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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00063-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2019-00063-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo seis (6) de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil) promovido por

EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ y OTROS contra Q.B.E.

SEGUROS S.A y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-00063-01.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra el auto interlocutorio proferido el 24 de julio de 20191 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual dispuso: “…RECHAZAR la demanda…”.

II. ANTECEDENTES

1. EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ, CAROLAY BRIYI COAJI BERMEO [ quien actúa en su pro pio nombre y en representación de su hija menor de edad D.M.C.] LUCERO GÓMEZ HOMEN [ quien actúa en su propio nombre y en representación de su hij a menor de edad V.M.G.] y EVER TULIO MEDINA GÓMEZ, formularon demanda contra HERMINSUL VERA MORENO,

GALILEA SIG LO XXI S.A.S, EXPRESO TREJO LTDA. y ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (antes QBE SEGUROS ), pidiendo declararlos solidariamente responsable s por los daños y perjuicios

GALILEA SIG LO XXI S.A.S, EXPRESO TREJO LTDA. y ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (antes QBE SEGUROS ), pidiendo declararlos solidariamente responsable s por los daños y perjuicios (patrimoniales y morales) sufridos por los demandantes con ocasión del “…accidente de trán sito, ocurrido el día seis (6) de Abril de dos mil diecisiete (2017) , a eso de las 17:25 horas, en el KILÓMETRO 28 vía Buenaventura – Buga…”, y en el cual se vio involucrado el vehículo del placas TJX638 (folios 131 a 145, cdo. 1o).

2. El juzgado a-quo, por auto del 17 de junio de 2019, resolvió inadmitir la demanda ; entre otras cosas, porque “ …La parte actora

1 Folios 178 fte. y vto., 1.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ contra EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

2 debe ACREDITAR haber agotado la conciliación extrajudicial por parte de los demandantes CAROLAY B RIYI COAJI BER MEO, LUCERO GÓMEZ HOMEN, y el señor E VER TULIO MEDINA GÓMEZ y del demandado HERMINSUL VERA MORENO…” (folio 147 fte. y vto., cdo. 1)

3. Subsanada la demanda y aportados los documentos pertinentes, juzgado de primer grado por auto interlocutorio No. 451 del 16 de

HERMINSUL VERA MORENO…” (folio 147 fte. y vto., cdo. 1)

3. Subsanada la demanda y aportados los documentos pertinentes, juzgado de primer grado por auto interlocutorio No. 451 del 16 de julio de 2019 nuevamente inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para su subsanación, tras encontrar que “ …para esta clase de proceso es indispensable el requisito de procedibilidad extrajudicial de que trata el artículo 621 del Código General del Proceso… ”, es decir, la conciliación en derecho , y como la allegada por el extremo activo fue en equidad “…no suple el requisito que consagra la norma…” (folio 170 y 171., cdo.

1O)

4. Dentro del término para subsanar la demanda el apoderado judicial del extremo activo manifestó que el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “…les permitió a los conciliadores en equidad, agotar el requisito de procedibilidad en materia civil y de familia…”, y en tales condiciones con “…las constancias aclaratorias suscritas en la Casa de Justi cia de la ciudad de Buenaventura y firmadas por el Señor Maximino Angulo Murillo quien se encuentra Avalado por el Ministerio de Justicia (…) se subsana la demanda…” (folios 172 a 175., cdo. 1)

Adicionalmente solicitó la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas TJX638 de propiedad de la demandada GALILEA SIGLO XXI S.A.S; es decir, el rodante involucrado en el siniestro que dio lugar a este trámite (folio 176, cdo. 1)

sobre el vehículo de placas TJX638 de propiedad de la demandada GALILEA SIGLO XXI S.A.S; es decir, el rodante involucrado en el siniestro que dio lugar a este trámite (folio 176, cdo. 1)

