lo que se viene hablando, la Sala estima pertinen te dejar asentadas las siguientes

precisiones:

A. Las aseguradoras, en l ínea de principio general, no son responsables del hecho ilícito cometido por el asegurado. A la sazón, el artículo 1133 del Código d e Comercio prescribe que la declaratoria de responsabilidad se imputa al asegurado, mientras que de la aseguradora se pretende la carga de cubrir la indemnización, en lo que corresponda. Así lo consagra último segmento del prec epto aludido , al señalar que “…la ví ctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador …”; yProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01

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B. La cobertura de los “perjuicios patrimoniales” que es connatural

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B. La cobertura de los “perjuicios patrimoniales” que es connatural a los seguros de daños , “…comprende lógicamente, todos los menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el límite del valor asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto expreso de esos rubros en la póliza , porque el artículo 1088 antes c itado, apenas se refiere a aquello que egresó del patrimonio del asegurado , vale decir, cuanto éste debe indemnizar en su integridad a la víc tima….” (C. S. de Justicia. Sa la de Casación Civil, se ntencia SC2107-2018. Magistrado ponente Dr. LUIS AR MANDO

TOLOSA VILLABONA).

5. De l o hasta aquí expuesto aflora patente que la providencia apelada debe ser revocada, pues en cualquier caso, y con la sola excepción de lo que en ma teria de co stas prescribe el atrás señalado artículo 1088 del C ódigo C ivil, la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E NTIDAD COOPERATIVA solo podría ser condenada a pagar una su ma máxima de $124.101.900.oo (resultante de multipl icar por tres (3) pasajeros del bus siniestrado , el monto máximo pactado en la póliza No. 660 -40-994000003545).

En consecuencia, ese es el quantum de la CAUCION que -en los términos del inciso 3º, literal “B” del artículo 590 del C.G.Pdeberá

000003545).

En consecuencia, ese es el quantum de la CAUCION que -en los términos del inciso 3º, literal “B” del artículo 590 del C.G.Pdeberá prestar en su designio de “…impedir la práctica de la s medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten (..) para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla…”.

Por último: como lo tocante con la NATURALEZA de la caución (en dinero, real, bancaria u otorgada por compañía de seguros, títulos de deuda p ública, CDT o títulos s imilares constituidos en instituciones financieras) 7 y EL PLAZO para para constituirla no fue objeto de deter minación en el auto impugnado, y el recurso de alzada no fustigó ese silencio, corresponderá al juzgado a-quo proveer sobre tales t ópicos en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

IV. DECISION

7 Articulo 603 del C. G. del Proceso.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por CLARA INES QUIJANO ZUÑIGA y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76109-31-03-001-2018-00124-01 8 Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado (No. 084 de fecha 12-02-2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado (No. 084 de fecha 12-02-2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA). En su lugar dispone que el monto de la cau ción de que trata el inciso 3º, literal “B” del artículo 590 del C.G.P . corresponde a la suma de $124.101.900.oo.

SIN COSTAS en la segunda instancia , ante la bienandanza del recurso de apelación.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-002-2018-00124-01 (apelación de auto)

8 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso

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