TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00137-01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2018-00137-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de do s mil veintiuno (2021).
REF: Proceso verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL ) promovido por JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL
TRANS LOGISTICS S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A .
Apelación de auto. Radicación No. 76 -109-31-03-0012018-00137-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. (demandada) contra el numeral 4º de la providencia calendada a tres (3) de septiembre de 20 20, por la cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUEN AVENTURA dispuso “…NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA en contra de LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C…”1
II. ANTECEDENTES
1. La demandada JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS DEL ES TADO S.A. y a la EQUIDAD SEGUROS O.C , exhibiendo las pólizas 101000193 2 y AA0030253, respectivamente, las cuales , según explicó, amparaban el vehículo placas ZAP819 “…para la época del accidente de tránsito materia del proceso de la referencia…” (folios 1 y 2, cdo. copias)
respectivamente, las cuales , según explicó, amparaban el vehículo placas ZAP819 “…para la época del accidente de tránsito materia del proceso de la referencia…” (folios 1 y 2, cdo. copias)
2. Por auto No. 289 del 12-08-2020 el juzgado inadmitió el aludido llamamiento por varios motivos4. El fundamento de uno
1 Folio 17 fte. y vto., cdo. copias. 2 Folio 3, cdo. ibídem. 3 Folios 7 y 8, cdo. ibídem. 4 (i) “ …ACLARESE el nombre de su poderdante, toda vez que la señora MARÍA LILIA MUÑOZ GRANOBLES no se en cuentra vinculada al presente asunto …”; (ii) “ …INDÍQUESE en la demanda, elProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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de ellos [que el que interesa en esta opo rtunidad], consistió en que resulta indispensable que la llamante en garantía indique “…la razón fáctica y fundamento jurídico por la cual llama en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS, pues de la lectura de la póliza aportada, de la misma se extrae que el asegurado y beneficiario es el BANCO DE BOGOTÁ, entidad que tampoco hace parte del presente litigio …” (las negrillas y el sublineado son de la Sala).
3. Con el designio de subsanar los defectos que se
BOGOTÁ, entidad que tampoco hace parte del presente litigio …” (las negrillas y el sublineado son de la Sala).
3. Con el designio de subsanar los defectos que se le enrostraron, JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. manifestó que “…para la fecha del accidente de tránsito 7 de enero de 2017 el vehículo de placas ZAP818 se encontraba amparado por la póliza de Autos Colectivo No.
AA003025 [SEGUROS LA EQUIDAD O.C.] con una vigencia del 9 de Julio de 2016 al 9 de Julio de 2017, siendo tomador la Empresa JHL TRANS LOGISTICS S.A.S, propietaria del rodante en mención…”.
Explicó que en el contrato de seguro confluyen varios sujetos: el tomador, el asegurador y el beneficiario “…donde cada una de ellas puede ser la mis ma persona o di ferente, pero que se encuentran amparadas por determinada póliza, y para el casos que nos ocupa EL TOMADOR, que es la Empresa JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. suscribió la póliza, por cuenta prop ia, asum iendo las obligaciones a efecto de que le fueran resarcidos para ella o un tercero los daños que pudieron generarse con el accidente de tránsito acaecido…” (folios 9 a 13 fte., cdo. copias)
4. Por auto No. 318 del 03-09-2020 el juez a quo admitió el llamamiento en garantía respecto de SEGUROS DEL ESTADO , pero negó “…el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA en contra de LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C…”.
En ese sentido adujo que a pesar de lo s
admitió el llamamiento en garantía respecto de SEGUROS DEL ESTADO , pero negó “…el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA en contra de LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C…”.
