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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00050-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00050-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación sentencia anticipada - Auto No. 177 -2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Kelly Johana Guerrero Hinestroza y Otros

Demandados: Transportes Línea Buenaventura, Flota Magdalena SA y

Otros

Radicado: 76-109-31-03-001-2019-00050-01

Asunto: Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Dado que, en este tipo de asuntos, la legitimidad se encuentra sellada, por la comprobación de un daño al demandante, a cargo del demandado, no es dable negar anticipadamente las pretensiones sin haber practicado las pruebas pertinentes en orden a esclarecer dicho aspecto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 84)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad civil, a través de la cua l se pretendió que declarara a TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, FLOTA MAGDALENA SA, DIEGO FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA, CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ y LUIS ROBERTO DULCE IBARRA , solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora KELLY JOHANA GUERRERO HINESTROZA , en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2016, en la vía que de Buga conduce a Buenaventura.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el día de los hechos la señora KELLY JOHANA GUERRERO HINESTROZA se transportaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas VMW 667, conducido por el señor DIEGO FERNANDO OSPINA y afiliado a la empresa TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA , cuando este, debido a una maniobra imprudente como lo fue invadir el carril contrario, colisionó con el automotor de placas SXJ 437 de adscrito a la compañía FLOTA MAGDALENA SA , resultando lesionad a la demandante, lo cual derivó en perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para ella y su núcleo

compañía FLOTA MAGDALENA SA , resultando lesionad a la demandante, lo cual derivó en perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para ella y su núcleo familiar.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2019, y debidamente enterada al extremo pasivo, estos procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.2.2. Los demandados DIEGO FERNANDO OSPINA y TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA, contestaron la demanda, formulando las excepciones denominadas (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte; (ii) cobro de lo no debido; (iii) culpa de un tercero Carlos Hernán Martínez Muñoz, conductor del vehículo de placa SXJ 437 quien invadió el carril; (iv) inexistencia de prueba que determine el perjuicio moral o de vida de relación; (v) inexistencia de obligación de responsabilidad; (vi) inexistencia de relación de causalidad; (vii) sujeción del contrato de seguro y su amparo principal; y (viii) la genérico o innominada.

2.2.3. Los demandados LUIS ROBERTO DULCE IBARRA , CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ y FLOTA MAGDALENA SA , se defendieron a su turno, promoviendo los medios exceptivos de (i) carencia de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho de un tercero; (iii) causa extraña; (iv) fuerza mayor y caso3

fortuito; (v) carencia de prueba de los perjuicios alegados; (vi) inexistencia de la obligación; (vii) cobro de lo no debido; (viii) las mera s expectativas no son

fortuito; (v) carencia de prueba de los perjuicios alegados; (vi) inexistencia de la obligación; (vii) cobro de lo no debido; (viii) las mera s expectativas no son indemnizables; (ix) excesiva cuantificación de perjuicios morales; (x) la innominada y (xi) prescripción de la acción.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia anticipada, por medio de la cual se negaron las pretensiones respecto de los demandados CARLOS HERNÁN

MARTÍNEZ MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA

S.A.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado argumentó que los mencionados carecían de legitimación en la causa, toda vez que, a pesar de haberse pedido de ellos la indemnización de perjuicios, lo cierto es que los hechos de la demanda apuntaban inequívocamente a que el accidente de tránsito fue causado el actuar negligente o imperito del demandado DIEGO FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA, en su calidad d e conductor del autobús en el que se transportaba la víctima, por intermedio de la empresa TRANSPORTES LÍNEA

BUENAVENTURA SA.

3.3. Por lo demás, indicó el a -quo que, aunque la empresa TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA SA ejerció su defensa atribuyéndole la responsabilidad a FLOTA MAGDALENA SA, no hizo uso de la figura del llamamiento en garantía en contra de aquella, por lo que no le estaba dado pronunciarse sobre ningún tipo de relación entre una y la otra.

2. DE LA IMPUGNACIÓN:

a FLOTA MAGDALENA SA, no hizo uso de la figura del llamamiento en garantía en contra de aquella, por lo que no le estaba dado pronunciarse sobre ningún tipo de relación entre una y la otra.

2. DE LA IMPUGNACIÓN:

2.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

2.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia anticipada, en cuanto excluyó del proceso a los demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, reparando en que el juez debió practicar las pruebas y determinar la posible responsabilidad de estos en el accidente de marras, pues desde su punto de

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

vista, la legitimación en la causa está dada por la intervención de estos en los hechos investigados, de ahí que fuesen demandados, al margen que en el libelo genitor se hubiese endilgado la causa del accidente a TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA SA, con base en el informe de tránsito, dado que este admite prueba en contrario.

3. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE

El apoderado judicial de la llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA SA., solicitó confirmar la sentencia anticipada, argumentando que, tal y como lo

prueba en contrario.

3. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE

El apoderado judicial de la llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA SA., solicitó confirmar la sentencia anticipada, argumentando que, tal y como lo sostuvo el juez de primer grado, a su llamante no se le atribuyó responsabilidad con la demanda y, en todo caso, está demostrado que la causa del accidente fue el hecho de un tercero.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión que en derecho corresponda.

4.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se contrae a determinar si ¿carece de legitimación en la causa pasiva, el demandado en proceso de responsabilidad por accidente de tránsito al que el demandante no le atribuye la causa del siniestro?

4.2.1. La legitimación en la causa, por sabido se tiene, es un elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, dado que, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. De suerte que, esta se estructura, cuando coinciden la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del

titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los5

presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales par a el válido desarrollo de la relación instrumental2. En punto a esta temática , tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional:

[L]a legitimación en la causa (...) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)3.

(…)

[C]orresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena

demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14 658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 200106291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el der echo no es su titular o porque lo exige ante quien n o es el llamado a contradecirlo4.

4.2.2. Entratándose de la legitimación por pasiva, en los juicios de responsabilidad civil extracontractual, se tiene que, a voces del artículo 2341 del Código Civil, recae sobre aquel "que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro…" y sus herederos (art. 2343 ejusdem), a lo que cabe agreg ar, que,

Código Civil, recae sobre aquel "que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro…" y sus herederos (art. 2343 ejusdem), a lo que cabe agreg ar, que, conforme lo dispone el canon 2344 siguiente, "si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355".

2 Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, compete ncia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, interés para obrar y legitimación en la causa. 3 Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083

4 (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.)6

En materi a de accidentes de tránsito, son solidariamente responsables y por tanto, están llamados a soportar las pretensiones resarcitorias, el propietario – salvo que demuestre haberse desprendido de la cosa-, el tenedor o poseedor y, de ser el caso, de la empresa transportadora; esta última, en cuanto obtenga provecho de la actividad riesgosa5.

4.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la sentencia anticipada de instancia debe ser revocada, toda vez que, en el estado actual del p roceso, no resulta dable aseverar que los demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ , LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, carecen de legitimación pasiva en la presente causa o, lo que es lo mismo, que aquellos no ocasionaron los daños ocasionados a la señora KELLY JOHANA GUERRERO HINESTROZA y, por consiguiente, no están llamados a resarcirlos, toda vez que, ello demanda un análisis probatorio que aún no se ha surtido.

4.2.4. Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto los demandantes no atribuyeron de manera diáfana, clara y sin ambages, la responsabilidad de CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ , LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, en el siniestro, como si lo hizo respecto de los demás convocados, señalando que "el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la

FLOTA MAGDALENA SA, en el siniestro, como si lo hizo respecto de los demás convocados, señalando que "el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la conducta imprudente de del señor DIEGO FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA , por conducir invadiendo el carril contrario …", también lo es , que, en casos como el presente, se impone al sentenciador –sin alterarlo o modificarlo, claro está -, desentrañar el libelo genitor, en busca de su sentido fidedigno, con miras a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y, sobre todo, el principio de la reparación integral.

Sobre el particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en decantada jurisprudencia, lo que sigue:

Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido príst ino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay luga r a

atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay luga r a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los

5 CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01.7

términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda , sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139).

Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma il imitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pue s de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986,

contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S -114-2004 [7279], no publicadas oficialmente).

En idéntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intenc ión, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª part e, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación de su real se ntido, lo que corresponde es que se la desestime c omo inepta6 (Negrillas ajenas al texto).

Y más recientemente, recordó esa misma Corporación, que:

[E]l juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero

texto).

Y más recientemente, recordó esa misma Corporación, que:

[E]l juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal , porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desace rtada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el der echo que se controvierte’ (…). Es más, aún en e l evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia7

denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia7

6 CLXXXVIII, 169 Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008 7 Reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 11001-31-03-036-2017-00068-018

(…)

[E]l juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la reparación reclamada, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatibl e con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones8.

