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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00042-02-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00042-02-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril cinco (5) de do s mil veintiuno (2021).

REF: Proceso verbal (REIVINDICATORIO) promovido por la

SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ. Apelación de auto. Radicación No. 76 -109-3103-001-2020-00044-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad act ora contra la providencia proferida el 28 -01-2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante la cual dispuso “…REQUIERASE a la parte actora para efectos de que sea decretada la medida cautelar solicitada, caución judicial equivalente al 20% de las pretensiones que persigue en este asunto…”

II. ANTECEDENTES

1. La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE pidió “ …se declare que pertenece en d ominio pleno y absoluto (…) el siguiente bien inmueble: predio identificado con cédula catastral número 76-109-00-01-0006-0528-000 y el Folio de Matricula Inmobiliaria número 372 -40533…”; y que como consecuencia de ello , se condene a los dema ndados DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y

catastral número 76-109-00-01-0006-0528-000 y el Folio de Matricula Inmobiliaria número 372 -40533…”; y que como consecuencia de ello , se condene a los dema ndados DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ a restituirle el mencionado inmueble junto con “…el valor de los frutos naturales y civiles…”.

2. Por auto No. 354 del 28 -09-2020 el juzgado inadmitió la demanda.Proceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

AGUADULCE S.A. Demandados: DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO

MUÑOZ. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2020-00044-02

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3. Tempestivamente el apoderado judicial de l extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados por el juez a quo.

4. Por auto No. 379 del 08 -10-2020 el juez rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no dio cumplimiento a los requerimientos del auto que la inadmitió.

5. La sociedad actora impugnó la anterior providencia [recurso de reposición y en subsidio apelación ]. El primero fue despachado de manera desfavorable, tras lo cual se concedió el recurso de apelación interpuesto.

6. Mediante auto del 02-12-2020, el Tribunal revocó el auto apelado y ordenó que con prescindencia las razones que lo sustentaron se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda.

apelación interpuesto.

6. Mediante auto del 02-12-2020, el Tribunal revocó el auto apelado y ordenó que con prescindencia las razones que lo sustentaron se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda.

7. El Juez a quo, por auto del 12-01-2021, dispuso cumplir lo decidido por el superior. Y luego, mediante proveído del 21-01-2021 admitió el libelo, ordenando -entre otras cosas - “…la inscripción de la presente demanda en el folio de Matrícu la Inmobiliaria No. 372-40533, de conformidad a lo preceptuado en Art. 590 del C.G.P…”.

8. Pocos después, por auto No. 033 del 28-01-2021, dispuso “…DÉJESE sin efecto alguno el numeral 4º del auto No. 19 del 21 de enero de 2021…” y “…REQUIERASE a la parte actora aporte para efectos de que sea decretada la medida cautelar solicitada, caución judic ial equivalente al 20% de las pretensiones que persigue en este asunto…”. La anterior determinación se fundó en que al admitir la demanda se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, sin percatarse que la parte demandante no ha cumplido el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P., esto es, prestar caución.

9. La parte actora recurrió la anterior p rovidencia aduciendo (i) que l a inscripción de la demanda solicitada no pone el bien materia del proceso fuera del comercio “…ni impide la disponibilidad del mismo…”, y en tales condiciones “…no es pertinente presentar

aduciendo (i) que l a inscripción de la demanda solicitada no pone el bien materia del proceso fuera del comercio “…ni impide la disponibilidad del mismo…”, y en tales condiciones “…no es pertinente presentar caución…”; mucho menos, agregó, considerando que el inmueble objeto delProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

AGUADULCE S.A. Demandados: DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO

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proceso es de propiedad de la sociedad demandante ; y (ii) que d e conformidad c on el lite ral ( c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. “…desde la presentación de la demanda, y a petición del demandante, el juez podía decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su i nfracción o no evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daño, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”…”.

10. El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable a su promotor . Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto fue concedido por auto No. 065 del 10 de febrero de 2021, alzada que se procede a resolver con apoyo en las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. La providencia confutada será respaldada por el tribunal, por las razones que seguidamente se exponen.

Con relación a la inscripción de la demanda el

III. CONSIDERACIONES

1. La providencia confutada será respaldada por el tribunal, por las razones que seguidamente se exponen.

Con relación a la inscripción de la demanda el artículo 590 del C.G.P. describe la tipología de procesos en los cuales procede, así como los requisitos para su decreto (entre ellos el referente a “…prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica…”).

De lo anterior se desprende que los argumentos enarbolados por el recurrente para exonerarse de la prestación de caución no son de recibo, pues de manera inequívoca el Código General del Proceso condiciona el decreto de la inscripción de la demanda , en procesos declarativos como el presente, a que el demandante preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, en orden a responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, sin perjuicio de que el Juez pueda fijar un monto superior, cuando lo considere razonable.

