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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00044-01-(02-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00044-01-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre dos (2) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal (REIVINDICATORIO) promovido por la

SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ. Apelación de auto. Radicación No. 76 -109-3103-001-2020-00044-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la providencia calendada a 8 de octubre de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante la cual rechazó la demanda formulada por la

SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra DARWIN

EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ.

II. ANTECEDENTES

1. A través de libelo cuyo conocimiento correspondió al juzgado a quo, la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE pidió “…Que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el siguiente bien inmueble: predio identificado con cédula catastral número 76-109-00-01-0006-0528-000 y el Folio de Matricula Inmobiliaria número 372-40533…”, y como consecuencia de ello se condene a DARWIN

siguiente bien inmueble: predio identificado con cédula catastral número 76-109-00-01-0006-0528-000 y el Folio de Matricula Inmobiliaria número 372-40533…”, y como consecuencia de ello se condene a DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ “…a restituir (…) a favor del demandante el inmueble menc ionado…”, así como a pagar “ …el valor de los frutos naturales y civiles …”, entre otros pedimentos.

2. Mediante auto No. 354 del 28-09-2020 el juzgadoProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

AGUADULCE S.A. Demandados: DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMÍREZ y JOSÉ ACEVEDO

MUÑOZ. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-001-2020-00044-01

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inadmitió la demanda por varios motivos 1. Con fundamento en uno de ellos requirió al demandante para que aport ase “…caución por la suma de $147.808.600, el cual equivale al 20% del avalúo catastral del inmueble con el fin de decretar la medida cautelar solicitada (numeral 2º y parágrafo 1º art. 590 del C.G. del P.), y así solventar el requisito de procedibilidad que se requiere para esta clase de procesos (art. 621 ibídem)…”

3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados por el juez a quo.

En lo relacionado con la medida cautelar expresó que

3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados por el juez a quo.

En lo relacionado con la medida cautelar expresó que “…solicito al señor Juez como medida cautelar ordenar de oficio la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 37240533, de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Buenaventura dentro de la cual no es pertinente presentar caución, ya que el registro de la demanda en este tipo de proceso no pone los bienes fuera del comercio…”

4. Por auto No. 379 del 08-10-2020 el juez rechazó la demanda con fundamento en que “…la parte actora no dio estricto cumplimiento al auto inadmisorio …”. Explicó que si bien la parte actora subsanó “…las otras causales de inadmisión… ”, no ocurrió lo mismo con la caución que se le exigió para decretar la medida cautelar solicitada, la cual es necesaria por mandato de los # 1º y 2º del artículo 590 del C.G.P, máxime que el demandante pretende, con dicha medida cautelar, “…sustituir el requisito de procedibilidad de que trata el art. 621 ejusdem, el cua l de no acreditarse es causal de rechazo de la demanda…”. De no ser así, “…la solicitud de cautelas quedaría en apenas una enunciación en la demanda tendiente a soslayar el requisito de conciliación previa…”

1 (i) “ …INDIQUENSE en la d emanda el domicilio del representante legal de la sociedad actora… ”; (ii)

apenas una enunciación en la demanda tendiente a soslayar el requisito de conciliación previa…”

1 (i) “ …INDIQUENSE en la d emanda el domicilio del representante legal de la sociedad actora… ”; (ii) “…ACLARENSE las pretensiones 1 y 2 de la demanda, toda vez que se solicita la restitución de la totalidad del inmueble de matrícula inmobiliaria 372 -40533, sin embargo, en los hechos se indica que los demandados solamente se encuentran ocupando una porción del mismo, el cual deberá ser c laramente determinado en las pretensiones, por su área y linderos específicos… ”; (iii) “ …ACLARESE si las coordenadas expuestas en el hecho decimoterce ro pertenecen al terreno ocupado por los demandados o corresponden al área total del inmueble en cuestión; (iv) falta de caución para el decreto de la medida cautelar solicitada con la demanda; y (v) “…ALLEGUESE a través del correo electrónico del juzgado, las respectivas correcciones y documentos en archivos PDF…”Proceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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5. La s ociedad actora impugnó la anterior providencia [reposición y en subsidio apelación ], aduciendo -luego de transcribir parcialmente los artículos 591 y 592 del C.G.Pque (i) la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada no pone el bien materia del proceso fuera