5. Por auto No. 470 del 24 del julio de 2020 el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que de la lectura del canon 621 del C.G.P. “ …es posible establecer que el agotamiento del requisito de procedibilidad en asuntos civiles, solamente puede ser demostrado mediante una CONCILIACIÓN EN DERECHO… ”, y “…al ser una norma expresa y taxativa en estricto cumplimiento dentro de nuestro ordenamiento procesal, no admite interpretación y analogía alguna como lo asegura la parte actora en su escrito de subsanación al traer a colación el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001…”. Agregó que si bien el artículo 590 del C.G.P. prevé que no es necesario exigir el agotamiento de la conciliación en derecho para acceder a la jurisdicción cuando se solicit an medidas cautelares, lo cierto es que “ …dichaProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ contra EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

3 solicitud debe ir acompañada de una caución equivalente al 20% de las pretensiones económicas de la demanda (…) la cual no fue aportada…”, amén que “…la solicitud de medida cautelar solo se presenta al momento

3 solicitud debe ir acompañada de una caución equivalente al 20% de las pretensiones económicas de la demanda (…) la cual no fue aportada…”, amén que “…la solicitud de medida cautelar solo se presenta al momento de subsanar la demanda y no desde un inicio, lo que debió hacer si lo que pretendía era suplir el requisito de procedibilidad…” (folios 178 fte. y vto., cdo. 1o).

6. Contra la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en que la conciliación en equidad es una opción válida para agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y de familia, no solo tras la expedición de la Ley 1395 de 2010, sino también en virtud de las reglamentaciones adoptadas por el Minister io de Justicia y el Derecho ( folios 179 a 185, cdo. 1)

7. Por auto interlocutorio del 31 de julio de 20 20 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (folio 187 fte. y vto. , cdo.

1o)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El artículo 90 del C ódigo General del Proceso prescribe que el rechazo de la demanda procede : (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notific a el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez

el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.

De otro lado, en los asuntos declarativos que s on susceptibles de conciliación, el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 , modificado por el canon 621 del Código General del Proceso, dispone [ requisito de procedibilidad] que antes de acudir a la jurisdicción civil ( ha de entenderse “especialidad civil”) se debe intentar la conciliación extrajudicial en derecho, exceptuando los procesos de expropiación y los divisorios 2. Sin embargo, el

2 “…ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos , con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”…”Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ contra EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

4

EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

4 parágrafo 1º del artículo 590 ibídem autoriza acudir directamente a la jurisdicción ( sin conciliación previa ) cuando en los ant eriores casos el demandante solicit a el decreto y práctica de medidas cautelares . En efecto, la aludida disposición dispone lo siguiente : “…En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”

Cumple memorar que aunque el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 pre scribe que de no cumplirse con el referido requisito de procedibilidad procederá, sin más , el rechazo de plano de la demanda , lo cierto es que la acción resarcitoria fue incoada en vigencia del Código General del Proceso, que por ser especial y posterior , prevalece sobre las disposiciones de la Ley 640 de 2001 . Por modo que en el evento de no allegarse con la demanda la prueba de l requisito en cuestión, lo que procede es la inadmisión de l libelo inicial a fin de que la parte actora acredite el cumplimiento del mismo, so pena de rechazo.

2. En el presente caso, para rechazar la demanda el juzgado a quo consideró que si bien los sujetos procesales llevaron a cabo una conciliación extrajudicial fallida, ésta se celebró ante funcionario sin competencia para adelantar ese tipo de actuación [Conciliador en Equidad].

Al margen de si esa hermenéutica es acertada (o no), el

conciliación extrajudicial fallida, ésta se celebró ante funcionario sin competencia para adelantar ese tipo de actuación [Conciliador en Equidad].

Al margen de si esa hermenéutica es acertada (o no), el juzgado a-quo desconoció lo prescrito por el atrás citado parágrafo del artículo 590 del C.G.P , disposición según la cual el requisito tantas veces citad o no procede cuando el actor solicita la práctica de medidas cautelares , hipótesis que justamente se presentó en el caso subexámine, pues como líneas atrás se indicó, el extremo activo solicitó en su escrito de subsanación de la demanda (el cual se integra al libelo inicial, es decir, forma parte del mismo, pues lo subsana, complementa o adiciona ) la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas TJX-6383.

Recuérdese que el literal ( b) de la citada disposición establece que en los pro cesos declarativos, desde la presentación de la demanda, y a petición del demandante, el operador judicial podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “ …b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demanda do, cuando

3 Folio 176 cdo. 1o, ante lo cual tiene allanado el camino para acudir directamente a la jurisdicción.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ contra EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

5 en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de

EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

5 en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”.

