TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00016-01-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00016-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero contra el titular del Juzgado 3° Civil Municipal de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a Concepción Paz de Vivas.
Radicación: 76-109-31-03-001-2020-00016-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 055 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 028 del 9 de marzo de 2020 proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n.° 028 del 9 de marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero al considerar que, una vez venci ó el término consagrado en el art. 121 del CGP para dictar sentencia en primera
del 9 de marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero al considerar que, una vez venci ó el término consagrado en el art. 121 del CGP para dictar sentencia en primera instancia, se llevaron a cabo otras actuaciones dentro del asunto (…) en las cuales la parte demandada actúo sin alegar la nulidad, la cual es saneable, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019.
Por otra parte, respecto a la negativa de conceder el recurso de apelación contra la sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 2019, otro motivo de inconformidad de los accionantes, el Juzgador precisó que, tratándose de un proceso de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía , no es susceptible del recurso de apelación. Adicionalmente, advirtió que la parte demandada no agotó el medioAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 de defensa que el legislador ha puesto a su disposic ión para estos casos, como es el recurso de queja, contemplado en el art. 352 del CGP1.
Los accionantes Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero, notificados de la anterior decisión, impugnaron la decisión sin exteriorizar argumentos2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 20053) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de carácter e specífico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.
En la presente causa, Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero cuestionan (i) la decisión del Juez accionado de no conceder la apelación interpuesta contra la sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 2019 y (ii) la nulidad
1 Fls. 36 a 46, c. 1. 2 Fls. 55 a 70, c. 1. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulner ación, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que c onceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradicto ria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 de las actuaciones surtidas al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado, a partir del 24 de marzo de 2018, por pérdida automática de
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 de las actuaciones surtidas al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado, a partir del 24 de marzo de 2018, por pérdida automática de competencia del Juez 3° Civil Municipal de Buenaventura para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del CGP.
Frente al primer reparo, al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad. En efecto, Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero cuestionan la decisión que el Juez 3° Civil Municipal profirió el 11 de febrero de 2020, mediante la cual negó la concesión del recurso de alzada contra la sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 20196, al interior del proceso de restitución de inmueble radicado 76109400300320170000900.
Sobre el asunto, previa revisión del plenario, se advierte que los hoy accionantes formularon recurso de apelación contra la prenotada sentencia, argumentando que el Juzgado 3° Civil de Buenaventura perdió competencia para conocer del proceso a partir del 24 de marzo de 2018, al tenor del art. 121 del CGP, siendo nula de pleno derecho la actuación realizada con posterioridad a esa fecha7.
La autoridad judicial cuestionada, mediante auto n°. 172 del 11 de febrero de 2020 resolvió no conceder la alzada, toda vez que debido a la naturaleza de la demanda, esta no tiene beneficio de apelación por tratarse de un verbal sumario de única instancia8.
resolvió no conceder la alzada, toda vez que debido a la naturaleza de la demanda, esta no tiene beneficio de apelación por tratarse de un verbal sumario de única instancia8.
Entonces, teniendo en cuenta que la actuación denunciada como vulneratoria al debido proceso es, concretamente, el rechazo de plano de la alzada promovida por Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero , mediante auto del 11 de febrero de 2020 , proferido por la autoridad judicial cuestionada , se advierte desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial.
6 Fls. 130 a 131, c2017-00009-00. 7 Fls. 106 al 108, ib. 8 Fls. 130 a 131, ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Efectivamente, aunque en su oportunidad fue interpuesto el recurso de apelación, lo cierto es que, ante la negativa de conceder la alzada por tratarse de un asunto de única instancia, los reclamantes no insistieron en la controversia por vía del recurso de queja que permitiera al superior analizar la procedencia de la doble instancia.
En este sentido, es claro que , al habérseles negado la concesión del recurso de apelación propuesto contra la sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 2019, los accionantes podían interponer el recurso de queja (arts. 352 y 353 del CGP) para
apelación propuesto contra la sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 2019, los accionantes podían interponer el recurso de queja (arts. 352 y 353 del CGP) para que el superior lo conceda si fuere procedente ; sin embargo, guardaron obstinado silencio.
De modo que la acción de tutela incoada es improcedente, en razón a que es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios9.
Haciendo abstracción del mecanismo de subsidiariedad, no se observa arbitrariedad en la determinación del juez cuestionado. En efecto, obsérvese que, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia señaló la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones emitidas al interior de un proceso de única instancia por razón de la cuantía. Veamos:
De esta manera, siendo el juicio de restitución de inmueble arrendado aquí examinado, un decurso de única instancia por razón de la cuantía, estando ya fijada la competencia, no es dable proponer frente a las decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional, contrariando principios y normas del orden jurídico.
Así, admitir esa posibilidad, soslaya la disposición constitucional consignada en el canon 31 de la Carta, en virtud de la cual “[t]oda sentencia judicial
orden jurídico.
Así, admitir esa posibilidad, soslaya la disposición constitucional consignada en el canon 31 de la Carta, en virtud de la cual “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"; contraría lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 21 del C. G. del P., y desconoce los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica, cuando el texto constitucional dispone: “ (…) salvo las excepciones que consagre la ley”, no hace otra cosa que autorizar al legislador para regular
9 Corte Constitucional, sentencia T 396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 procesos de única o doble instancia; como acontece con los relativos al arrendamiento de cosas.
(…)
Una interpretación diferente iría en contravía con el sistema jurídico colombiano que autoriza constitucionalmente la existencia de procesos de única, primera y segunda instancia. Admitir el recurso de apelación en esa sede, agraviaría rectamente la tarea judicial, desconociendo la estructura procesal, el derecho a la impugnación y la garantía al debido proceso.
