TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00010-00-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00010-00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 055 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Impugnación
Accionante: Rafael Sánchez Pandales
Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura
Radicado: 76-109-31-03-001-2020-00010-00
Asunto: Tutela contra sentencia del mismo tipo . No procede toda vez que el mecanismo para modificar las decisiones de los jueces constitucionales es el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 36)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2020, por el Juzga do Primero Civil del Circuito de B uenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó el accionante que se modifique el fallo de tutela que el 17 de octubre de 2019, profirió el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA , en el
accionante que se modifique el fallo de tutela que el 17 de octubre de 2019, profirió el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA , en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS ¸ autorizarle unos lentes con tecnología 'transitions'.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó el libelista que , mediante una pasada acción constitucional, pretendió la autorización del mencionado insumo, no obstante, el juzgado accionado se limit ó al amparo de su derecho de petici ón, sin ordenar el suministro m édico requerido; esto, tras realizar una incorrecta valoración de las pruebas recaudadas.
2.3. El juzgado accionado solic itó negar el amparo por cuanto el accionante omitió impugnar la sentencia de tutela objeto de este nuevo recurso de amparo, amén que, en todo caso, aquella se emitió de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina aplicables.
2.4. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado, bajo el argumento que, el accionante cuenta o ha contado con otros medios de defensa judicial y, en todo caso, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante formuló impugnación al fallo de primera instancia, insistiendo en sus argumentos inaugurales, con respecto a la obligación que le asiste a las EPS, de satisfacer los requerimientos médicos de los pacientes.
4. CONSIDERACIONES:
primera instancia, insistiendo en sus argumentos inaugurales, con respecto a la obligación que le asiste a las EPS, de satisfacer los requerimientos médicos de los pacientes.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra sentencias proferidas en procesos de la misma naturaleza?
4.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuand o con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.3
www.ramajudicial.gov.co 4.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaci ones, pues de permitir un nuevo
es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaci ones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Con relación a la idoneidad del mec anismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue:
(…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interp oner posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31 , 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea mater ialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud
manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea mater ialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tráns ito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 (Negrillas de la Sala).
4.2.3. Por manera que, se reitera, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:
a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual2.
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144
www.ramajudicial.gov.co 4.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarias mayores disquisiciones para declarar la improsperidad del recurso de amparo, pues no se dan los presupuestos para su excepcionalísima procedencia que acabamos de reseñar, especial mente dado que los argumentos que el suplicante esgrime en esta solicitud de protección contra la que fue la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte actora, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que resulta descartada inicialmente por esa alta Corporación.
Vale la pena aclarar, que , aunque se sugirió la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, de acuerdo al precedente ant es transcrito, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquel , lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de principios constitucionales al momento de decidir la tutela No. 2020 -00225, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.
probatoria, así como la inaplicación de principios constitucionales al momento de decidir la tutela No. 2020 -00225, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.
4.2.5. Cual si fuera poco lo anterior, se advierte del diligenciamiento, que contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2019 que hoy se ataca a través de un nuevo recurso de amparo, el señor SANCHEZ PANDALES, no formuló el recurso de impugnación autorizado po r el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , lo cual implica que por este medio, lo que se quiere es revivir términos u oportunidades procesales que anteriormente dejó fenecer, transgrediendo la naturaleza subsidiaria que caracteriza este mecanismo.
4.3. Como co lofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por el señor RAFAEL SANCHEZ
PANDALES.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,5
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DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su
procedencia conocidos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Rafael Sánchez Pandales, contra Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2020-00010-00