Cual lo ha sostenido el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, “…este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se cumplía con el requisito de procedibilidad, habida cuenta que estaba en presencia de una demanda en que la que se pidió el decreto de una medida cautelar (…) circunstancia que por sí sola bastaba para ded ucir que la demandante podía acudir directamente a la jurisdicción de familia, esto es, obviando el agotamiento del presupuesto antes mencionado… ” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC17650 -2016 del 6 de diciembre de 2016. Radicación No. 08001-22-13-000-2016-00572-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

En el mismo sentido, e n un asunto de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia dijo:

“…Ahora bien, y una vez se revisó el expediente ob jeto de queja constitucional, se observa que en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó la accionante, pidió condenar a los demandados como responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de Fredy (…) causada en un accide nte de tránsito; y para que dichas súplicas no fueran ilusorias, solicitó la inscripción de la

demandados como responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de Fredy (…) causada en un accide nte de tránsito; y para que dichas súplicas no fueran ilusorias, solicitó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo de placas WTN 899 de propiedad de uno de los demandados.

Así las cosas, se deduce, que en el asunto subexámi ne se configuró la excepción contemplada en la normativa citada y por tanto, no podía exigírsele a la actora que hubiera intentado la conciliación prejudicial, pues en el libelo introductor, itérese, se solicitó la práctica de una medida cautelar …” (Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3724 -2016 del 31 de marzo de 2016. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00656-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez).

3. Por este aspecto, entonces, el desacierto del juzgado a-quo es clamoroso , pues, se itera, no podía sancionar a la parte demandante con el rechazo de la demanda por ausencia o inidoneidad del memorado requisito de procedibilidad, dado que la norma adjetiva faculta ba a éste para acudir directamente al Juez como consecuencia de haber solicitado la inscripción de la demanda respecto del rodante con placas TJX -638 de propiedad de la codemandada GALILEA SIGLO XXI S.A.S.

Esa sola circunstancia , se insiste, lo habilitaba para

inscripción de la demanda respecto del rodante con placas TJX -638 de propiedad de la codemandada GALILEA SIGLO XXI S.A.S.

Esa sola circunstancia , se insiste, lo habilitaba para acudir directamente a la jurisdicción , al margen de que dicha medida cautelarProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) promovido por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ contra EXPRESO TREJOS LTDA. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-0063-01.

6 adoleciera de la caución que exige el numeral 2° del artículo 590 del C.G.P , desde luego que el correctivo a implementar frente una falencia de esa laya , en los precisos términos del inciso 3° del articulo 90 ejúsdem, no es el rechazo de l a demanda , sino su inadmisión . Y aunque de este mecanismo el juzgado ya había hecho uso en dos (2) oportunidades, ninguna de ellas fue por falta del anexo consistente en la caución en comento.

No se olvide, finalmente, que en caso de “…cualquier duda de interpretación…” (como la que surgiría de cara a una tercera inadmisión de la demanda , pero por un motivo diferente a l os dos que le antecedieron ), el juez “…debe privilegiar la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia , por lo que los jueces, antes que negar el ingreso al sistema, deben favorecerlo…”4

Se impone, ergo, la revocatoria del auto impugnado.

IV. DECISION

Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil

ingreso al sistema, deben favorecerlo…”4

Se impone, ergo, la revocatoria del auto impugnado.

IV. DECISION

Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto interlocutorio No. 470 proferido el 24 de julio de 20195 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por EVER ANDRES MEDINA GÓMEZ y otros contra EXPRESO TREJOS LTDA. y otros. En su lugar DISPONE que, con prescindencia del requisito de procedibilidad que reputó incumplido, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la referida demanda. SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-001-2019-00063-01

4 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. Cuestiones y Opiniones. Acercamiento práctico al Código General del Proceso. Marzo de 2017, Bogotá. E nlace web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/6575727/INVEST+CGP+CUESTIONES+Y+OPINIONES +DEF.pdf/320427a7-6ffa-4377-9c25-70853e09b58b 5 Folios 178 fte. y vto., 1. 6 Artículo 35 del Código General del Proceso.

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