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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00126-01-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00126-01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso: EJECUTIVO (sumas de Dinero ) promovido por

COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM” Apelación de auto. Radicación No. 76109-31-03-001-2019-00075-01 (acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra

FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL

“FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-201800126-01).

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurs o de apelación interpuesto por la sociedad actora (COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE ) contra el auto No. 278 proferido el 10 de agosto de 20 20 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante el cual se dispuso “…APROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por los valores que se relacionan a continuación:

Capital Letra de Cambio HFAM - 0502 $470.000.000 Intereses moratorios 3.130.000

TOTAL LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO $473.130.000

(folio 31, cdo. copias)

II. ANTECEDENTES

Intereses moratorios 3.130.000

TOTAL LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO $473.130.000

(folio 31, cdo. copias)

II. ANTECEDENTES

1. Acudió a la jurisdicción la sociedad COMERCIALIZADORA MAMAIA en procura de obtener de la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”, a quien demandó, el pago de la obligación dineraria especificada en el libelo inicial.Proceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”.

Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

2

2. La COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE presentó demanda acumulada contra la entid ad ejecutada

(folios 11 y 12, cdo. copias ), solicitando el recaudo compulsivo del importe total de una letra de cambio por valor de CUATROSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000)1 junto con “…los intereses moratorios del dos por ciento (2%), desde el seis (6) de Junio de 2019 hasta que se cancele el total de la obligación los cuales estimo en la suma de $3.130.000,oo…”

ciento (2%), desde el seis (6) de Junio de 2019 hasta que se cancele el total de la obligación los cuales estimo en la suma de $3.130.000,oo…”

3. El juzgado, por auto interlocutorio No. 443 del 1607-2020 (folio 18 fte. y vto., cdo copias ) aceptó la acumulación propuesta y libró la respectiva orden de pago por “ …la suma de CUATROSCIENTOS SETENTA MILLONES DE ($470.000.000,00) (…) por concepto de capital… ”; y “ …el valor equivalente a TRES MILLONES CIENT O TREINTA MIL PESOS ($3.130.000,00) moneda corriente, por concepto de inte reses moratorios a la tasa del 2% desde el 6 de junio de 2019 hasta,

(sic) hasta el pago total de la obligación demandada …”. Además ordenó seguir el rito previsto en el artículo 463 del C.G.P.

4. Posteriormente, mediante auto No. 24 del 27 -012020 (folio 24 fte. a 25 vto., cdo. copias) ordenó continuar la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago así como la subsecuente condena en costas, misma que fue realizada por la Secretaria del despacho judicial ( folio 26 fte., cdo. copias) y aprobada por auto del 02-03-2020 (folio 26 vto., cdo. copias)

5. Luego, el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE presentó la liquidació n de crédito, la cual ascendió a la suma de $547.429.000 [ $470.000.000 por capital ,

5. Luego, el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE presentó la liquidació n de crédito, la cual ascendió a la suma de $547.429.000 [ $470.000.000 por capital , más intereses de mora por $77 .429.000]. Calculó los interese s de mora “ …a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera…” (folio 28 a 30, cdo. copias)

6. Mediante auto No. 278 del 10 -08-2020 el juez decidió apartarse de la liquidación anterior. En su lugar dispuso “…APROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante por los

valores que se relacionan a continuación:

Capital Letra de Cambio HFAM – 0502 $470.000.000 Intereses moratorios 3.130.000

TOTAL LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO $473.130.000

(folio 31, cdo. copias)

1 Folio 6, cdo. copiasProceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

3 La anterior determinación se fundó en que “ …A pesar de que no fue objetada por la parte demandada la liquidación de crédito

ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

3 La anterior determinación se fundó en que “ …A pesar de que no fue objetada por la parte demandada la liquidación de crédito presentada (…) del estudio ejercido por esta agencia j udicial se puede establecer que se liquidaron intereses di ferentes a los solicitados en la demanda y ordenados en el auto de mandamiento de pago…”, por lo cual se impone su reforma.

7. COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación anterior, aduciendo que el juez de primer grado incurrió en yerro por cuanto “ …está tomando el valor por la cual se estimó los intereses moratorios al momento de la pr esentación de la demanda, y no a la fecha de la realización de crédito, generando confusi ón e incertidumbre en cuanto a los intereses moratorios… ”, contrariando de paso el artículo 446 del C.G.P. Agregó que la pret ensión de la demanda relacionada con los intereses de mora no es el recaudo de $3.130.000 “ …sino el cobro de todos los intereses qu e pueda producir o causa a la obligación hasta el pago total de la misma…”, de lo que se deduce que la alusión a dicha suma , en el escrito inaugural , solo estaba encaminada a “ …determinar la cuantía del proceso…” en los términos previstos en el artículo 26 del C.G.P., que prevé que “ …hay que sumas las pretensiones para determinar la cuantía la cual define la competencia del Juzgado y del proceso…”.

Adicional a lo anterior, adjunto una nueva liquidación

que “ …hay que sumas las pretensiones para determinar la cuantía la cual define la competencia del Juzgado y del proceso…”.

Adicional a lo anterior, adjunto una nueva liquidación “…donde se liquida n intereses al 2% desde la fecha de vencimiento hasta que se cancela el total de la obligación…” (folios 32 a 34, cdo. copias)

7. Por auto No. 317 del 03-09-2020 el juzgado se sostuvo en la decisión impugnada . En su sentir, “…las partes ni mucho menos el juez tiene la posibilidad de modific ar al liquidar el crédito el mandamiento de pago , pues se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme… ”. Destacó que la entidad recurrente pidió que se librara mandamiento de pago por la suma indicada en el título valor anexado y “…por los intereses moratorios del dos por ciento (2%), desde el seis (6) de junio de 2019, hasta que se cancele el total de la obligaci ón, los cuales estimo en la suma de $3.130.000,oo” ; es decir, en forma llana tasó los intereses moratorios entre el 6 de junio de 2019 y hasta que cancele la obligación en la suma de $3.130.000, sin que hubiera especificado que los mismos correspondían a l os liquidados el día de la presentación de la demanda, como ahora los sostiene en el recurso…”. Añadió que la liquidación del crédito no es elProceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE

OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”.

Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

4 escenario procesal para reabrir un debate clausurado “ …en la providencia que dio paso a la ejecución…”

Adicionalmente concedió la alzada subsidiariamente interpuesta (folios 36 fte. a 37 vto. cdo. copias), mism a que la Sala se ocupa de decidir tomando pie en las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. Las particularidades que el presente caso exterioriza imponen memorar que la liquidación del crédito no es un escenario entronizado en el ordenamiento para reabrir -por vía de objeción o de apel ación contra el auto que la aprueba o modifica - debates atinentes a la obligación cuyo pago se persigue , o sobre los intereses que de ella s e deriven, toda vez que esos son tópicos que quedan zanjados en la sentencia o auto que ordena proseguir la ejecución.

Es que la fase liquidatoria de la ejecución se circunscribe a la determinación matemática de la cuantía de la deuda con apego a lo ordenado en el mandamiento de pago (art. 446 del Código General del Proceso) y las modificaciones, precisiones o aclarac iones que al mismo se hayan efectuado en el fallo o auto respectivo, de suerte que en ésta etapa del

con apego a lo ordenado en el mandamiento de pago (art. 446 del Código General del Proceso) y las modificaciones, precisiones o aclarac iones que al mismo se hayan efectuado en el fallo o auto respectivo, de suerte que en ésta etapa del juicio compulsivo queda clausurada toda pos ibilidad de cuestionar o modificar lo que la providencia que disp uso la continuación de la ejecución dejó definido con carácter inmutable, como por ejemplo el capital adeudado, los intereses que deben liquidarse, su naturaleza y punto de partida cronológico.