En ese sentido , la doctrina vernácula ha dicho que “…Para que pueda ser decretada [la inscripción de la demanda ] esProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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necesario prestar caución . Lo dice el numeral 2º del artículo

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necesario prestar caución . Lo dice el numeral 2º del artículo 590 del Códi go General del Proceso, pero debe acotarse que esa contracautela no será necesaria en los eventos en los que la l ey dispone la inscripción oficiosa del libelo, como acontece en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiación y división de bienes comunes …” [Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. ÁLVAREZ GOMEZ, Marco Antonio. Las Med idas Cautelares en el Código General del Proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Año 2014, pág. 69]

La Corte Suprema de Justicia , por su pa rte, ha puntualizado que

“…el instituto de las « medidas cautelares » se concreta en tres momentos o fases. Así, todo empieza con la « solicitud» que hace en ese sentido la parte interesada, luego, deviene de ser admisible su « decreto» y, finalmente, se enfocan los esfuerzos para su «práctica».

Ahora bien, el Código General del Proceso en el ámbito d e los « procesos declarativos» no es ajeno a dicha dinámica, aunque resulta elemental que tenga matices propios de la cultura jurídica patria, ya que el artículo 590 enseña cómo «[d]esde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podr á decretar (…) medidas cautelares», las que están supeditadas a que sea « presta[da] caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de

demandante, el juez podr á decretar (…) medidas cautelares», las que están supeditadas a que sea « presta[da] caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda », luego de lo cual, de ser obedecida la exigencia antedicha, serán decretadas y practicadas las mismas.

Bajo ese entendimiento, arriba como conclusión que frente al tópico bajo estudio, en el « proceso civil colombiano » se requiere del cumplimiento de cuatro etapas para llegar a feliz término en punto de precautorias, esto es , parte de la f ormulación de la petición proveniente del accionante (« solicitud»), continúa con la indispensable satisfacción de la garantía «para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica » («caución»), sigue con la «orden judicial » qu e accede a ella s o las modula (« decreto») y finalmente termina con su ejecución (« práctica»)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6351 -2018 del 16Proceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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de mayo de 2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-01248-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

2. La lectura armónica del artículo 590 del C.G.P. y

de mayo de 2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-01248-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

2. La lectura armónica del artículo 590 del C.G.P. y los referentes doctrinales y jurisprudenciales antes transcrito s permite concluir, entonces, que en aquellos procesos declarativos en los cuales la ley no prescribe la inscripción oficiosa de la demanda [que son: pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiación y división de bienes comunes ], es imperativo prestar caución para proceder al decreto de “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a regis tro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes… ” [literal (a), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P].

Por manera que para rehuir esa exigencia legal no es de sindéresis argumentar (i) que la inscripción de la demanda no impide la disposición del bien, o (ii) que quien la incoa es el propietario del bien, o (iii) que por ser razonable puede ser decretada de oficio, pues es apodíctico que la razón teleológica de la cauci ón es “…responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica …”, esto es, servir como garantía para e l deman dado o los terceros que resulten perjudicados c on su materialización. Amen que el precepto legal en comento (artículo 590 del C.G.P.) no prevé que las circunstancias aducidas por la SOCIEDAD PUERTO

para e l deman dado o los terceros que resulten perjudicados c on su materialización. Amen que el precepto legal en comento (artículo 590 del C.G.P.) no prevé que las circunstancias aducidas por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE releven al demandante de la obligación de prestar caución.

De hecho, así lo destacó esta Sala cuando al resolver alzada pretérita ( auto del 12 -02-2020) indicó que la falta de caución para el decreto de la inscripción de la demanda no daba lugar al rechazo del libelo sino al no decreto de la cautela. En efecto, literalmente se expuso que “…el extremo activo solicitó en la demanda una med ida cautelar, concretamente la inscripción de la demanda sobre el predio materia de acción de dominio , misma cuya falta de caución solo podía dar lugar a no ser decretada , pero jamás al rechazo de la demanda…”, agregándose que “…el solo hecho de que en la demanda se haya solicitado la referida medida cautelar habilitaba al extremo activo para acudir directamente a la jurisdicción, conProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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prescindencia de que esa “cautela” sea o no procedente, o que no pueda ser decretada por falta de caución…”.

De tal claridad es lo antes expresado que en puridad

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prescindencia de que esa “cautela” sea o no procedente, o que no pueda ser decretada por falta de caución…”.

De tal claridad es lo antes expresado que en puridad sobran más consideraciones para desnudar la sinrazón de la parte recurrente en su designio de obtener -en esta instancia superior - la revocatoria de la providencia impugnada.

IV. DECISION

Tomando pie en lo brevem ente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA la providencia apelada (auto del 28-01-2021).

SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador1

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-001-2020-00044-02 (apelación de auto)

1 Artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADOMAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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