🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00022-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00022-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso de responsabilidad civil que los disidentes promovieron contra Héctor García y Transportes Hernán Ramírez S.A.

2. ANTECEDENTES

2.1 Lo que se pide y su fundamento.

Los promotores del proceso que lo son, Anatilde Arboleda de Hurt ado, Daniel Arboleda Arboleda, y Manuel Crescencio Arboleda, solicitaron declarar a los convocados civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos con ocasión del deceso de su familiar Aníbal Arboleda, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2011.

Esas aspiraciones tuvieron como sostén fáctico el que a continuación se sintetiza:Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

ocurrido el 19 de junio de 2011.

Esas aspiraciones tuvieron como sostén fáctico el que a continuación se sintetiza:Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

2

En la fecha anotada, aproximadamente siendo las 05:40 a.m., el joven Aníbal Arboleda se transportaba por la vía que de Buga conduce a Buenaventura como parrillero de una motocicleta que era conducida por Alexander Ramírez Rivas, cuando el señor Héctor García, conductor del camión de placas WRA 028, afiliado a Transportes Hernán Ramírez S.A., quien se dirigía por la vía que de Buenaventura conduce a Buga, concretamente, al avanzar por el kilómetro 29 + 400 metros, invadió el carril contrario, lo que generó una colisión entre los dos rodantes, así como lesiones al antes citado, quien producto de ellas falleció en el lugar de los hechos1.

2.2. Réplicas.

Trabado el lazo de instancia, el convocado Héctor García se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en que, de las pruebas aportadas en el plenario es posible rebatir la postura adoptada por su s antagonistas, pues a su juicio, el accidente vial se produjo porque el conductor de la motocicleta, quien transitaba por la vía que de Loboguerrero conduce a Buenaventura, invadió el carril que traía el camión co nducido por él, Buenaventura - Cali, siendo ello la

produjo porque el conductor de la motocicleta, quien transitaba por la vía que de Loboguerrero conduce a Buenaventura, invadió el carril que traía el camión co nducido por él, Buenaventura - Cali, siendo ello la causa del siniestro en el que aquel perdió la vida, máxime que tanto con el que piloteaba la moto, como el parrillero, se encontraban en estado de embriaguez, no portaban señales reflectivas, ni luces delanteras, de ahí que había una disminución de sus reflejos y de su capacidad de discernimiento2.

Transportes Hernán Ramírez S.A., hizo lo propio, exhibiendo los mismos argumentos defensivos del antes citado . Con base en ellos, p ropuso, entre otras, las defensas meritorias de “El daño se produjo por el hecho

1 Folio 36 del cuaderno 1. Expediente digital de primera instancia. 2 Folio 67 Ibídem.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

3

de un tercero y/o hecho exclusivo de la víctima , y falta de legitimación en la causa por pasiva.” 3

Esta última, con fundamento en que, no se demostró que para la fecha de los hechos el vehículo involucrado en el siniestro realizara una operación de transporte para dicha empresa , pues no se expidió manifiesto de carga para ese rodante , como tampoco, que estuviere afiliado a la misma, por cuanto en materia de transporte de carga tal figura no existe, tras haberse suprimido la tarjeta de operación mediante

manifiesto de carga para ese rodante , como tampoco, que estuviere afiliado a la misma, por cuanto en materia de transporte de carga tal figura no existe, tras haberse suprimido la tarjeta de operación mediante el Decreto 988 de 1997, razón por la que los propietarios de los vehículos tienen libertad de contratar con uno o varios trasportadores autorizados. Dijo no ser guardián de la actividad peligrosa.

2.3. La sentencia de primera instancia y la alzada.

Surtido el rito procesal propio de esta clase de asuntos, el cognoscente profirió la sentencia combatida, en la que les dio paso a la s aludidas meritorias, al acoger íntegramente los fundamentos que la soportan.4 De dicha determinación se apartó el extremo demandante, quien, tras promover la alzada, tempestivamente exhibió los reparos concretos que fueron sustentados conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La empresa transportadora involucrada hizo uso de la réplica.5

3. CONSIDERACIONES.

No se avista germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales. No hay glosas que formularle

3 Folio 106 Ibídem. 4 Carpeta 9 del expediente digital de primera instancia.

5 Carpeta 7 del expediente digital de segunda instancia.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

4

a la legitimación en la causa por activa, y en cuanto a la que a ella se

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

4

a la legitimación en la causa por activa, y en cuanto a la que a ella se refiere por pasiva, como este aspecto concierne a uno de los motivos de alzada, en apartados posteriores se ocupara la Sala de ese tópico.