Por tanto, dado que el caso subexámine corresponde a un proceso de única instancia, resulta improcedente acceder al recurso de apelación, aún si se aducen circunstancias de vulnerabilidad, pue s ellas no tienen la entidad suficiente para modificar la ley y los procedimientos aplicables10.
instancia, resulta improcedente acceder al recurso de apelación, aún si se aducen circunstancias de vulnerabilidad, pue s ellas no tienen la entidad suficiente para modificar la ley y los procedimientos aplicables10.
De otra parte, sin perjuicio de lo expuesto sobre la improcedencia del recurso de apelación, en el marco de la subsidiariedad, lo cierto es que, aún bajo un análisis de fondo del tema o del instituto cuestionado, el amparo rogado persistiría en su inviabilidad y por mero ejercicio académico, procede la Sala, a continuación, a desarrollar el análisis pertinente.
En efecto, a partir del segundo repa ro advierte esta colegiatura que la inconformidad de los accionantes se remite, además, a la pérdida automática de competencia del Juez 3° Civil Municipal de Buenaventura para conocer del asunto y la consecuente nulidad de las actuaciones surtidas al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado, a partir del 24 de marzo de 2018, en consonancia con lo dispuesto en el art. 121 del CGP.
Al respecto, es menester precisar que el art 121 del CGP establece: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la dem anda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
la dem anda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11570-2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses . La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante au to que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE>
término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante au to que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere e ste artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funcione s jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.
De la norma en cita, se observa que el administrador de justicia tiene un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración, so pena de perder la competencia para conocer del asunto y generar la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a es e lapso; no obstante, advierte la Sala que la aplicación de dich a disposición no es automática, toda vez que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales
Sala que la aplicación de dich a disposición no es automática, toda vez que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el art. 121 del CGP, al respecto la Corte Constitucional precisó que:
(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapaAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, seg ún el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o
fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, seg ún el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien p odía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser sanea da en los términos anteriores . Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tal es actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP11.
Así las cosas, previa revisión del plenario, se verifica que Concepción Paz de Vivas presentó proceso de restitución de inmueble arrendado contra los hoy accionantes Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero , para que se ordenara la
Así las cosas, previa revisión del plenario, se verifica que Concepción Paz de Vivas presentó proceso de restitución de inmueble arrendado contra los hoy accionantes Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero , para que se ordenara la restitución del local comercial ubicado en la calle 7 n°. 30 A - 03 de Buenaventura, por incumplimiento del contrato, el cual correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil Municipal de Buenaventura, rad. 76109400300320170000900.
11 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 El Juzgado de conocimiento , mediante auto n°. 078 del 6 de febrero de 2017 admitió el litigio y ordenó la notificación de los demandados 12. En el curso de la instancia procesal, se realizaron las comunicaciones respectivas y en diligencia del 23 de marzo de 2017 fueron notificados Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero13. Dentro del término conce dido, los demandados contestaron y propusieron excepciones de mérito. Agotadas las etapas procesales previas, el Juez 3° Civil Municipal de Buenaventura emitió sentencia n°. 103 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró la terminación contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble arrendado14.
Sobre el asunto, observa la Sala que la situación puesta en conocimiento de esta
diciembre de 2019, mediante la cual declaró la terminación contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble arrendado14.
Sobre el asunto, observa la Sala que la situación puesta en conocimiento de esta instancia, en sede constitucional, no fue planteada, antes de proferirse la sentencia n° 103 del 13 de diciembre de 2019, al interior del proceso de restitución de l inmueble arrendado cuya legalidad se cuestiona. Se itera, los accionantes, desde el 24 de marzo de 2018 -según lo sostenido en el libelo inicialtienen conocimiento del vencimiento del término previsto en el art. 121 del CGP para dictar sentencia, no alegaron la presunta irregularidad que a través de este mecanismo excepcional pretenden que se declare.
En este sentido, al examinar la procedencia de la acción de tutela, en punto de la subsidiariedad, advierte la Sala que los accionantes no propusieron la nulidad, la cual debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP , so pena de ser saneada. Lo anterior, en atención a los criterios dispuestos por la Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el prenotado artículo15.
En efecto, Amparo Arredondo Mesa y Tomás García Borrero actuaron al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado sin proponer la nulidad del art. 121 del CGP y, al efecto, pretermiti eron la oportunidad procesal para alegarla, conllevando al saneamiento de la presunta irregularidad.
121 del CGP y, al efecto, pretermiti eron la oportunidad procesal para alegarla, conllevando al saneamiento de la presunta irregularidad.
12 Fl. 18, c. 2017-0009-00. 13 Fl. 25, ib. 14 Fls. 100 al 103, ib. 15 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 En este sentido, el inc. 2º del art. 135 del CGP estipula que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Asimismo, el num. 1º del art. 136 de la norma en cita, precisa que la nulidad se considerará saneada [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Igualmente, es menester precisar que “por virtud del principio de saneamiento que rige las nulidades, las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse (…) en el momento que discrecionalmente quiera el afectado (CSJ SC9706-2016, reiterada en STC1647-2019)”16.
Entonces, al no haberse ejercido el mencionado mecanismo ordinario de defensa judicial, la acción de tutela propuesta , en lo relacionado con este último reparo,
STC1647-2019)”16.
Entonces, al no haberse ejercido el mencionado mecanismo ordinario de defensa judicial, la acción de tutela propuesta , en lo relacionado con este último reparo, tampoco supera el requisito de subsidiariedad
Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente ; motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 028 del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
16 Corte Suprema de Justicia, STC 13955 de 2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2020-00016-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliat ivas en torno a la administración de
eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliat ivas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2020-00011-01