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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00040-01-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00040-01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 118 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Alonso Rodríguez Valencia

Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura

Radicado: 76-109-31-03-001-2020-00040-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura

Asunto: Defecto Fáctico. No se configura una vía de hecho por este defecto, cuando la decisión de abstenerse de iniciar el trámite de desacato, se fundamenta en una valoración razonable del material probatorio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre cinco (05) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales, solicit ó el accionante que se dejara sin efecto el auto dictado el 25 de agosto de 2020 por el

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales, solicit ó el accionante que se dejara sin efecto el auto dictado el 25 de agosto de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, mediante el cual se abstuvo de imponer sanciones dentro del incidente de desacato incoado por el actor, y en su lugar, se continuara el trámite legal.2

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2.2. En sustento de sus súplicas, denunció el accionante, que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA resolvió abstenerse de sancionar al ALCALDE DISTRITAL y al PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, sin considerar el escrito allegado dentro del término de requerimiento por parte del actor, donde enunciaba que la respuesta otorgada por la entidad era parcial y no satisfacía su derecho fundamental de petición.

2.3. Recalcó, específicamente, que el 27 de agosto de 2020, después de remitir el memorial que ponía de presente el incumplimiento por parte de las autoridades inicialmente accionadas, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, remitió, a las 4.12 p.m., la notificación del auto del 25 de agosto de 2020, absteniéndose de imponer sanción dentro del incidente . Agregó que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al juzgado, orientadas a que dejara sin

de 2020, absteniéndose de imponer sanción dentro del incidente . Agregó que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al juzgado, orientadas a que dejara sin efecto el auto referenciado, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA explicó que el actor había solicitado que se iniciara el trámite de incidente de desacato, tras considerar que la respuesta emitida por las autoridades accionadas no era de fondo, clara, veraz, ni congruen te. En virtud de ello, por auto 405 del 19 de agosto, requirió al accionado para que, en el término de 48 horas, diera cumplimiento al fallo de tutela. Una vez la autoridad accionada emitió su pronunciamiento, el despacho consideró que la respuesta al derecho de petición instaurado por el señor ALONSO RODRÍGUEZ VALENCIA ante el Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA fue clara, congruente y preci sa, razón por la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y de imponer sanciones. Por último, señaló que el día 8 de septiembre, el accionante formuló un nuevo incidente de desacato por los mismos hechos.

2.5. El juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se había configurado ningún defecto, que hiciera viable la intervención constitucional.

accionante formuló un nuevo incidente de desacato por los mismos hechos.

2.5. El juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se había configurado ningún defecto, que hiciera viable la intervención constitucional.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el promotor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando que el juzgado accionado debía tener en cuenta el memorial remitido el día 27 de agosto de 2020 para resolver el incidente de desacato. Agregó que actualmente tiene en curso otro trámite incidental por los mismos hechos, lo que,3

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a su juicio pone en evidencia que el sustento fáctico que motivó la primera solicitud de amparo no ha sido superado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al habérsele negado la iniciación del trámite incidental por desacato?

4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional 1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela

4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional 1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser co herentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4

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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.3

4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide

vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.3

4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.

De esta forma lo ha sentado la Corte:

El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundament al amparado. (…) En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hip ótesis en la cual procederá la imposición

razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hip ótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala).4

3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ibídem.5

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3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ibídem.5

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4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente se anuncia que se encuentran superados los requisitos generales de toda acción de tutela, estos son la subsidiariedad y la inmediatez, pues además de reprocharse una providencia proferida recientemente (25 de agosto de 2020), contra la misma no procedía recurso vertical , aunado a que el accionante solicitó, ante el juzgado de conocimiento, que aquella fuera dejada sin efecto , la cual fue resuelta desfavorablemente.