3.1. De la sentencia apelada. Como bien se acotó en los antecedentes de esta providencia, en la sentencia de primer grado, el juzgador resolvió acoger las excepciones de fondo denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva y el daño se produjo por el hecho de un tercero y/o hecho exclusivo de la víctima” propuesta por la compañía transportadora enjuiciada.

3.1.1 Fundamento de la falta legitimación en la causa de Transportes Hernán Ramírez S.A.

Empezó el a quo precisando, que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar, que en asuntos de esta naturaleza está llamado a responder por los perjuicios causados , quien tiene la guardianía del vehículo señalado de ser el causante del siniestro, empero que, en el caso presente, la parte demandante no logró demostrar fehacientemente que Transportes Hernán Ramírez S.A. ostentara tal calidad, esto es, que ejerciera el gobierno y control del camión involucrado en accidente, porque si bien es cierto, ese extremo del litigio aportó una certificación expedida por dicha entidad, en la que se indica que el vehículo de placas WRA 028 “afiliado” a dicha empresa, desde el 14 de mayo de 2003, ha transportado diferentes mercancías en la ruta

aportó una certificación expedida por dicha entidad, en la que se indica que el vehículo de placas WRA 028 “afiliado” a dicha empresa, desde el 14 de mayo de 2003, ha transportado diferentes mercancías en la ruta Cali Buenaventura, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre en el transporte de pasajeros, en el de carga no contempla dicha modalidad de vinculación.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

5

Esto último, dijo el juzgador, porque de conformidad con lo que dispone la normatividad que regula la materia, los propietarios están habilitados para contratar directamente con el dueño de la mercancía, y a su vez, con una empresa de transportes a su elección, a la cual puede vincularse para obtener contratos, sin que ello le confiera exclusividad, tal y como lo consagra el Decreto 988 de 1997, a lo que se suma que fue suprimida la tarjeta de operaciones, de ahí que l o que hoy por hoy acredita si un vehículo realizó determinada operación de transporte, es el manifiesto de carga consagrado en el artículo séptimo del De creto 173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte, documento que debe ser portado por el cond uctor durante todo el recorrido, pues es el documento que ampara el transporte de mercancías.

Posteriormente coligió:

(…) en el presente caso, no existe prueba en el expediente que indique que el día 19 de junio de 2011, la sociedad TRANSPORTES HERNÁN

mercancías.

Posteriormente coligió:

(…) en el presente caso, no existe prueba en el expediente que indique que el día 19 de junio de 2011, la sociedad TRANSPORTES HERNÁN RAMÍREZ S.A., hubiere expedido tal documento, por el contrario obra en el plenario un certificado expedido por el gerente de dicha sociedad y avalado por el Revisor Fiscal de la misma, el contador público de nombre Milton C. García Veloza, (…) que indica que ese día no fue despachado o subcontratado por esta empresa el vehículo de placa WRA -028, documento que como antes se dijo, no fue cuestionado por la parte actora.

No sobra además observar, que la propia parte actora allegó certificado de tradición del vehículo WRA-028, expedido por la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada Cauca, el día 27 de septiembre de 2012, es decir, u n poco más de un año después de ocurrido el accidente, en el cual se indica que estaba vinculado a COOTRANSUCOL, es decir, una firma diferente a la aquí demandada, y que al respecto, al ser interrogado el representante de TRANSPORTES RAMÍREZ S.A. precisó que la vinculación seguramenteRad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

6

venía de antes de que se expidiera la normatividad que extinguió la obligación de vinculación de vehículos de carga a determinada transportadora, lo cual encuentra el Despacho válido, conforme el análisis normativo antes efectuado.

Así las cosas, como no existe prueba en el plenario que indique que el

obligación de vinculación de vehículos de carga a determinada transportadora, lo cual encuentra el Despacho válido, conforme el análisis normativo antes efectuado.

Así las cosas, como no existe prueba en el plenario que indique que el vehículo de placas WRA-028 para el día 19 de junio de 2011 hubiere sido contratado por la firma TRANSPORTES RAMÍREZ S.A., para transportar carga, esto es el manifiesto de carga, ni tampoco existe la figura de la afiliación con dicha empresa, es claro para el Despacho que dicho rodante no estaba subordinado a la misma, en otras palabras, TRANSPORTES RAMÍREZ no ejerce la guarda y por tanto, es clara la falta de legitimación por pasiva de tal empresa en este proceso, en consecuencia debe salir avante la excepción de Falta de Legitimación por pasiva, y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

3.1.2 Reparo concreto.

Frente a esta determinación, la parte demandante presentó reparo, manifestando que se debe tener en cuenta el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1084 de 2021.

