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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020- 00047-01-(02-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020- 00047-01-(02-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso EJECUTI VO ( sumas de dinero) promovido por

SERVI LINE S.A.S. contra JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO.

Apelación de Sentencia . Radicación 76 -109-31-03-001-202000047-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 009 proferida el 23-02-2022 por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. SERVILINE S.A.S , exhibiendo una letra de cambio suscrita como aceptante por JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO [por $328.650.000.oo pagaderos el 30-07-2020] demandó a éste procurando el recaudo compulsivo de la referida suma junto con los inte reses de mora liquidados a la tasa “legalmente establecida”.

2. El demandado recurrió en reposición el mandamiento de pago a duciendo que entre él y la sociedad ejecutante no hubo negocio o relación comercial alguna que haya derivado en la creación de aquel

tasa “legalmente establecida”.

2. El demandado recurrió en reposición el mandamiento de pago a duciendo que entre él y la sociedad ejecutante no hubo negocio o relación comercial alguna que haya derivado en la creación de aquel título valor, cuyo origen , enfatizó, es un contrato que celebró con el señor ELIECER MINA ANGULO para la construcción de una edificación “…ubicada en el Barrio Bellavista Cra 47 # 1-15…”. La letra de cambio, destacó, la firmó en blanco por petición de di cho se ñor como garantía del pago de la cuota inicial que recibió de éste para la mentada obra civil.

1 Expediente digital, "Carpeta1raInstancia", carpeta: "Cuad1raInstancia", subcarpeta: "01Principal", archivo: " 33 RegistroAudienciaInstruccionYJuzgamiento02.mp4", minuto 00:34 a 42:52.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

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3. La impugnación horizontal fue despachada adversamente en proveído No. 157 del 05 -04-2021 con fundamento en que el recurso de reposición contra el mandam iento de pago no fue instituido para debatir el origen causal del título valor , “…toda vez que tales tema n (sic) deben ser expuestos a través de otras figuras jurídicas…” . Por lo demás, agregó el a-quo, en este caso no se observa omisión de alguno de los r equisitos

debatir el origen causal del título valor , “…toda vez que tales tema n (sic) deben ser expuestos a través de otras figuras jurídicas…” . Por lo demás, agregó el a-quo, en este caso no se observa omisión de alguno de los r equisitos formales del título valor exhibido como base de recaudo ejecutivo2.

4. Vía excepciones de mérito , y bajo el rótulo de "…ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR …"3 el demandado insistió en que el origen causal de la letra de cambio no tiene que ver con la sociedad ejecutante sino con el contrato de construcción que celebró con el señor ELIECER MINA CAMACHO (esposo de la represe ntante legal de la sociedad actora) .

En tales condiciones, añadió, el título valor "...presenta una profunda y visible alteración del texto (...) debido que la letra se le firmó en blanco al señor ELIECER MINA ANGULO en garantía del trabajo del edificio ubicado en la Cra. 47 No. 1 – 15 del Barrio Bellavista , y no a la parte actora, debido que nunca ha existido (con ésta) vinculo c omercial ni Contrato de Mutuo...". Además, dijo, no dio autorización para llenar los espacios en blanco.

5. Al descorrer el traslado de tales meritorias l a ejecutante las refutó señalando que el contrato de construcción allí mencionado fue celebrado entre el arquitecto demandado y “..la empresa SERVI LINE SAS representada legalmente por la señora MARIA ELENA HERNANDEZ MOSQUERA, del cual era responsable el señor ELIECER MINA ANGULO

[esposo de ésta] como representante legal suplente , razón por la cua l fue

representada legalmente por la señora MARIA ELENA HERNANDEZ MOSQUERA, del cual era responsable el señor ELIECER MINA ANGULO [esposo de ésta] como representante legal suplente , razón por la cua l fue él quien le entreg ó las sumas de dinero para dicha construcción , y como garantía el señor JESUS ANTONIO CANDELO MURILLO firmó una letra de cambio como respaldo de las sumas de dinero entregadas hasta que terminara la obra para lo cual se había pactad o el día 3 0 de julio de 2020…”.

