TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00074-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2020-00074-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 74 – 2024
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Cesar Augusto Riascos Herman
Demandado: Cindy Cannena Chave s Agudelo y Jesús Antonio
Candelo Murillo
Radicado: 76-109-31-03-001-2020-00074-01
Asunto: Carga de la prueb a. No es procedente modificar el capital por el cual se ordenó continuar la ejecución, si aquél corresponde al valor del negocio causal aceptado, tanto en la excepción de mérito propuesta por los ejecutados, como en los interrogatorios rendidos, y no fueron aportad as otras pruebas que infirmen tales confesiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 49)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 15 de enero de 2021, el juzgado de primera instancia libró
General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 15 de enero de 2021, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor del señor CESAR AUGUSTO RIASCOS HERMAN, contra CINDY CANNENA CHAVEZ AGUDELO y JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO, por el capital de $470'000.000 representado en una letra de cambio2
aportada con la demanda y sus intereses moratorios, a partir del 18 de noviembre de 20181.
2.2. El demandado compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien tempestivamente manifestó oposición al mandamiento de pago, presentando la excepción de mérito que denominó: “alteración del texto del título ejecutivo (falsedad ideológica)”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, ordenando seguir adelante la ejecución por $244.000.000.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado citó el marco normativo que rige este tipo de asuntos e ingresó al fondo del debate, concluyendo que el origen de la letra de cambio cobrada en el proceso, eran los contratos de mutuo celebrados por las partes, cuyo valor total ascendía a $244.000.000.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará
Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primer grado, reparando que, sin motivación alguna, el a quo incluyó en el capital por el cual continuó la ejecución, la suma de $150.000. 000, pese a que la demandada CINDY CANNENA CHAVEZ AGUDELO no fue garante de dicha obligación, por ello debe disminuirse dicho valor a $94.000.000 que fue la suma que el mismo demandante aceptó en las audiencias iniciales. Explicó que el valor indicado si fue prestado por el ejecutante al demandado JESUS ANTONIO CANDELO y a JONATHAN MONTAÑO ANGULO, pero corresponden a “un proceso aislado a este”, al punto que se encuentran respaldados por la hipoteca registrada el 22 de agosto de 2018 en la Notaría Tercera de Buenaventura (Valle), mediante escritura pública
566. Finalmente, aseguró que el a quo pasó por alto las respuestas otorgadas por el acreedor al rendir el interrogatorio.
1 08Auto008MandamientoDePago.pdf
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La apoderada del demandante adujo que los argumentos plasmados en la alzada desconocían la figura de la solidaridad en las obligaciones , pues , aunque se
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La apoderada del demandante adujo que los argumentos plasmados en la alzada desconocían la figura de la solidaridad en las obligaciones , pues , aunque se admitiera en gracia de discusión que la ejecutada no obtuvo un beneficio directo del préstamo, la suscripción del título impide que se le excluya como deudora.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. De acuerdo con los reparos presentados contra la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que el demandante no objetó el fallo, pese a la prosperidad de la excepción de mérito, el problema jurídico se centra únicamente en determinar ¿Si es procedente modificar el capital por el cual se ordenó continuar la ejecución , cuando aquél corresponde al valor del negocio causal aceptado por los ejecutados, tanto en la excepción de mérito propuesta, como en sus interrogatorios de parte, y no obra ninguna prueba que infirme tales confesiones?
6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, lo primero que debe recordarse es que de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de este concepto, la doctrina ha instituido como características esenciales: la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía , cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia3, así:
ha instituido como características esenciales: la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía , cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia3, así:
La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su natura leza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorpo rado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad , en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo .
3 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.4
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores (…) La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores (…) La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente (...) El principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.
6.2.2. Siguiendo estos parámetros conceptuales, el artículo 784 del Código de Comercio instituye que sólo p odrán proponerse contra la acción cambiaria, las excepciones allí enunciadas. En concreto, el numeral 12 de la norma en cita, permite que la defensa del deudor se extienda al negocio causal, prescribiendo que pueden invocarse como excepciones “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título , contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” (Negrilla fuera del texto).