De otro lado, insistió en que en el plenario quedó suficienteme nte demostrada la afiliación del vehículo conducido por el demandado a Transportes Hernán Ramírez S.A. , pues de ello da cuenta la certificación aportada en ese sentido.

3.1.3. Resolución.

Para desatar este motivo de inconformidad, debe empezar la Sala por recordar que de conformidad con lo que dispone en artículo sexto del Decreto 173 de 2001, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, “Es aquel destinado a satisfacer las necesidades

Para desatar este motivo de inconformidad, debe empezar la Sala por recordar que de conformidad con lo que dispone en artículo sexto del Decreto 173 de 2001, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, “Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículosRad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

7

automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trat a el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”

Ahora bien, el Decreto 171 de 2001, regula el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y en su artículo 61 define la tarjeta de operación así: “Es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.

El Decreto 988 de 1997, de cara al trasporte de carga, al considerar que “ El contrato de vinculación previsto en el artículo 27 del Decreto 1815 de 1992 para inscribir el vehículo ante el Ministerio de Transporte no genera exclusividad alguna entre el propietario del vehículo y el transportador autorizado, que en consecuencia, los propietarios de los vehículos pueden prestar el se rvicio público de transporte terrestre automotor de carga a través de uno o varios transportadores

genera exclusividad alguna entre el propietario del vehículo y el transportador autorizado, que en consecuencia, los propietarios de los vehículos pueden prestar el se rvicio público de transporte terrestre automotor de carga a través de uno o varios transportadores autorizados, por lo que resulta oneroso e innecesario mantener la vigencia de la tarjeta de operación, como documento que habilite a un vehículo para la pres tación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, resolvió eliminar la tarjeta de operaciones para esta clase de transporte.

De otro lado, de conformidad con lo que disponen los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se desprende que existen dos modalidades para la prestación de ese servicio, así:Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

8

Artículo 21 . Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio. Artículo 22 . Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas

contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deber á contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. - Resalta la Sala. - De lo anterior, claramente se puede colegir, que al no existir exclusividad del propietario del vehículo frente a una determinada empresa de transporte, y teniendo en cuenta las modalidades que el Decreto 173 de 2001 contempla para la prestación del servicio público terrestre de carga, esto es, vinculación del vehículo a una empresa a través de la suscripción de un contrato, y prestación por cada trayecto con la expedición del manifiesto de carga que es la que ampara el transporte de mercancías cuando no existe una vinculación como laRad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

9

primera de las mencionadas, lo cierto es que razón le asiste al a quo

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

9

primera de las mencionadas, lo cierto es que razón le asiste al a quo para haber acogido la excepción de falta de legitimación en la causa.

Lo anterior, porque, es palmario que la parte demandante no demostró que entre el propietario del camión y la Sociedad Transportes Hernán Ramírez, se haya celebrado un contrato de vinculación, como tampoco, que esa puntual operación de tra nsporte que estaba realizando en la fecha del accidente desde Buenaventura hacía Cali , haya si do contratada por dicha empresa, pues no reposa en el plenario el manifiesto de carga.

Máxime cuando e n la contestación de la demanda, la transportadora aportó un documento en el que se certifica por parte del gerente de dicha sociedad y el revisor fiscal, que para el 19 de junio de 2011, no se expidió ningún manifiesto para ese vehículo, que en esa fecha, no fue despachado o subcontratado, además, que aquella no tiene afiliado tal rodante, ni ningún otro, por no existir tal figura, tras haber sido eliminada la tarjeta de operación mediante el Decreto 988 de 1997, no obstante, esa prueba que no fue rebatida por los demandantes.

Ahora, si bien a folio 11 del cuaderno principal reposa una certificación en la que se hace alusión a que el camión de placas WRA -028 estaba afiliado a Transportes Hernán Ramírez S.A., lo cierto es que, tal y como lo explicó el señor Luis Fernando Cataño C órdoba, representante legal de dicha sociedad al rendir interrogatorio, es posible colegir que ese

afiliado a Transportes Hernán Ramírez S.A., lo cierto es que, tal y como lo explicó el señor Luis Fernando Cataño C órdoba, representante legal de dicha sociedad al rendir interrogatorio, es posible colegir que ese término allí se empleó de manera incorrecta, pues de ello da cuenta la normatividad que viene de trasuntarse.