Por tanto, agregó, el aquí demandado “…giró la letra de cambio como respaldo de las sumas de dinero entregadas para la construcción de la edificación a partir del 31 de enero de 2020 y se

2 Ibidem, archivos: "11 RecursoReposicioMandamineto.pdf" y "16 Auto157NoRevocaMandamiento.pdf". En esencia se indicó que el citado medio de impugnación no fue instituido para debatir el negocio jurídico que le dio origen al título, y si bien se indicó que había omisión en los requisitos que el título debía contener, lo cierto es que no se precisó de cuá les, generales o específicos, adolecía, advirtiéndose, en to do caso, q ue en presentado como base de recaudo se cumplían a cabalidad, siendo por ello que se libró el mandamiento de pago deprecado con la demanda. 3 Ibidem, archivos: "12 DdoContestaDemandaExcepcion-1.pdf" y "18 DdoPresentaOtraExcepcionDeMerito.pdf".Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ

MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

3 comprometió a que entregaría la ed ificación el día 30 de julio de 2020 incumpliendo lo pactado, razón por la cual mi poderdante se vio en la obligación de hacer efectivo el título valor que tenía como garantía de cumplimiento…”, pues aquél abandonó la obra “…en un 30%...”.

Tocante con la excepción que cuestiona el contenido (en especial el importe) del título valor que el demandado firmó en blanco , señaló que el C. Co. autoriza “…crear títulos valores con espacios en blanco, los que cuentan con plena eficacia para circular en el mercado…”4.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró parcialmente próspera la excepción que bajo el nombre de “…alteración del texto del título valor …” postuló el demandado. Consecuencialmente ordenó “…seguir adelante con la ejecución, pero precisando que e l valor in dicado en el numeral 1 ° del mandamiento de pago, es la suma de $58.673.000.oo…”, y condenó en costas al ejecutado en un 30%.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

A. Las pruebas “obrantes en el plenario” demuestran que la señora MARIA ELENA HERNANDEZ (representante legal de la sociedad actora ) y su esposo ELIECER MINA ANGULO (a la sazón, representante legal suplente de

MARIA ELENA HERNANDEZ (representante legal de la sociedad actora ) y su esposo ELIECER MINA ANGULO (a la sazón, representante legal suplente de la misma persona moral ]5 celebraron un contrato verbal con el demandado “…a efectos de la construcción de una edificación de cuatro pisos en la carrera 47 No. 1-15 del barrio Bella Vista de Buenaventura…”. De hecho, así lo reconoció éste al absolver interrogatorio de parte “…cuando precisó que lo contrató el señor ELIECER MINA en compañía de su seño ra esposa…” para los fines antes señalados. Además, varios trámites administrativos relacionados con esa obra (como el estudio de suelos, los planos estructurales, la memoria de cálculos y la licencia de construcción) fueron contratados o adelantados por l a señora

HERNANDEZ.

En tales condiciones, y puesto que el título valor exhibido como base de

4 Ibidem, archivo: "23 ContestacionExcepciones.pdf". 5 Así lo acredita el certificado de existencia y representación legal allegado como anexo de la demanda (02anexosPDF)Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

4 recaudo ejecutivo cumple los requisitos generales y especiales de la letra de cambio, y además fue firmado por el demandado aceptando la orden de pagar su impor te a un tercero [la sociedad ejecutante], "...son viables

4 recaudo ejecutivo cumple los requisitos generales y especiales de la letra de cambio, y además fue firmado por el demandado aceptando la orden de pagar su impor te a un tercero [la sociedad ejecutante], "...son viables las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente y personales de que trata los numerales 13 y 14 del artículo 784 del Código de Comercio…”.

B. Está igualmente probado que el arquitecto dem andado sus cribió la letra de cambio en blanco “…como garantía…” por “…los dineros que recibió para ejecutar la obra encomendada… ” [minuto 10:03 archivo: “AudiencInstrucJuzgam02”], y que la suma total de dinero que le fue entregada para la construcción de la obra, incluyendo sus honorarios profesionales, fue de $185.000.000.oo. Así que la letra de cambio que éste firmó en blanco “…no podía ser llenada sino por un máximo de $185.000.000 que corresponde a la suma de dinero entregada para la obra, suma que el propio demandado reconoció haber recibido, y que de ella por lo menos empleó para compra de materiales $43.077.000, según las facturas que están a nombre de él..." (Ibidem, minuto 17:28 a 30:36).