parcialmente los artículos 591 y 592 del C.G.Pque (i) la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada no pone el bien materia del proceso fuera del comercio, de modo que “…de alguna manera concilia los intereses del demandante y del demandado: del prime ro, porque da publicidad del pleito; del segundo, porque no limita su derecho de disposición… ”; (ii) de conformidad con el litera l ( c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. “…desde la presentación de la demanda, y a petición del demandante, el juez podía decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o no evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daño, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectivi dad de la pretensión”…”, como ocurre en este caso, con la inscripción de la demanda; (iii) la cautela en comento satisface los r equisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de litigios, siendo innecesario prestar caución por cua nto el inmueble objeto del proceso “ …es de propiedad de la sociedad demandante…”

6. El recurso horizontal fue despachado de man era desfavorable. Por otra parte, e l recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante auto No. 421 del 29 de octubre de 2020, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 90 del Código General de l Proceso prescribe que el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 90 del Código General de l Proceso prescribe que el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece q ue el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.

Para los procesos declarativos que s on susceptibles de conciliación , el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 , modificado por el canon 621 del Có digo General del Proceso, dispone [requisito de procedibilidad ] que antes de acudir a la jurisdicción civil ( ha de entenderse “especialidad civil”) se debe intentar la conciliación extrajudicialProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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en derecho, exceptuando los procesos de expropiación y los divisorios2. Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 590 ibídem autoriza acudir directamente a la jurisdicción ( sin conciliación previa ) cuando en los anteriores casos el demandante solicite el decreto y práctica de medidas cautelares. En efecto, la norma aludida dispone “…En todo

directamente a la jurisdicción ( sin conciliación previa ) cuando en los anteriores casos el demandante solicite el decreto y práctica de medidas cautelares. En efecto, la norma aludida dispone “…En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”.

Cumple señalar que si bien el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 prevé que de no cumplirse con el referido requisito de procedibilidad procederá el recha zo de plano de la demanda , la presente acción fue ejercida en vigencia del Código General del Proceso, que por ser especial y posterior en asuntos civiles , prevalece sobre las disposiciones de la Ley 640 de 2001 . Y ocurre, como se vio en precedencia , que el artículo 90 del C.G.P. no dispone que la falta del requisito de conciliación prejudicial sea causal de rechazo de plano de la demanda.

2. Para rechazar la demanda, el juzgado a quo consideró que la medida cautelar suplicada en la demanda 3 no podía decretarse debido a que no se aportó la caución dentro del término concedido para subsanar la demanda. Tras lo cual agregó que de no pres tarse la multicitada caución la medida cautelar incoada “…quedaría en apenas una enunciación en la demanda tendiente a sosl ayar el requisito d e conciliación previa…”, toda vez que con la medida cautelar el extremo activo pretende “…sustituir el requisito de procedibilidad de que trata el

enunciación en la demanda tendiente a sosl ayar el requisito d e conciliación previa…”, toda vez que con la medida cautelar el extremo activo pretende “…sustituir el requisito de procedibilidad de que trata el art. 621 ejusdem, el cual de no acreditarse es causal de rechazo de la demanda…”.

Ese discernimiento es desacertad o, pues cual lo prevé el atrás citado parágrafo del artículo 590 del C.G.P , cuando en la

2 “…ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles . Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilida d deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos , c on excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo ante rior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”…” 3 “…la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 372 -40533, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura…”Proceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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demanda se piden medidas cautelares no es necesario la conciliación prejudicial en derecho independientemente de si las mismas son procedentes o no , o si son decretadas o no por el operador judicial, hipótesis que justamente exterioriza el caso subexámine, pues como líneas atrás se indicó, el extremo activo solicitó en la demanda una medida cautelar, concretamente la inscripción de la demanda sobre el predio materia de acción de dominio , misma cuya falta de caució n solo podía dar lugar a no ser decretada, pero jamás al rechazo de la demanda.

Sobre el particular, la academia vern ácula ha puntualizado:

“…Para que el juez no exija la concili ación prejudicial obligatoria, es necesario que la medida cautelar pedida en la demanda sea procedente?

Respuesta: No. Es suficiente la solicitud, con independen cia de la viabilidad de la cautela.