Es que, si además se mira la finalidad de lo atestado en tal documento, como lo afirmó el antes citado, se advierte que su propósito lo fue dar una recomendación del buen servicio entregado a la empresa por parte del propietario del camión, pues se estampó como punto central, que elRad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

10

señor García en el tiempo que allí ha prestado los servicios, no presentó inconveniente alguno, y demostró ser una persona honrada y cumplidora de sus deberes.

Obsérvese igualmente, que si en ese documento además se consignó que el servicio de transporte de mercancías que le prestaba el vehículo a Transportes Hernán Ramírez S.A. cubría el trayecto CaliBuenaventura, y el día del siniestro ese no era precisamente el recorrido que hacía el camión de placas WRA -028, porque tal y como se desprende del informe de tránsito y demás documentos obrantes en el plenario, como fotografías tomadas el día del suceso, el automotor venía por la vía que desde Buenaventura conduce a Cali, es factible razonar que el propietario del rodante en uso de la libertad contractual que rige

plenario, como fotografías tomadas el día del suceso, el automotor venía por la vía que desde Buenaventura conduce a Cali, es factible razonar que el propietario del rodante en uso de la libertad contractual que rige el transporte de carga, hubiere convenido ese servicio con un tercero, proceder que, itérese, es viable en esta modalidad de transporte.

Añádase que e n el concepto 2021340280541 proferido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, el cual no fue discutido por los actores, se indicó entre otras cosas:

Existen dos tipos de vinculación: Permanente y transitoria. Algunos empresarios utilizan el término de afiliación como sinónimo, sin embargo, el Ministerio de Transporte no lleva registro de tales vehículos.

(…)

En la modalidad de transporte de carga, aunque exista un contrato de vinculación permanente, es probable que se vincule temporalmente el mismo equipo con otra empresa, para que opere por cuenta y responsabilidad de la misma, que será la obligada a expedir el manifiesto de carga. En este caso,Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

11

la vinculación permanente se suspende. (…)6 –Resalta la Sala.-

De otra parte, los apelantes traen a cap ítulo la sentencia SC1084 del 5 de abril de 2021, y con fundamento en ella, pretende se le endilgue a Transportes Hernán Ramírez S.A. la calidad de guardián del vehículo tipo

De otra parte, los apelantes traen a cap ítulo la sentencia SC1084 del 5 de abril de 2021, y con fundamento en ella, pretende se le endilgue a Transportes Hernán Ramírez S.A. la calidad de guardián del vehículo tipo camión involucrado en el siniestro, empero, al auscultarla, claramente se observa que para la fecha de su proferimiento, ya se había finiquitado la primera instancia, que lo fue en noviembre de 2020 a través del fallo que aquí se revisa en sede de ap elación, de ahí que no es procedente atribuirle su desconocimiento al a quo.

Además, la situación fáctica allí zanjada por la Corte Suprema de Justicia, no se compadece con la que ocupa la atención de la Sala, por cuanto contrario a lo que aquí ocurre, allá si se demostró la existencia del contrato de vinculación, esto es, la relación contractual habida entre el propietario d el vehículo y la empresa transportadora al momento del siniestro, de ahí que lo discutido se contrajo a la cláusula de exclusión de responsabilidad contenida en tal documento, frente al cual la corporación expresó:

Mientras un vehículo se encuentre vincu lado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el subjudice, aduciendo haber pactado con este que la administraci ón, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al

disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, que prevé que “ la habilitación es

6 Folio 148 del cuaderno principal.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

12

intransferible a cualquier título” en consecuencia, los beneficiarios de l a misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.7

No desconoce la Sala entonces, qu e conforme lo ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en esta especialidad “la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. (…)no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” 8, sin embargo, la alzada está destinada a fracasar, porque itérese, no se probó en el discurrir del proceso que, para

a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” 8, sin embargo, la alzada está destinada a fracasar, porque itérese, no se probó en el discurrir del proceso que, para la fecha del siniestro, Transportes Hernán Ramírez S.A. tuviera conjuntamente con el propietario del camión de p lacas WRA -028 tal guardianía.