Por lo demás, la autorización para llenar el mentado título valor consta en el anverso de la letra de cambio así: “…el obligado autoriza al tenedor o beneficiario del importe monetario de este título valor para que pueda llenar todos los espacios en blanco presentes en el mismo, al mo mento que se requiera y al respecto y respecto del monto de los dineros adeudados, las fechas y demás particularidades de la contratación sostenida…”.

para que pueda llenar todos los espacios en blanco presentes en el mismo, al mo mento que se requiera y al respecto y respecto del monto de los dineros adeudados, las fechas y demás particularidades de la contratación sostenida…”.

C. En consecuencia, como la pareja HERNANDEZ MINA aceptó que con el dinero entregado al demandado la obr a fue cons truida en un 45% , “…el importe del título solo podría ser de $101.750.000, pues no puede pretenderse el reintegro del ciento por ciento del valor entregado al demandado para la obra, cuando se acepta que ejecutó un 45%. Además, a dicha cifra, deb e descontársele lo pagado por el Arquitecto Candelo Murillo por compra de materiales, de conformidad, pues, con las obras que, las pruebas que obran en el expediente, conforme a las dos facturas aportadas por la propia demandada, que suman $41.695.000, y e l importe de tres facturas por valores de $528.000, $151.000 y $730.000Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

5 para un total de $ 1.382.000, que allegó el demandado al formular las excepciones, por compra de materiales para la obra Bellavista, y que la parte actora al descorrer el traslado de la s excepcio nes no desconoció…”.

En tales condiciones “…el importe del título se reduce a la suma de

las excepciones, por compra de materiales para la obra Bellavista, y que la parte actora al descorrer el traslado de la s excepcio nes no desconoció…”.

En tales condiciones “…el importe del título se reduce a la suma de $58.673.000..." (ibidem, minuto 30:38 a 34:14 ), capital por el cual se ordenará proseguir la ejecución, pues aunque dicho instrumento no fue llenado por una suma ajustada completamente a las instrucciones del aceptante, “…el instrumento crediticio conserva todo su valor, es decir, no por eso es ineficaz...".

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos del DEMANDADO (único recurrente).

El apoderado judicial del dem andado apeló la sentencia sustentando ante el tribunal6 los siguientes reparos:

Primero. La letra de cambio que sustenta la ejecución promovida en su contra fue llenada de manera unilateral y arbitraria por la señora MARIA ELENA HERNANDEZ por una suma ($328.650.000.oo) que ni verbal ni por escrito autorizó . Dicho instrumento lo firmó en blanco “…como garantía de un abono inicial para la obra…” , o sea, $90.000.000.oo, y no como garantía por el valor la total del misma . Mucho menos “…por un préstamo (de dinero) con la empresa SERVILINE S.A.S…”.

La sentencia apelada, en consecuencia, incurrió en “…defecto sustancial y factico… ” al avalar una ejecución promovida con base en un título valor en blanco “…que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio y lo expuesto por la Corte

“…defecto sustancial y factico… ” al avalar una ejecución promovida con base en un título valor en blanco “…que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-673/10…”, lo cual implica que “…la acción cambiaria carece de asidero…”.

De hecho, la Superintendencia Financiera ha indicado a las entidades sometidas a s u control que la carta de instrucciones no solo debe ser escrita sino “…con instrucciones expresas del creador del instrumento…”; y les ha advertido que “…recibir títulos valores con espacios en blanco sin contar con instrucciones precisas de su creador; a sí como el

6 A ellos se circunscribirá el examen de l a Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

6 diligenciar el instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye “práctica insegura”, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que tales conductas comportan…”.

En ese contexto, “…solicito atentamente [al tribunal] se permita a mi poderdante demostrar que esta letra de cambio se llenó arbitrariamente y con condiciones distintas a las que se pactaron…”.

En ese contexto, “…solicito atentamente [al tribunal] se permita a mi poderdante demostrar que esta letra de cambio se llenó arbitrariamente y con condiciones distintas a las que se pactaron…”.

Segundo. El fallo impugnado no tuvo en cuenta las “…contradicciones…” que en materia de costos y avances de la ob ra se presentan entre las declaraciones de la señora HERNANDEZ y su esposo , lo cual priv a de toda credibilidad sus dichos, pues “…se suponía que sus testimonios (sic) debían ser claros y concordar entre sí, circunstancia que en este proceso no sucedió, dej ando su fa lta de verdad y falta de credibilidad a simple vista …”. Además, ninguno de ellos está capacitado “…para ponderar el avance de una obra en construcción…”.