6.2.3. Frente a este particular medio exceptivo, la Corte Constitucional explicó que
haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” (Negrilla fuera del texto).
6.2.3. Frente a este particular medio exceptivo, la Corte Constitucional explicó que “afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio” 4. Por ello, le corresponde al deudor probar las “características propias del negocio causal”5 y “demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente”6, enfatizando que “toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”7. (Negrilla fuera del texto)
6.2.4. Precisamente, e l a quo encuadró la defensa propuesta por la parte demandada en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 782 del Código de Comercio que se acaba de exponer , tras considerar que , en lo sustancial, cuestionaba el capital inserto en el título valor, el cual se debía concretar en la suma que fue objeto de los contratos de mutuo , calificados como negocios jurídicos subyacentes, aunque hubiese sido denominada “alteración del texto del
4 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Op cit. 6 Op cit. 7Op cit.5
título ejecutivo (falsedad ideológica) ”, tesis que resulta acertada pues esta última
4 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Op cit. 6 Op cit. 7Op cit.5
título ejecutivo (falsedad ideológica) ”, tesis que resulta acertada pues esta última causal se refiere a la falsedad material del instrumento cambiario y, además, ello no fue objeto de ningún reparo por parte de los recurrentes.
6.2.5. Decantado lo anterio r, la Sala rápidamente advierte la desestimación del recurso, pues verificados los documentos obrantes en el expediente, así como los audios aportados en primera instancia y las audiencias realizadas, se concluye de manera contunden te que la sentencia apelada cumple en forma rigurosa el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Es el resultado de una valoración conjunta de las pruebas practicadas , así como de la aplicación de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, como se expondrá en detalle a continuación.
6.2.6. En primer término, la Sala constató que las excepciones propuestas por los demandados se centraron en señalar que el valor adeudado no era $470.000.000, como quedó consignado en la letra de cambio objeto de la acción, sino que el capital real del negocio subyacente fue por $244.000.000, especificando incluso las fechas en las cuales los demandados recibieron el dinero en mutuo.
Así lo indicó el apoderado de los ejecutados en el escrito contentivo de la excepción de mérito propuesta:6
Siendo ello así, de entrada, resulta infundado e incongruente el reparo que motivó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , consistente en
de mérito propuesta:6
Siendo ello así, de entrada, resulta infundado e incongruente el reparo que motivó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , consistente en que el a quo, sin motivación alguna, incluyó la suma de $150.000.000 dentro del capital adeudado y continuó la ejecución por $244.000.000, pues a simple vista, guarda absoluta congruencia con los argumentos que soportaron la excepción de mérito, que se insiste, resultó probada.
6.2.7. En este punto, no puede pasarse por alto que la aceptación de la deuda por valor de $244.000.000 en los supuestos fácticos que fundamentaron la única excepción de mérito propuesta, constituye una confesión espontánea judicial, a la luz de lo dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del Código General del Proceso, por cuanto se alega en el recurso que la deuda es inferior a la dispuesta en primera instancia , en contra de sus propias aseveraciones . Textualmente, el artículo 193 citado prescribe:
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. (Negrilla fuera del texto)
Respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado8:
La confesión, medio de prueba y acto de voluntad 9, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle
del texto)
Respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado8:
La confesión, medio de prueba y acto de voluntad 9, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria” 10; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”11, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas12.
El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales13 y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad” 14. (Negrilla fuera del texto)
En similares términos, la doctrina ha explicado:
La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la Ley y espontánea la que se hace en la demanda
8 Sentencia STC 12575 del 2017. 9 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 10 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977.