Dicho de otro modo : la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo no es más que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, lo cual se contrae a cuantificar el capital y los intereses, mismos que deben imputarse de conformidad c on l o ordenado en el mandamiento de pago y en el auto o sentencia respectiva. De esta guisa, la operación que se real iza con el fin de establecer el monto al que asciende el crédito a cargo de la parte demandada tiene jaez eminentemente matemática, y sus parámetros se encuentran delimitados por lo ordenado en la sentencia respectiva -y en el mandamiento de pago, si así s e establece en ésterazón por la cual no es posible apartarse de tales providencias con base en planteamientos que fueron o debie ron ser discutidos al interior del proceso.Proceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”.

interior del proceso.Proceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

5 En ese sentido , la jurisprudencia vernácula ha precisado invariablemente que “…sentada la inmutabilidad de la sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito que no puede ser cuestión distinta que a la me ra refrendación, para el caso, del mandamiento de pago, en concordancia con el fallo, resulta claro poner de presente dentro de este juicio de carácter especialísimo, que so pretexto de la liquidación del crédito no es de recibo, ni es el camino viable, para d e nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentencia, y de paso, no solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo veladamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones, sino más grave aún, pretendiendo modificar la sentencia ”, olvidando que “una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para el futuro…”2.

2. Desde esta perspectiva, adviene claro que el cuestionamiento de l a parte recurrente , direccionado, según se v io, a incluir

que “una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para el futuro…”2.

2. Desde esta perspectiva, adviene claro que el cuestionamiento de l a parte recurrente , direccionado, según se v io, a incluir intereses moratorios a partir de l 06-06-2019 y hasta la presentación de la liquidación constituye materia ajena a la liquidación del crédito, esto es, a la simple verificación del estado de la cuenta , pues pasa por alto que ese tema [ quantum y temporalidad de los intereses moratorios ] ya fue definido en el auto que ordenó proseguir la ejecución en los términos dispuestos el mandamiento de pago, a saber, por capital y por la suma de “…TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($3. 130.000,00) moneda corriente, por concepto de intereses morator ios a la tasa del 2%, desde el 6 de junio de 2019, hasta, (sic) hasta el pago total de la obligación…”

Siendo así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente al dolerse de que en la liquidación del crédito efectuada por el juzgado a-quo únicamente se hayan incluido intereses moratorios por valor de $3.130.000, es to es, como lo dispuso el auto que ordenó s eguir adelante la ejecución en los términos detallados en el mandamiento de pago . A la sazón, su inconformidad frente a lo decidido en dicha providen cia respecto de la extensión cuantitativa y tempor al de los intereses de mora, debió plantearla interponiendo los respectivos recursos contra dicha providencia, o contra la orden de pago . Pero como no lo hizo, la providencia que dispuso proseguir la ejecuc ión alcanzó

los intereses de mora, debió plantearla interponiendo los respectivos recursos contra dicha providencia, o contra la orden de pago . Pero como no lo hizo, la providencia que dispuso proseguir la ejecuc ión alcanzó

2 Auto de abril 30 de 1996. Magistrada Ponente Dra. Cl ara Inés Vargas Hernández. Sala Ci vil. Tribunal Superior de Bogotá.Proceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

6 ejecutoria, resultándole entonces improcedente pretender desconocer o modificar lo allí decidido utilizando una actuación, la liquidación del crédito , que está destinada exclusivamente a cuantificar la obligación dineraria objeto de recaudo compulsivo. En adición, el aquí recurrente también pudo haber reformado oportunamente la demanda para solucionar la situación relacionada con los intereses de mora que ahora, tardíamente, pretende remediar.

En un caso que guarda semejanza con el que aquí ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que

“…el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas , como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.

“…el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas , como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.

Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y e l que no puede ser alterado en atención a la regla de «preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».