4.2.4. De igual modo , se advierte la presencia de los tres primeros presupuestos para la procedencia del amparo contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, puesto que la providencia objeto de queja constitucional se encuentra ejecutoriada; las razones acá esgrimidas guardan relación con el debate allí planteado; y, el actor no adujo medios de prueba que no hayan sido del conocimiento del despacho encartado al decidir el incidente.

4.2.5. Ahora bien, en lo atinente a la configuración de al menos una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se emprenderá el estudio del denominado defecto fáctico, que si bien no es enunciado expresamente en el libelo introductorio, su invocación se desprende de los hechos narrados por el actor.

4.2.6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura

narrados por el actor.

4.2.6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalm ente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5.

4.2.7. Adicionalmente, enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”6 (Negrillas y cursiva fuera del texto)

5 Sentencia SU-226 de 2013 6 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.6

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4.2.8. Volviendo al asunto sub judice , es preciso resaltar que la orden constitucional, cuyo cumplimiento se pretendía lograr a través del incidente de

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4.2.8. Volviendo al asunto sub judice , es preciso resaltar que la orden constitucional, cuyo cumplimiento se pretendía lograr a través del incidente de desacato, se centraba en lo siguiente:

ORDENAR al Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, a través de su Jefe Jurídico Dr. MAURICIO AGUIRRE OBANDO o quién haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho dé respuesta de fondo, clara, congruente y precisa, a la petición impetrada por el señor ALONSO RODRÍGU EZ VALENCIA radicada ante dicha entidad el día 18 de mayo de 2020 , y haga entrega de copias escaneadas solicitadas por el actor en la misma, dirigidas a su correo personal.

No obstante, el actor interpuso incidente de desacato, tras considerar que el Alcalde Distrital “no dio respuesta a los puntos 1.- y 3” de su petición consistentes en:

1. REVISAR DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL LAS IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES A LA LEY AQUÍ EXPUESTAS respecto del Nombramiento que usted realizó del Gerente de la ESE Luis Ablanque de la Plata, señor Julio Gómez Villareal, a efectos que, en cumplimiento del término estipulado por la Constitución y la ley para dar respuesta de fondo al presente Derecho de

usted realizó del Gerente de la ESE Luis Ablanque de la Plata, señor Julio Gómez Villareal, a efectos que, en cumplimiento del término estipulado por la Constitución y la ley para dar respuesta de fondo al presente Derecho de

Petición, ME INFORME EL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS

REALIZADO ANTE TAL SITUACIÓN (…)

3. De manera respetuosa le solicito, informarme de la Decisión que se tome a este respecto de parte suya como Alcalde Distrital de Buenaventura – Valle y Presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata.

En virtud de lo anterior, la juez accionada requirió al Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, en su condición de ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, y MAURICIO AGUIRRE OBANDO como JEFE JURÍDICO, para que en el término de cuarenta y ocho horas dieran cuenta del cumplimiento de la orden de tutela. Tal decisión fue notificada el 19 de agosto de 2020 a las 4:03 p.m.

Dentro del término indicado, la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA remitió la contestación al derecho de petición del actor, exponiendo en lo medular lo siguiente:7

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Por consiguiente, el juzgado accionado resolvió mediante auto 420 del 25 de agosto de 2020 “Abstenerse de imponer sanción al Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA,

Por consiguiente, el juzgado accionado resolvió mediante auto 420 del 25 de agosto de 2020 “Abstenerse de imponer sanción al Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA”, tras considerar que los accionados emitieron una repuesta clara, completa y congruente a la solicitud presentada por el actor. Esta providencia fue notificada el 27 de agosto de 2020 a las 4:12 p.m.

Finalmente, se duele el accionante que dicha decisión se tomó, sin considerar el memorial que dirigió al correo electrónico del despacho el 27 de agosto – antes de ser notificado del auto que se abstuvo de im poner sanción - donde enfatizaba que la respuesta a su petición no podía considerarse completa , pues no se ref ería a la solicitud de revisión respecto del “régimen disciplinario de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”.