En ese sentido adujo que a pesar de lo s requerimientos realizados a l a s ociedad convocante, ést a se li mitó a manifestar que “…era la tomadora y que por tanto traslada su riesgo a la Asegurador (sic)…”. Ello, añadió, “…no la convierte en beneficiaria ni asegurada, pues así no se pactó en el contrato de seguros allegado…”,
nombre, número de identificación y domicilio de los representantes legales tanto de la sociedades llamadas en garantía como la entidad a la que representa, así mismo infórmese el NI T de SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LA EQUIDAD O.C. y JHL TRANSLOGISTISC S.A.S. …”; (iii) “…ALLEGUESE a través del correo electrónico del juzgado las respectivas correcciones y documentos en archivos PDF …”Proceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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por lo que “ …al no acreditarse la e xistencia de un contrato de cual se desprenda que la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ante una eventual condena a la demandada JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. en calidad de asegurada o beneficiaria deba salir a respaldarla en los términos del art. 64 del C.G.P., no se admitirá el llamamiento efectuado
eventual condena a la demandada JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. en calidad de asegurada o beneficiaria deba salir a respaldarla en los términos del art. 64 del C.G.P., no se admitirá el llamamiento efectuado a dicha entidad aseguradora…” (folio 17 fte. y vto., cdo. copias)
5. Contra la anterior determinación JHL LOGISTICS S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Al efecto argumentó que para la fecha del siniestro “…el vehículo de placas ZAP818 se encontraba amparo por la póliza de Autos Colectivo No. AA003025 (…) siendo Toma dor la Empresa JHL TRANS LOGISTICS S.A.S., propietaria del rodante en mención …” con la final idad que “…le fueran resarcidos para ella o para un tercero los daños que pudieron generarse con el accidente de tránsito acaecido…”.
Agregó que independientemente que en el contrato de seguro aparezca el Banco de Bogotá como Asegurado y Beneficiario, lo cierto es que el aludido contra to de seguro respalda el insuceso en el que se vio involucrado el rodante . Desde esa perspectiva , enfatizó, corresponde a la EQUIDAD SEGU ROS demostrar “…si está llamada a responder por los perjuicios reclamados, o si está excluida de acuerdo con el clausu la acordado en el Contrato de Seguro reseñado… ”; sobre todo que atendiendo la naturaleza del contrato de que se trata, su finalidad es “…proteger a los ciudadanos, específicamente, a los tomadores y asegurado, y lo que es m ás importante aún a los terceros de buena
todo que atendiendo la naturaleza del contrato de que se trata, su finalidad es “…proteger a los ciudadanos, específicamente, a los tomadores y asegurado, y lo que es m ás importante aún a los terceros de buena fe…” (folios 29 vto. a 31 fte., cdo. copias)
6. El recurso horizontal fue desestimado por el a-quo con fundamento en que si bien JHL TRANS LOGISTIC S.A.S. tiene la calidad de tomadora de la póliza, y en tal condición “…pagó la prima…”, ello “…no la faculta para llamar en garantía a la otra parte del contrato, est o es la Aseguradora, pues se reitera, al no tener JHL la calidad de beneficiaria, no está legitimada para reclamar a la Aseguradora por la concreción del riesgo…” (folios 32 fte. a 33 vto., cdo. copias).
7. El recurso de apelación fue concedido mediante auto No. 423 del 3 de noviembre de 2020, mismo que se procede a resolverProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto.
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con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
La providencia impugnada debe ser revocada por las razones que seguidamente se exponen:
1. En el contrato de seguro, incluyendo el de responsabilidad civil por daños , concurren el asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario. De ellos, empero, solo los dos primeros son
1. En el contrato de seguro, incluyendo el de responsabilidad civil por daños , concurren el asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario. De ellos, empero, solo los dos primeros son parte, toda vez que soportan las obligaciones que dimanan de ese tipo de convención.
Ha dic ho la Corte, e n e fecto, que “…[E]n el contrato de seguro, cualquiera que sea su especie , intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros lo hacen en su condición de partes , en tanto y cuanto son quienes concurren a intercambiar las expresiones de voluntad que dan origen al negocio jurídico y, por ende, asumen las obligaciones que de él dimanan (artículo 1037 del C. de Comerci o); mientras que a los restantes ha de tenérseles como interesados en los efectos económicos del contrato …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Ref.: Expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena]
Puntualmente, el seguro de respo nsabilidad civil por daños “…implica un daño pat rimonial, en el que el interés asegurable es susceptible de estimación en dinero, siendo de su naturaleza el principio de la indemnización que excluye el enriquecimiento y tiene como consecuencia natural la correlatividad entre la obligación que asume el a segurador y el valor del perjuicio sufrido por el asegurado …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
enriquecimiento y tiene como consecuencia natural la correlatividad entre la obligación que asume el a segurador y el valor del perjuicio sufrido por el asegurado …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 -04-2005. Expediente No.0037. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL
PORTILLA).