Así que, para probar que frente a sus obligaciones como constructor de la obra “…cumplió en un 95%…”, el tribunal -tomando pie en la sentencia C-401-2013 (alusiva a que el juez no pierde su imparcialidad cuando en los procesos disciplinarios decreta pruebas de oficio )- debe decretar DE OFICIO los testimonios que en el curso de la primera instanc ia le fuer on negados por razones de forma (no haber suministrado los datos que permitieran la convocatoria de esos terceros).

Tercero. El a-quo incurrió “…en un defecto fáctico…” al no apreciar “…adecuadamente…” las pruebas recaudadas en el proceso , y consecuencialmente concluir que el monto de la suma de dinero por la cual debía continuar la ejecución es de $58.673.000.oo, pues lo cierto es que “…no

al no apreciar “…adecuadamente…” las pruebas recaudadas en el proceso , y consecuencialmente concluir que el monto de la suma de dinero por la cual debía continuar la ejecución es de $58.673.000.oo, pues lo cierto es que “…no existió préstamo (de dinero) alguno…”, y “…en ningún momento la parte actora probó que esa cantidad era real y cierta…”.

Cuarto. En la sentencia el juez no tuvo en cuenta “…el embargo excesivo…” del que ha sido víctima en este proceso, lo cual le ha ocasionado “ …daños y perjuicios… ” y revela el abuso “…de la señora HERNANDEZ y el señor MINA embargando propi edades que ascienden a más de 300000.000 de pesos…” a pesar que “…según la normatividad el embargo de bienes debe usarse en armonía, sin intención de dañar a losProceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

7 demás ”.

Quinto. En la sentencia no hubo una motivación real, clara y jurídicamente v álida. Por tanto, “…solicito respetuosamente se investigue la conducta desarrollada por el despacho…”.

V. CONSIDERACIONES

1. Los cuestionamientos del recurrente alrededor de la eficacia o validez del título valor que suscribió en blanco , y su petición de pruebas oficiosas.

V. CONSIDERACIONES

1. Los cuestionamientos del recurrente alrededor de la eficacia o validez del título valor que suscribió en blanco , y su petición de pruebas oficiosas.

1.1. En el estatuto comercial se encuentra expresamente prevista la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco. Incluso, firmar una hoja en blanco con la finalidad de convertirla en título valor . Se trata del artículo 622 de la menc ionada obra, que para uno u otro caso dispone que el título debe ser diligenciado o llenado “…conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado…” o “…de acuerdo con la autorización dada para ello…”.

Ocurre, empero, que ni en el Cód igo del Comercio ni en posterior disposición legal está contemplado que si un título valor ha sido creado en blanco o con espacios en blanco su fuerza ejecutiva solo pueda emerger de la conjunción o suma del título y el documento que contenga la autorización (para el caso del título valor totalmente en blanco, esto es, con la sola firma del suscriptor) o las instrucciones (para el caso del título valor con espacios en blanco). En otras palabras: que en tales casos el título ejecutivo se torne complejo o compuesto, y que para completar su unidad jurídica el tenedor del mismo deba necesariamente presentar, además del título valor, la carta de autorización o de instrucciones a manera de documento anexo al respectivo título valor, hipótesis que en todo caso no t endría aplicación en la presente casuística, pues en el anverso del título ejecutivo allegado por la parte aparece plasmada la carta de instrucciones que le extendió el demandado para llenar la letra de cambio, en

hipótesis que en todo caso no t endría aplicación en la presente casuística, pues en el anverso del título ejecutivo allegado por la parte aparece plasmada la carta de instrucciones que le extendió el demandado para llenar la letra de cambio, en virtud de la cual “…EL OBLIGADO AUTORIZA A L TENEDOR O

BENEFICIARIO DEL IMPORTE MONETARIO DE ESTE TÍTULO VALOR,

PARA QUE PUEDA LLENAR TODOS LOS ESPACIOS EN BLANCO PRESENTES EN EL MISMO, AL MOMENTO QUE SE REQUIERA, Y RESPECTO DEL MONTO DE LOS DINEROS ADEUDADOS, LAS FECHASProceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

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Y DEMÁS PARTICULARIDADES DE LA CONTRATACIÓN SOSTENIDA…”7.