3.2.1. Fundamento de la culpa de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima.

Para el acogimiento de esta excepción, el cognoscente tras irse por la senda de la culpa presunta, tópico que valga decir, no fue materia de ningún embate, concluyó:

Si bien es cierto en los casos de reclamo de indemnización por la ocurrencia de una actividad peligrosa, la culpa es presunta, y por lo tanto, para la víctima le es suficiente en estos casos probar el hecho dañoso y que fue

7 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 68001-31-03-003-2006-00125-01. 8 SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. N°. 4753.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

13

causado por el demandado, y si bien materialmente no hay duda q ue al colisionar el camión con la motocicleta en la que venía como pasajero o parrillero el joven Aníbal Arboleda, éste perdió la vida, es decir hay un daño,

colisionar el camión con la motocicleta en la que venía como pasajero o parrillero el joven Aníbal Arboleda, éste perdió la vida, es decir hay un daño, es claro que tal situación fue con ocasión de la actividad desarrollada por el conductor de la m otocicleta, quien fue el que originó el siniestro al decidir ir en contravía y en curva, porque es que además según el croquis y la s fotografías se puede observar la curvatura de la carretera en el sitio de accidente, luego, el conductor sería el único llamado a responder por los perjuicios derivados del daño sufrido, en otras palabras en este caso se presenta una causa extraña o hecho de un tercero, ajena a la conducta del demandado HÉCTOR GARCÍA, lo cual rompe la presunción del elemento culpa en cabeza de éste.9 -Resalta la Sala.-

El soporte de ese colofón, en síntesis, es el siguiente:

Dijo que si bien en el informe de accidente de tránsito aportado al proceso se estableció como hipótesis del siniestro por pa rte del conductor del vehículo 2, - motocicleta en la que se transportaba la víctima, la causal 099 que significa no hacer uso de las señales antirreflectivas o luminosas, y la 114 que traduce embriaguez aparente, empero, también la 157 – invasión del carril contrario - atribuible a vehíc ulo 1, camión de placas WRA -028 conducido por su propietario Héctor García, resultaba llamativo que el mismo agente que lo elaboró, patrullero Jhon Freddy Orozco, entregara a la Fiscalía General de la Nación el álbum fotográfico del accidente de tránsito, en el

conducido por su propietario Héctor García, resultaba llamativo que el mismo agente que lo elaboró, patrullero Jhon Freddy Orozco, entregara a la Fiscalía General de la Nación el álbum fotográfico del accidente de tránsito, en el que al describir cada una de las tomas allí realizadas, se rectificó de esta última hipótesis, al estampar que quien invadió la vía lo fue el conductor de la motocicleta.

Que al auscultarlo sobre esa contradicción, manifestó al despacho que podía tratarse de una equivocación de su parte al elaborar el informe entregado al

9 Carpeta 9 del expediente digital de primera instancia.Rad. 76.109.31.03.001.2019.00022.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Anatilde Arboleda de Hurtado y Otros. Vs. Héctor García y Otro.

14

ente investigador , sin embargo, para el juzgador resultó más factible su última versión sobre lo acontecido, esto es, que la motocicleta fue la que invadió el carril del camión, por cuanto el agente aseveró que lo que tuvo a la mano para recordar los hechos, fue el informe de tránsito, más no el álbum fotográfico presentado ante la Fiscalía General de la Nación , desconociendo que las imágenes que allí reposan se acompasan con la última teoría.

Consideró que de dichas fotografías se podía apreciar con claridad, que tanto los vehículos involucrados, como el occiso , las huellas de arrastre y de frenado, quedaron sobre la vía Buenaventura - Buga, trayecto que traía el carro, siendo este un aspecto evidente de la invasión del carril contrario por

los vehículos involucrados, como el occiso , las huellas de arrastre y de frenado, quedaron sobre la vía Buenaventura - Buga, trayecto que traía el carro, siendo este un aspecto evidente de la invasión del carril contrario por parte del conductor de la motocicleta, máxime que los daños del último se ocasionaron en el lado derecho del bómper o parachoques.

A su juicio, el hecho de haberse demostrado que el conductor y el pasajero de la moto se encontraban en estado de embriaguez, y al parecer sin luces, sin casco, y sin portar elementos luminosos pese a la oscuridad de la hora5:40 a.m.-, fueron factores que incidieron fuertemente en el desenlace fatal.

3.2.2 Reparo concreto.

Los demandantes se apartaron de esa determinación, al precisar que tanto el informe de accidente de tránsito , como el testimonio del agente que lo elabo

Consultar sobre este documento ...