El asegurador es la persona jurídica qu e “…asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y los reglamentos …” ( Art. 1037 del C. de Co. ), obligándose a proteger al tomador y/o al tercero asegurado por los daños que pued aProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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experimentar su patrimonio, o que pueda causar a personas involucradas o no en el convenio aseguraticio. El tomador es la persona natural o jurídica que contrata con el asegurador la protección para sí, o para otro . Esto es, quien “…obrando por cuenta propia o ajena …” traslada los riesgos a la aseguradora, en procura de resguardar su patrimonio [o el de l tercero]. El asegurado es “…la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo… ” (Art. 1083 del C. de Co. ), y por lo tanto, es titular del interés asegurable , el cual ha sido definido p or la Corte Suprem a de Justicia como “…relación –relatiode
directa o indirectamente, por la realización de un riesgo… ” (Art. 1083 del C. de Co. ), y por lo tanto, es titular del interés asegurable , el cual ha sido definido p or la Corte Suprem a de Justicia como “…relación –relatiode carácter económico que liga –o vinculaa una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º , 1083 y 1137 ib.)…” [sentencia del 21 de marzo de 2003, Exp. 6642 ]. El beneficiario , por último, es la persona o personas determinadas o por determina r que son titulares de la indemnización . O sea, a quienes “…corresponde el derecho a la prestación asegurada…”.
2. Usualmente el tomado r es quien traslada el riesgo [a la aseguradora] con el fin de proteger su propio patrimonio. Asume la doble connotación de tomador y asegurado . Pero no e s infrecuente que el tomador del seguro lo ha ga en beneficio [o “por cuenta ”] de un tercero determinado o determinable , evento en el cual el interés asegurable de ese tercero se entronca en el objeto del contrato , sin que ello apareje la exclusión del tomador como asegurado primigenio.
Sobre el último de los escenarios indicados , el canon 1042 ibídem prescribe que “ …Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero …”. Quiere ello decir que el seguro bajo esta modalidad protege,
hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero …”. Quiere ello decir que el seguro bajo esta modalidad protege, en línea de principio general, tanto el interés del tomador como el del asegurado.
En ese sen tido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que
“…en el seguro por cuenta de un tercero, si bien es innegableProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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que éste es el titular del interés asegurable, también lo es que el tomador, a su turno, puede tener un interés propio en el contrato, razón por la cual cabe concluir que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado” (sentencia del 24 de mayo de 2000, exp.5349). Tal conclusión fue reiterada por esta Corporación en el fallo proferido el 30 de septiembre de 2002 , en el que luego de un amplio estudio del tema precisó:
“(…) es enteramente posible -amén que lícitoque, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que pa ra ello exista incompatibilidad -insalvablealguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipie nte
interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que pa ra ello exista incompatibilidad -insalvablealguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipie nte reservado al seguro por cuenta ajena, le servirá para tutelarlo, sin perjuicio de la protección negocial (ex contractu) disp ensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y tercero, serán asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contratación finca en la salvaguardia de intereses ajenos, ello no se opone, según el caso, a que los del tomado r corran idéntica suerte, aun cuando respetando la principalidad del tercero”.
De modo, pues, que el tomador, concretamente en el seguro de daños, será acreedor de la presta ción asegurada (indemnización) hasta concurrencia del interés que tenga en el con trato, según el caso, salvo estipulación en contrario; no obstante, si tal seg uro fuere expresión de su liberalidad, es patent e que el mismo no puede ser fuente de una prestación económica en su favor, pues esta, por definición, corresponde al tercero -asegurado. Que las cosas sean así, es cuestión que encuentra estribo en el carácter indemnizatorio de esa especie de negocio asegu raticio, ya que su designio medular es la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como conse cuencia del siniestro…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Ref.: Expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311
siniestro…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Ref.: Expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311
01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena]
3. Del pronuncia miento anterior emerge claridad en torno a que el contrato de segur o de daños propende por la salvaguarda de dos intereses : el del tomador propiamente dicho , y el del tercero asegurado, salvo que exista convenio en contrario de las partes (v.gr. que solo uno de ellos es el amparado), desde luego que “ …ambos sujetosProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto.
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primigeniamente adquieren la calidad de asegurados -así éste sea el 'principal' -, con total independencia de que uno de ellos, el primero, funja como tomador, y el otro no …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Referencia: Expediente No
4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo].
De ahí que
“…es enteramente posible -amén que lícito - que, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad insalvable alguna. Por consiguiente, si
en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad insalvable alguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipiente reservado al seg uro por cuenta ajena le servirá para tutelarlo, sin perjuicio de la protección negocial (ex contractu) dispensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y terc ero, serán asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contratación finca en la salvaguarda de intereses ajenos, ello no se opone, según el caso, a que los del tomador corran idéntica sue rte, aun cuando respetando la principalidad del tercero.