4.2.5. Visto lo anterior, encuentra la Sala de Decisión, que, al margen de los desatinos del procurador judicial de los demandantes, al momento de referirse a la causa del siniestro, la pretensión primera del libelo, resulta lo suficientemente clara al solicitar "Declarar que los demandados Transportes Línea Buenaventura SA, Flota Magdalena SA, Diego Fernando Ospina Buenaventura, Carlos Hernán Martínez Muñoz y Luis Roberto Dulce Ibarra, quienes respectivamente son las empresas y conductores de los vehículos de plac as VMW -667 y SJX -437 (…) son solidaria , civil, contractual y/o extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con

Roberto Dulce Ibarra, quienes respectivamente son las empresas y conductores de los vehículos de plac as VMW -667 y SJX -437 (…) son solidaria , civil, contractual y/o extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2016, en el que se vieron involucrados los mencionados vehículos…", de donde se sigue que, aunque de forma tímida, sí existió una acusación en contra los tantas veces mencionados demandados, quienes en el ejercicio de una actividad peligrosa –régimen en el que resultan inocuas imputaciones culpabilísticas-, habrían contribuido al daño objeto de reclamación.

De otra forma no podía entenderse la demanda, pues de lo contrario, no tendría razón de ser haberla dirigido en contra de aquellos, dando lugar a su inadmisión o a la excepción previa de inepta demanda, nada de lo cual ocurrió, valga la pena resaltar. Lejos de ello, la demanda fue admitida sin reparo sobre ese particular –se echaron de menos otros requisitos - y los demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, formularon sendas excepciones de fondo, al paso que aportaron pruebas, con miras a desvirtuar la responsabilidad que, en el contexto del libelo, visto de manera integral, como corresponde, le fue indudablemente atribuida por los demandantes.

4.2.6. En suma, esta Sala encuentra prematura la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado, pues como viene de verse, correspondía al juez interpretar la demanda, en procura de no cercenar el acceso a la administración

demandantes.

4.2.6. En suma, esta Sala encuentra prematura la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado, pues como viene de verse, correspondía al juez interpretar la demanda, en procura de no cercenar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, de modo tal, que los desaciertos del abogado demandante, no interfirieran con la efectividad de tales principios; y, en juicios como este, la legitimación en la causa de las partes se encuentra dada por la comprobación de un daño ocasionado la demandante, en el desarrollo de

8 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas.9

una actividad peligrosa ejercida por los demandados, lo cual, al menos en el caso particular, no era dable definir, sin haberse practicado las pruebas recaudadas y/o solicitadas con esa finalidad.

Dicho en otros términos y bajo el entendido que los multireferenciados, CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ , LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, se encuentran demandados en este proceso, con ocasión de su participación en el accidente de tránsito del 27 de noviembre de 2016; es claro que, con los elementos de juicio analizados hasta el momento, no es posible aseverar con certeza, que se halla evidenciada la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquellos.

que, con los elementos de juicio analizados hasta el momento, no es posible aseverar con certeza, que se halla evidenciada la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquellos.

4.3. Por último, se aclara que la presente decisión se profiere a través de auto interlocutorio, habida cuenta que, lo aquí dispuesto no se enmarca en ninguna de las hipótesis del artículo 278 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perju icios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión" , criterio este que ha sido acogido por nuestro superior funcional, al señalar que "… cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del aquo (…) en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia; por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto interlocutorio , tanto así que se ordena continuar con el trámite del proceso hasta que por medio de una decisión definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas" 9.

4.4. Consecuencia lo anterior, es que el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia a efectos de que se continúe con el trámite del proceso en contra de los

demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE

4.4. Consecuencia lo anterior, es que el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia a efectos de que se continúe con el trámite del proceso en contra de los demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y FLOTA MAGDALENA SA, sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

9 Providencia AC2318-2020 del 21 de septiembre de 2020, Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-0010

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia anticipada de fecha y procedencia conocidas, en consideración a todo lo que fue expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. 1º art. 365 C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, con el fin de que se reanude el proceso en contra de los demandados CARLOS HERNAN MARTINEZ

MUÑOZ, LUIS ROBERTO DULCE IBARRA y la sociedad FLOTA MAGDALENA

SA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

SA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Verbal. Kelly Johana Guerrero Hinestroza y Otros contra Transportes Línea Buenaventura SA, Flota Magdalena SA y Otros Rad 76-109-31-03-001-2019-00050-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca11

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