Así se colige del parágrafo 1º del artículo 590 del CGP , en el que se previó que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez , sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (se r esalta). Lo confirma igualmente el artículo 38 de la ley 640 de 2001, reformado como fue por el artículo 621 del CGP.

necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (se r esalta). Lo confirma igualmente el artículo 38 de la ley 640 de 2001, reformado como fue por el artículo 621 del CGP.

Afirmar que la medida cautelar tiene que se r procedente para excusar esa exigencia, no solo desatiende el texto de la norma, sino que im plica generar una contradicción, por cuanto el juez, para pronunciarse sobre la viabilidad de la cautela, debe asumir el conocimiento del proceso; por tanto, si inadmite la demanda para que se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial, es porq ue en esa misma providencia negó la cautela, pronunciamiento que sólo tiene cabida si hay admisión del libelo.

No se olvide que cualquier duda de interpretación debe privilegiar la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo 1 31 que los jueces, antes que negar el ingreso al sistema, deben favorecerlo…”4.

4 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. Cuestiones y Opiniones. Acercamiento práctico al Código General del Proceso. Marzo de 2017, Bogotá. Enlace web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/6575727/INVEST+CGP+CUESTIONES+Y+OPINIO NES+DEF.pdf/320427a7-6ffa-4377-9c25-70853e09b58bProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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En e se mismo sentido , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado lo siguiente:

“…Independientemente de que, como lo aduce la impulsora, sea o no viable cumplir el requisito de procedibilidad en el juicio señalado en el citado artículo 382 del estatuto adjetivo vigente, en el sub-lite como de todas formas no había lugar a exigir el comentado prerrequisito, es claro que con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se incurrió en un dislate de tal magnitud que lleva a conceder la salvaguarda, pues resulta i nnecesaria la satisfacción de la carga impuesta en el interlocutorio de 14 de septiembre de 2018, ya que como lo dispuso el legislador, no estaba obligada a asumirla, por lo tanto el requerimiento en tal sentido y la consecuente repulsa vulnera no solo el debido proceso sino la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, incurriéndose por lo tanto en vía de hecho…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC945 -2019 del 4 de febrero de 2019. Radicación No. 47001 -22-13-000-2018-00209-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Es que “…este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se

Tejeiro Duque).

Es que “…este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se cumplía con el requisito de proce dibilidad, habida cuenta que estaba en presencia de una demanda en que la que se pidió el decreto de una medida cautelar (…) circunstancia que por sí sola bastaba para deducir que la demandante podía ac udir directamente a la jurisdicción de familia, esto e s, obviando el agotamiento del presupuesto antes mencionado…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC17650 -2016 del 6 de diciembre de 2016. Radicación No. 08001-22-13-000-2016-00572-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

3. Por este aspecto, entonces, el yerro del juzgado a-quo es clamoroso, pues se itera, no podía sancionar a la parte demandante con el rechazo de la demanda por no aportar la caución requerida para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada con el escrito inaugural, desde l uego que la norma adjetiva habilita para acudir directamente ante el juez “…en todo proceso y ante cualquier jurisdicción cuando se solicite la práctica de medidas cautelares…”. Por manera que el solo hecho de que en la demanda se haya solicitado la referida medida cautelar habilita ba al extremo activo para acudir directamente a la jurisdicción, con prescindencia de que esa “cautela” sea oProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

referida medida cautelar habilita ba al extremo activo para acudir directamente a la jurisdicción, con prescindencia de que esa “cautela” sea oProceso Verbal (REIVINDICATORIO). Demandante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL

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no procedente , o que no pueda ser decretada por falta de caución.

En tales con diciones se impone la revocatoria del auto impugnado, desde luego que el mismo se sustentó en un razonamiento contrario a la normativa procesal. .

IV. DECISION

Tomando pie en lo brevemente discurrid o, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto interlocutorio No. 0379 proferido el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura , por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la SOCIEDAD P UERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra DARWIN EDILSON ACEVEDO RAMIREZ y JOSÉ ACEVEDO MUÑOZ. En su lugar DISPONE que con prescindencia del único argumento que sustentó la providencia recurrida, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la referida demanda.

SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador5

nuevamente sobre la admisión de la referida demanda.

SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-001-2020-00044-01 (apelación de auto)

5 Artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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