(…) Es, entonces, enteramente inteligible, que el legislador nacional, ex profeso, validó el aseguramiento del interés que le incumba al tomador o contratante, con total independencia del que gravit a alrededor del terceroasegurado. Tanto es así que la declaración preceptiva en referencia, tendrá ineluctable aplicación, "Sal vo estipulación en contrario", ya que si las partes, de alguna manera, no consideraron albergar más que a un interés -o no dejaron diáfanas señales con vocación para que, a través de un proceso hermenéutico, se corroborara su deseo de separarse del suprain dicado derrotero legal-, la Ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no sólo e l interés del tercero, objetivo primordial de esta f orma de contratación, queda
legal-, la Ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no sólo e l interés del tercero, objetivo primordial de esta f orma de contratación, queda cabalmente protegido, sino también el del tomador, aun cuando la prioridad, se subraya, estribe en el tercero-asegurado, al punto que si no se le tutela, mal podría hablarse, e n estrictez, de seguro porProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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cuenta ajena -lato sensu-.
Como recientemente lo puntualizó esta Sala, es enteramente posible, a la par que jurídico, que "...el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es el interés asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada". Ello sirve para explicar "...que, en principi o, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como e l del asegurado" (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000) (El subyarado es ajeno al texto original) …”[Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
interés del tomador como e l del asegurado" (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000) (El subyarado es ajeno al texto original) …”[Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Referencia: Expediente No 4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo]
4. En el caso bajo examen, es patente el yerro del juez a quo al no admitir el llamamiento en garantía bajo la premisa de que “…al no tener JHL la calida d de beneficiaria no está legitimada para reclamar a la Aseguradora por la concreción del riesgo …” ( folios 32 fte. a 33 vto., cdo. copias ), pues ese discernimiento desconoce que -según viene de verseel multicitado contrato protege no sólo el interés asegur able de l asegurado sino también el del tomador , salvo que éste haya sido excluido expresamente por l as partes del contrato , calidad que solo ostentan, recuérdese, el tomador y la aseguradora (artículo 1037 del C. de Comercio).
Es que , dada su condici ón de propietaria del remolcador de placas Z AP818 involucrado en el siniestro que dio génesis al proceso (y por ende guardiana presuntiva de la actividad peligrosa desarrollada por ese vehículo al momento del siniestro), el interés asegurable de JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. despunta evidente. A l a sazón, fue demandada con fundamento en la concreción del riesgo derivado de los daños ocasionados con el pesado rodante al señor JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA (demandante).
sazón, fue demandada con fundamento en la concreción del riesgo derivado de los daños ocasionados con el pesado rodante al señor JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA (demandante).
Además, en el contenido de la póliza que sustent ó el llamamiento en garantía no se observa que tomador y aseguradora hayan pactado excluir al primero de la protección. Por el contrario, en la cl áusula denominada “…primer beneficiario …” aparece nítidamente explicitadoProceso Verbal (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUACTUAL). Demandante: JAVIER DAVID NUÑEZ GAMBOA contra JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. y OTRA. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2018-00037-01
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que “…en caso de siniestro que afecte el vehículo amparado bajo la presente póliza, la entidad Banco de Bogotá S.A. ob rará como beneficiario preferencial hasta por el respectivo monto de sus intereses y acree ncias…”, clarísima manifestación de voluntad encaminada a priorizar la satisfacción del interés asegurable del banco asegurado (consistente en el capital e intereses adeudados por el tomad or del seguro), sin excluir el interés asegurable de éste.
Y siendo a sí, mal puede desconocérsele ab initio su derecho a discutir frente a la as eguradora, por la vía del llamamiento en garantía, y dentro del cont exto del contrato de seguro tantas veces citado (límites, exclusiones y deducciones), el amparo patrimonial reclamado.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la S ala
garantía, y dentro del cont exto del contrato de seguro tantas veces citado (límites, exclusiones y deducciones), el amparo patrimonial reclamado.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el numeral CUARTO del auto interlocutorio No. 318 proferido el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura , por medio del cual se negó el llamamiento en garantía d e LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. que fuese efectuado por JHL TRANS LOGISTICS S.A.S. En su lugar DISPONE que prescindiendo del único argumento que sustentó la providencia recurrida, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la referida co nvocatoria. SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador5
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-109-31-03-001-2018-00137-01 (apelación de auto)
5 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE
DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
DEL CAUCA
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