Por cierto: en sentencia T-673 de 2010, reiterada en la T968/11, la Corte Constitucional precisó que “…la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal , al no existir una norma que exija alguna formalidad…”.

1.2. Para hacer colapsar las pretensiones de una demanda ejecutiva como la que dio génesis al presente proceso, en consecuencia, no basta plantear y demostrar que el título valor fue suscrito en blanco, o con espacios en blanco, pues esa es una modalidad permitida por el propio ordenamiento mercantil. Mucho menos aducir, sin más, que no se dieron

consecuencia, no basta plantear y demostrar que el título valor fue suscrito en blanco, o con espacios en blanco, pues esa es una modalidad permitida por el propio ordenamiento mercantil. Mucho menos aducir, sin más, que no se dieron directrices escritas sobre el particular, pues, como lo señaló el a-quo "...debió manifestarlas al estampar su firma aceptando el título valo r, es que las reglas de la experiencia y la lógica indican que nadie entrega una letra suscrita en blanco sin más ni más. Se entrega así para garantizar el pago de dineros dados en mutuo, o como en este caso, para garantizar que el dinero que se le dio, q ue dio la contratante fuera empleado para la construcción del edificio encomendado ..."; desde luego, no debe perderse de vista que quien da las instrucciones es el deudor , quien en la presente casuística no acreditó cuáles fueron las instrucciones que dio para llenar el título.

Tan cierto es ello que, como ya se indicó , a modo de corolario el aquí recurrente pidió al tribunal le permita “…demostrar que esta letra de cambio se llenó arbitrariamente y con condiciones distintas a las que se pactaron …”, patente reconocimiento de que en el curso de la primera instancia, que es donde se libra el debate probatorio, no logró probar tal hipótesis.

Así que el designio de anonadar las pretensiones del ejecutante sólo puede salir airoso en la medida que el ejecutado satisfaga una doble carga probatoria . La primera, acreditar que el título valor fue firmado en blanco o con espacios en blanco, presupuesto éste que aflora de lo expuesto por las partes al absolver los interrogatorios de parte. Y la

satisfaga una doble carga probatoria . La primera, acreditar que el título valor fue firmado en blanco o con espacios en blanco, presupuesto éste que aflora de lo expuesto por las partes al absolver los interrogatorios de parte. Y la segunda, probar que el tenedor llenó tales espacios abusivamente , esto es, con trasgresión del pacto convenido con el suscriptor; esto último,

7 Subcarpeta "01Principal", archivo: "23 ContestacionExcepciones.pdf", página 17.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

9 desde luego, atendiendo el mandato de los incisos 1º y 2º del artículo 622 del estatuto comercial, en cuanto admite de manera expresa la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o complete n por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

O sea, que en casos c omo el subexámine el demandado debe darse a la tarea, pues a él incumbe , de “ …probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen8…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blan co del tít ulo valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejecutivo . A la sazón,

persiguen8…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blan co del tít ulo valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejecutivo . A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…” (Corte Constitucional. Sentencia T-310/09).

Por cierto, las recomendaciones que la entonces Superintendencia Bancaria (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) ha dado a las instituciones financieras sometidas a su vigilanc ia, como la Circular Externa No. 07 de enero 19 de 199 6, de ningún modo tienen el alcance de erigir la carta de instrucciones ESCRITA en presupuesto o requisito de validez de los títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco. El alcance de e sa directriz es, meramente, advertir a tales entidades que la omisión de la que allí denomina “carta de instrucciones” represente una práctica bancaria insegura, y por tanto debe ser evitada.

1.3. Téngase en cuenta, además, que en su designio de desvirtuar la presunción de autenticidad con la que arribó al proceso el título valor , y/o anonadar su eficacia ejecutiva , al demandado no le era suficiente efectuar imputaciones genéricas relacionadas con una eventual carencia de origen causal del mismo o con el cumplimiento del 95% de la obra de construcción para la cual fue contratado, sino que le era indispensable PROBAR, con la contundencia que demanda infirmar una

era suficiente efectuar imputaciones genéricas relacionadas con una eventual carencia de origen causal del mismo o con el cumplimiento del 95% de la obra de construcción para la cual fue contratado, sino que le era indispensable PROBAR, con la contundencia que demanda infirmar una presunción que tiene sólido arraigo en LA LEY , que lo plasmado en dicho instrumento no correspond e a la ver dad, esto es, que lo allí consignado (particularmente su importe) se encuentra huero de respaldo causal.