Ese es el querer del legislador cuando, en el artículo 446 del Código General del Proceso, preceptuó el arribo de «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)» (Resalta la Sala); de suerte que si el aludido proveído, como en esta especie, únicamente conminó la satisfacción del capital, mal se haría en agregar otros rubros.

No olvida la Corte las razones dadas por el querellado, esto es, «que la fuente de los intereses de mora exigidos por el acreedor no se halla en la l ey adjetiva, sino en la norma sustancial (…) debiéndose destacar que ellos fueron solicitados, no solo al momento de la liquidación, sino desde la génesis misma de la ejecución»; planteamiento que resulta verídico de cara al ordenamiento y expediente, pero incompleto si se tiene en cuenta que la materialización de tales prerrogativas se efectúan por medio del «proceso judicial» y las partes son

ejecución»; planteamiento que resulta verídico de cara al ordenamiento y expediente, pero incompleto si se tiene en cuenta que la materialización de tales prerrogativas se efectúan por medio del «proceso judicial» y las partes son las responsables de obtenerlas dentro de dichoProceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

7 escenario, de allí que su omisión no pueda ser subsanada por el jue z cuando ya ha fen ecido la oportunidad para ello, conforme a lo arriba señalado …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC127822019 del 20 de septiembre de 2019. Radicación No. 08001 -22-13-000-201900259-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

3. En otra oportunidad, y fren te a una situaci ón de

similar laya, el alto tribunal señaló:

“…el colegiado enjuiciado, luego de precisar que la inconformidad del recurrente (aquí accionante) era frente al tema de los «intereses», centr ó su atención en dicho punto, por ello se apoyó en las actuaciones acreditadas dentro del sub

“…el colegiado enjuiciado, luego de precisar que la inconformidad del recurrente (aquí accionante) era frente al tema de los «intereses», centr ó su atención en dicho punto, por ello se apoyó en las actuaciones acreditadas dentro del sub judice, esto es, las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecución; material con el que concluyó que la acreed ora no solicitó suma de dinero por ese concepto, y solo vino a reclamar los mismos con la liquidación del crédito allegada el 12 de marzo de 2012.

Actuar de manera contraria, es decir, ordenando el pago de «intereses», expresaron los encartados, se estarí a desconociendo el principio de la congr uencia y, en consecuencia vulnerando los derechos del Departamento del Chocó, amén que indicó que el actor desperdició la posibilidad de reformar el libelo, consideraciones que deben respetarse, sin que por ello la C orte los prohíje, por estar dentro de lo s límites de la autonomía de los funcionarios de la causa …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10469 -2015 del 12 de agosto de 2015. Radicación No. 11001 -02-03-000-2015-01634-00. M.P . Margarita Cabello Blanco).

4. En conclusión : como el auto apelado modificó la liquidación de crédito presentada por el aquí recurrente excluyendo de l a misma unos intereses moratorios que no fueron ordenados en el mandamiento de pago, refulge el acierto del juzgado a-quo al proveer de esa guisa.

liquidación de crédito presentada por el aquí recurrente excluyendo de l a misma unos intereses moratorios que no fueron ordenados en el mandamiento de pago, refulge el acierto del juzgado a-quo al proveer de esa guisa.

El auto apelado, ergo, reclama confirmación en esta instancia superior.Proceso EJECUTIVO (Sumas de Dinero) promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE contra la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-001-2019-00075-01 [acumulado al proceso ejecutivo promovido por COMERCIALIZADORA MAMAIA contra FUNDACIÓN ARQUITÉCTONICA ESPERANZA AMBIENTAL “FUNDA ARQUESAM”. Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00126-01]

8

IV. DECISION

En m érito de las consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el au to interlocutorio No. 452 de fecha 1 6-07-2019 proferido por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer comprobación alguna de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP)

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador3

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-00075-01 (apelación de auto)

El magistrado sustanciador3

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-00075-01 (apelación de auto)

3 Artículo 35 del Código General del Proceso.

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