9 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 10 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 11 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 12 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 13 Cfr. por todos: MARTINEZ SILVA, Carlos. Tratado de Pruebas Judiciales (Civiles -Penales-Comerciales). 1978. Págs. 110-111; ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en Derecho. 1967. Págs. 213-214. 14 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916.7
y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (…)
Los hechos que perjudiquen a la parte respectiva que se expresen en la demanda, las excepciones, sus contestaciones se tienen como confesados, de ahí el especial cuidado que deben observar los apoderados judiciales en la elaboración de esos memoriales, pues se trata de casas donde de manera específica la Ley asume que se puede confesar15. (Negrilla fuera del texto)
6.2.8. Además, la versión presentada por el apoderado judicial fue ratificada por los ejecutados en los interrogatorios rendidos ante el a quo , dentro de la audiencia inicial 16. Puntualmente, la demandada CINDY CANNENA CHAVEZ AGUDELO aceptó en esta diligencia haber firmado la letra de cambio en blanco, con el objetivo de respaldar el préstamo efectuado por el ejecutante por valor total de $244.000.000. Literalmente, en su declaración manifestó:
AGUDELO aceptó en esta diligencia haber firmado la letra de cambio en blanco, con el objetivo de respaldar el préstamo efectuado por el ejecutante por valor total de $244.000.000. Literalmente, en su declaración manifestó:
Esa letra de cambio se firmó en blanco y era la garantía de 150 millones de pesos que don Cesar Augusto le prestó a mi esposo , Jesús Antonio Candelo por motivo de una obra, que es a lo que se dedica mi esposo (…) Voy a hacerle un recuento para que esté en contexto de la situación (…) en el año 2018 el señor Cesar Augusto le empezó a prestar ciertas cantidades de dinero a mi esposo y en su totalidad se llegó a 90 millones de pesos. Seguido a eso (…) mi esposo (…) necesitaba terminar un edificio en ese momento, por lo cual le solicitó aparte de esos 90 millones de pesos que ya le había prestado, la suma de 150 millones de pesos, en donde mi esposo le pone como garantía un edificio, el cual fue hipoteca do en su momento, cuando el señor Cesar Augusto le entrega esos otros 150 millones de pesos. Para el señor Cesar Augusto la hipoteca no era suficiente, entonces le dice a mi esposo, necesito que su esposa también – como para respaldar la deuda de los 90 y 180 – me firme una letra (…) a los 90 y luego a los 150 perdón. A lo cual, pues yo digo si él ya tiene una hipoteca, porque con la hipoteca se daba a entender que se unificaban las deudas de los 90 y los 150 ¿Para qué hay que firmar una letra? pero que el señor Cesar Augusto necesitaba otro respaldo. (Negrilla de la Sala)
Oportunamente, el juez de primera instancia requirió a la declarante para que
letra? pero que el señor Cesar Augusto necesitaba otro respaldo. (Negrilla de la Sala)
Oportunamente, el juez de primera instancia requirió a la declarante para que precisara si el préstamo inicial fue de $90.000.000 o de $94.000.000 como se indicó en la excepción de mérito, a lo cual la demandada confirmó que, según las cuentas relacionadas, el valor inicial del préstamo fue por $94.000.000.
En el mismo sentido, el demandado JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO al absolver el interrogatorio surtido en la misma diligencia, confesó que adeudaba al ejecutante la suma de $244.000.000. En su expresión literal declaró: “esa letra de cambio se le escribió al señor Cesar Augusto por una serie de préstamos que me hizo. Primero, una serie de préstamos que sumaron 90 millones (…) 94 millones y luego de eso, un año después, exactamente el 28 de agosto me hace un préstamo por 150 millones”, especificando además que recibió el dinero en efectivo. (Resaltado de la Sala)
15 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, 2019. 16 Archivo 34, Cuaderno Primera Instancia.8
6.2.9. Las anteriores declaraciones , cumplen los requisitos contenidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, para adquirir la connotación de confesiones, en la medida que: i) las partes tienen capacidad para reconocer las sumas de dinero recibidas en virtud del contrato de mutuo como negocio causal del título valor; ii) la aceptación de la deuda produce consecuencias jurídicas
confesiones, en la medida que: i) las partes tienen capacidad para reconocer las sumas de dinero recibidas en virtud del contrato de mutuo como negocio causal del título valor; ii) la aceptación de la deuda produce consecuencias jurídicas adversas a los confesantes y favorecen a la parte contraria; iii) la ley no exige otro medio de prueba respecto del hecho confesado; iv) se vislumbra que las manifestaciones fueron expresas, conscientes y libres, al punto que son coherentes con la excepción propuesta y los documentos aportados por los mismos ejecutados; y v) versa sobre hechos personales, como son el dinero recibido en virtud del negocio causal.