4.2.9. Pues bien, de lo expuesto pronto se advierte que, tal y como lo consideró el juez de primer grado, en el presente asunto no se presentó ningún defecto, que hiciera viable el amparo constitucional , por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.8

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Ciertamente, aunque el actor denunci ó que el auto que se abstuvo de imponer sanciones al ALCALDE DISTRITAL se emitió antes de que venciera el término del requerimiento otorgado al accionado , y desconociendo el memorial que había allegado al despacho, do nde exponía que a su juicio la respuesta otorgada era

sanciones al ALCALDE DISTRITAL se emitió antes de que venciera el término del requerimiento otorgado al accionado , y desconociendo el memorial que había allegado al despacho, do nde exponía que a su juicio la respuesta otorgada era parcial, lo cierto es que la decisión cuestionada debía centrarse principalmente en analizar la contestación al derecho de petición emitido por la autoridad distrital, y una vez efectuada la valoración pertinente, determinar si en efecto, esta comprendía el fondo del asunto , pues en todo caso, es al juez quien corresponde esclarecer si el accionado dio cumplimiento a la orden de amparo, y no al promotor.

Al efectuar tal análisis, el juzgado de conocimiento encontró que la respuesta emitida por la ALCALDÍA DISTRITAL al derecho de petición del actor era clara, completa y congruente, pues señala, en resumen, que una vez realizado el estudio pertinente, se confirmó que la persona nombrada en el cargo cumplía los requisitos legales, además precisa que no se encontró ninguna inhabilidad y que por tanto, se mantendría incólume el nombramiento del señor JULIO GÓMEZ VILLAREAL en el cargo de Gerente.

4.2.10. Así entonces, tal y como lo consideró el a quo, la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA a través del auto No.420 del 25 de agosto de 2020, en modo alguno puede considerarse arbitrari a, irracional o caprichosa, tampoco desconoce ninguna sección de la respuesta otorgada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, ni mucho menos, le

No.420 del 25 de agosto de 2020, en modo alguno puede considerarse arbitrari a, irracional o caprichosa, tampoco desconoce ninguna sección de la respuesta otorgada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, ni mucho menos, le otorga un alcance contraevidente, razones que desvirtúa la configuración de un defecto fáctico y de paso, la intervención del juez constitucional en este asunto.

4.2.11. Adicionalmente, la juez accion ada mediante auto No. 442 del 04 de septiembre de 2020, atendió la solicitud presentada por el actor el día 27 de agosto, reiterando que no encontraba razones para declarar en desacato a los ciudadanos VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, en su condición de ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA Y PRSIDENETE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA y al doctor ORLEY MAURICIO AGUIRRE OBANDO, lo cual deja en evidencia que no existió ninguna omisión por parte de la autoridad judicial, respecto d el memorial que motivó la presente solicitud de amparo.

4.2.12. Vale la pena señalar que procesalmente no era viable omitir la notificación del auto No. 420 del 25 de agosto de 2020, ante la nueva petición presentada por el actor, toda vez que dicha prov idencia ya había sido proferida por la juez de9

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conocimiento en la fecha indicada, según lo demuestra su firma electrónica, por lo que la tardanza en la notificación no desdice su existencia, ni mucho menos, condiciona su validez.

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conocimiento en la fecha indicada, según lo demuestra su firma electrónica, por lo que la tardanza en la notificación no desdice su existencia, ni mucho menos, condiciona su validez.

4.2.13. Finalmente, no sobra anotar que el nuevo trámite de incidente de desacato instaurado por el actor no incumbe a la presente acción de tutela y que, en caso de encontrar alguna i legalidad en la respuesta otorgada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a su solicitu d, puede ejercer las acciones penales y disciplinarias pertinentes.

4.3. Como colofón de lo anteriormente expue sto, es palmario que se imponía negar el amparo invocado por el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada10

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 76-109-31-03-001-2020-00040-01

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