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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00062-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00062-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 042 - 2021

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Project and Bussiness Management SAS

Demandados: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA

Radicado: 76-109-31-03-001-2019-00062-01

Asunto: Factura de venta. No hay lugar a la ejecución de su importe, cuando en el proceso se demuestra que esta no corresponde a un servicio efectivamente prestado por la demandante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante providencia del 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), libró mandamiento de pago a favor de PROJECT2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante providencia del 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), libró mandamiento de pago a favor de PROJECT2

AND BUSSINESS MANAGEMENT SAS , y en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA, en los siguientes términos:

Por la suma de $273’700.000, por concepto de capital representado en la factura PBMC-0572 del 17 de agosto de 2018 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Por la suma de $273’700.000, por concepto de capital representado en la factura PBMC -0601 del 10 de septiembre de 2018 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

2.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó a la sociedad demandada, quien formuló recurso de reposición, sustentado en la no aceptación o reconocimiento de las facturas cobradas, el cual fue despachado desfavorablemente con auto del 9 de diciembre de 2019, bajo el argumento de haber operado la aceptación tácita de los títulos, al no haber sido objetados dentro de los tres días siguientes a su recibo. Por otro lado, se propusieron las excepciones denominadas (i) omisión o falta de los requisitos genera les y especiales que los títulos deben contener ; (ii) contrato no cumplido ; (iii)

dentro de los tres días siguientes a su recibo. Por otro lado, se propusieron las excepciones denominadas (i) omisión o falta de los requisitos genera les y especiales que los títulos deben contener ; (ii) contrato no cumplido ; (iii) inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses; (iv) cobro de lo no debido; y (v) la genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, tras declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que la parte demandada no demostró el incumplimiento contractual alegado y, por el contrario, el extremo actor acreditó haber satisfecho sus obligaciones, dando lugar a la aceptación tácita de las facturas sin objeción alguna, bajo el entendido que la reclamación posterior3

realizada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA resultó extemporánea.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación, sustentado en que el a-quo valoró incorrectamente las pruebas que, desde su punto de vista, daban plena cuenta que la parte actora fue quien incumplió inicialmente varias de sus obligaciones contractuales, razón por la cual, las excepciones debían prosperar.

5. PRONUNCIAMINETO DEL NO RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, manifestando que su representada satisfizo a cabalidad las obligaciones contractuales contraídas frente a la sociedad demandada y, en todo caso las facturas adosadas como título ejecutivo fueron recibidas y aceptada s sin ningún tipo de objeción o nota no conformidad respecto del servicio prestado por la contratista.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se centra en determinar si ¿resulta procedente el cobro ejecutivo de una factura que no corresponde a un servicio efectivamente prestado?

6.2.1. Para responder, sea lo primero recordar que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el

6.2.1. Para responder, sea lo primero recordar que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"2.

6.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.

poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.

De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-.

2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA.5

plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-.

2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA.5

6.2.3. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Entratándose de facturas, rezan los cánones 773 y 774 del Estatuto Mercantil -modificados por la Ley 1231 de 2008que aquellos deben contener, además, los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, amén de 1) la fecha de vencimiento; 2) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla y 3) su aceptación, la cual puede ser: i) expresa o ii) tácita.

Deteniéndonos en el último de los requisitos, que alude justamente a la legitimación del convocado para satisfacer la obligación pactada, dispone el artículo 773 del Código de Comercio lo que sigue:

Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el

se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el e vento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gra vedad de juramento (Negrillas de la Sala).

6.2.4. Lo anterior se trae a colación, puesto que la parte demandada formuló recurso de reposición contra el auto que libró el compulsivo, argumentando, precisamente, que las facturas cuyo importe se persigue, no habían sido

6.2.4. Lo anterior se trae a colación, puesto que la parte demandada formuló recurso de reposición contra el auto que libró el compulsivo, argumentando, precisamente, que las facturas cuyo importe se persigue, no habían sido aceptadas, censura que fue despachada de forma adversa por el a -quo, bajo el entendido, que, al no haber sido objetadas, operó la aceptación tácita de que trata la norma previamente reseñada ; razonamiento que esta Sala de Decisión comparte plenamente.6

Sea esta la oportunidad para recordar, que no obstante el canon 430 del Código Adjetivo, consagra que los requisitos formales del título " sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (…) [n]o se admitirá ninguna controversia (…) que no haya sido planteada por medio de dicho recurso " amen que sus defectos " no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso ", es tema pacífico de la jurisprudencia, que:

[L]os jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago , “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso3.

En mismo sentido ha explicado:

[T]odo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar , incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto

ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem4.