8 Artículo 167 del C. G. del Proceso.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

10 Y según viene de señalarse, referentemente a ese puntual tópico el propio demandado reconoce que en la fase instructiva del proceso, donde debía hace rlo, no lo hizo , circunstancia que hace decaer la afirmación y/o solicitud efectuada por su apoderado -en uno de los reparos concretosen el sentido que ante esa orfandad probatoria corresponde al Tribunal decretar oficiosamente las pruebas que en el curs o de la primera instancia le fueron denegadas , y por esa vía “…demostrar que esta letra de cambio se llenó arbitrariamente y con condiciones distintas a las que se pactaron…”, toda vez que, como lo ha puntualizado ésta colegiatura “…si bien es cierto, el artículo 180 del C.P.C. faculta al juez para decretar pruebas de

cambio se llenó arbitrariamente y con condiciones distintas a las que se pactaron…”, toda vez que, como lo ha puntualizado ésta colegiatura “…si bien es cierto, el artículo 180 del C.P.C. faculta al juez para decretar pruebas de oficio, no menos cierto es que esa facultad -en oportunidades convertida en deberno se puede ejercer de una manera desbordada para allanarle totalmente el camino al extremo proces al desidioso y contumaz en el campo de la prueba , puesto que en escenario tal, el juez dejaría de ser un tercero imparcial para transformarse o identificarse con una de las partes, metamorfosis inadmisible en un estado social de derecho y en un proceso inspirado por el principio o, por mejor decirlo, sistema dispositivo. La prueba de oficio se torna imperativa por principio de equidad en aquellos eventos en donde se requiera completar, perfeccionar o ultimar alguna insuficiencia probatoria, pero no para su plir la total acidia de la parte. El juez debe pues partir de algo, no de la nada …” (Sala Civil Familia, sentencia del 07 -04-2014, radicación 76 -834-31-03-001-2009-00178-01, magistrado ponente Dr.

ORLANDO QUINTERO GARCIA)

1.4. Ahora bien; siendo que a partir del estudio articulado de las pruebas el juez a-quo encontró que el importe procurado con la letra de cambio no se ajusta “completamente” a las instrucciones dadas para su llenado, l a sindicación del apelante referente a que el operador judicial de primera in stancia redujo subjetivamente la "...suma de 328.650.000 MILLONES a 58.673.000 MILLONES ..." se queda corta a la hora de

llenado, l a sindicación del apelante referente a que el operador judicial de primera in stancia redujo subjetivamente la "...suma de 328.650.000 MILLONES a 58.673.000 MILLONES ..." se queda corta a la hora de cuestionar el análisis que a los distintos medios de convicción efectuó para determinar si el título valor había sido completa do en un monto acorde a las instrucciones.

Es que , para decirlo en breve, no fue el capricho o la arbitrariedad lo que orientó su resolución en torno al monto al que se debía reducir la orden pago, sino el exhaustivo análisis efectuado al continente probatorio que le permitió establecer la suma que el demandado debía cubrir el producto del negocio subyacente entre giradora y obligado, en favor de laProceso EJECUTIVO. Ejecutante: SERVI LINE S.A.S., representada legalmente por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ MOSQUERA. Ejecutado: JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03001-2020-00047-01.

11 sociedad actora, razonamiento que no fue objeto de ataque formal alguno.

En ese sentido es pertinente memo rar que, cual lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun probándose que el título valor en blanco -o con espacios en blancofue llenado o completado en contravía de las instrucciones impartidas por su creador , ello no necesariamente apareja que el instrumento negociable deje de ser exigible, o se vuelva ineficaz o nulo, sino que en esa hipótesis debe el juez ajustarlo a

en contravía de las instrucciones impartidas por su creador , ello no necesariamente apareja que el instrumento negociable deje de ser exigible, o se vuelva ineficaz o nulo, sino que en esa hipótesis debe el juez ajustarlo a los términos realmente convenidos entre tenedor y suscriptor.

Así lo ha explicitado el órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria: “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tale s a

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