6.2.5. De modo que, nada obsta para que este Tribunal, constate que, en efecto, las dos facturas adosadas como báculo de la ejecución, resultan idóneas para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida que cumplen con toda la requisitoria antes mencionada y, por supuesto también con las formalidades generales y específicas exigidas en los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, amén de los preceptos del canon 617 del Estatuto Tributario Nacional para que sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem).

6.2.6. No obstante, trátese este y el realizado por el a-quo al desatar el recurso reposición, de un análisis de apariencia meramente formal de los títulos valores objeto de recaudo, desde el punto de vista de su aptitud para ser ejecutado por vía judicial, distinto al escrutinio sustancial que se impone agotar, habida cuenta que, conforme lo estipula el artículo 772 del Código de Comercio "[n]o podrá

vía judicial, distinto al escrutinio sustancial que se impone agotar, habida cuenta que, conforme lo estipula el artículo 772 del Código de Comercio "[n]o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito "; y la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA ha enarbolado como su principal defensa, el incumplimiento parcial de las

3 Sentencias STC18432 del 15 de diciembre de 2016, rad. 2016-00440-01; STC14164 del 11 de septiembre de 2017, rad. 2017-00358-01;y más recientemente, en sentencia STC2427-2021 del 11 de marzo de 2021, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00626-00 4 STC15271-2019 del 8 de noviembre de 2019 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01460-017

obligaciones contraídas en el negocio causal, en la medida que –indica el recurrente- , la demandante no le prestó el servicio cuyo pago pretende.

6.2.7. En ese orden, es del caso apuntar, que conforme a la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De esa definición se desprende, por demás decantado está, que son características de los títulos valores, justamente, la 'incorporación', 'literalidad',

necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De esa definición se desprende, por demás decantado está, que son características de los títulos valores, justamente, la 'incorporación', 'literalidad', 'legitimación' y 'autonomía', cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia y doctrina así:

La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal , de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor . Esto implica que la transf erencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole neg ociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es

declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole neg ociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que d e la misma haya previsto el título valor que la incorpora.

La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte d e su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso;

correspondiente.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte d e su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “…[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia8

respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento – sola o acompañada del endoso o de la inscripción –, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros5 (…) (Negrillas de la Sala).

6.2.8. En virtud de lo anterior, si como ocurrió en este caso, el deudor opta por

exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros5 (…) (Negrillas de la Sala).

6.2.8. En virtud de lo anterior, si como ocurrió en este caso, el deudor opta por formular una excepción personal , como lo es la derivada de las condiciones o particularidades del acto jurídico que subyace a la creación del título –defensa que solo es dable enervar contra el tenedor primigenio-, aquél corre con la carga de acreditar suficientemente dichas cláusulas , amén de su vinculación al instrumento, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal sin más consideraciones, como sigue:

[L]as características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor . Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autoriz ado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad , en particular , determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor , permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento , sin que, por regla general , puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él

dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor , permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento , sin que, por regla general , puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”.

(…)

Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecu tivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él ( art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

…A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones

derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

…A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA

SAMPER.9

que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.

Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, l as cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que , en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo

negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que , en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor …los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor preten de negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente6 (Negrillas de la Sala).

6.2.9. De acuerdo a lo anterior, rápidamente advierte esta Corporación que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que, la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA logró acreditar que el contenido de las facturas No. PBMC 0572 del 17 de agosto de 20187 y No. PBMC 0604 del 10 de septiembre de 20188, no se ajusta a las estipulaciones contractuales pactadas con la ejecutante.

6.2.10. En efecto, de acuerdo al ya citado artículo 373 del Estatuto Comercial, en la factura "deberá constar el recibo de la mercancía o del s ervicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio ", requisito este que no satisface ninguna de las facturas adosadas . Ahora bien, en el sub -examine, los instrumentos fueron aceptados tácitamente, al haber sido recibidas el 17 de

comprador del bien o beneficiario del servicio ", requisito este que no satisface ninguna de las facturas adosadas . Ahora bien, en el sub -examine, los instrumentos fueron aceptados tácitamente, al haber sido recibidas el 17 de agosto y 12 de septiembre de ese mismo año respectivamente, sin que se reclamara acerca de su contenido dentro de los tres días siguientes de que trata el artículo 773 del Código de Comercio; así, tal aceptaci ón, supone el hecho de haberse recibido la mercancía o prestado servicio en la forma indicada en el título. En palabras de la Corte:

[H]abrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después,

6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 7 Expediente digitalizado, archivo 003anexos, folio 21 8 Expediente digitalizado, archivo 003anexos, folio

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