En este sentido, no cabe duda de que lo expuesto por los demandados constituye una confesión provocada respecto del monto adeudado , tras reconocer que el negocio que motivó la suscripción de la letra de cambio objeto de la acción cambiaria, fue por valor total de $244.000.000, guardando total coherencia con lo confesado a través de su apoderado judicial en la excepción ya reseñada y con lo decidido en el fallo apelado.
6.2.10. Es preciso anotar que los demás medios de prueba que obran en el plenario, lejos de infirmar las confesiones ya anotadas , contribuyen a su confirmación, como lo concluyó el juez de primera instancia. Así, los documentos adjuntos al escrito contentivo de la excepción de mérito, cuya elaboración fue atribuida al mismo ejecutante - quien no presentó n inguna tacha - aparecen relacionados préstamos por $94.000.000 y $150.000.000. Igualmente, constan los nombres de los señores JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO y CINDY
relacionados préstamos por $94.000.000 y $150.000.000. Igualmente, constan los nombres de los señores JESÚS ANTONIO CANDELO MURILLO y CINDY CANNENA CHAVEZ AGUDELO en la relación de créditos que contiene, que además coincide con las fechas referidas en la contestación de la demanda.
6.2.11. Ahora bien, el apoderado de los demandados sostuvo, desde la etapa de fijación del litigio , que no debía incluirse la suma de $150.000.000 como capital, dentro de los negocios jurídicos causales que die ron origen a la letra de cambio, y lo reiteró como argumento central del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. Sin embargo, dicha tesis no tiene eco en esta instancia, pues no sólo resulta extemporánea, sino que, además, carece por completo de apoyo probatorio, de modo que no tiene la virtud de infirmar las confesiones ya realizadas sobre el capital recibido en mutuo y las demás pruebas obrantes en el expediente.
6.2.12. En este punto, es importante destacar que los argumentos que respaldan la defensa de los ejecutados, así como las pruebas que se pretendan hacer valer en el marco de la acción cambiaria, deben ser expuestos en forma íntegra9
dentro de la oportunidad prevista para ello en el estatuto adjetivo, esto es, dentro del término para proponer excepciones de mérito, conforme lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 784 del Estatuto Mercantil . Lo anterior, por cuanto el cumplimiento de esta carga procesal, incide en la materialización de otros principios fundamentales, como la
el artículo 442 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 784 del Estatuto Mercantil . Lo anterior, por cuanto el cumplimiento de esta carga procesal, incide en la materialización de otros principios fundamentales, como la congruencia (artículo 281 del C.G.P), lealtad de las partes (artículo 78 del C.G.P), y debido proceso (artículo 14 del C.G.P).
6.2.13. Siendo ello así , se consideran inadmisibles por extemporáneos , los nuevos argumentos planteados por el extremo pasivo, sobre el valor inferior del negocio causal, que se resalta, no fue desarrollado o propuesto como excepción de mérito, e incluso difiere diametralmente de lo planteado como defensa en esa oportunidad; todo ello en consideración a l carácter público de las n ormas procesales y a fin de garantizar los principios procesales previamente expuestos. Con todo, si en gracia de discusión se estudiara la nueva tesis defensiva propuesta por el representante de los ejecutados , tampoco saldría avante, pues como se anotó, carece de sustento probatorio.
6.2.14. En efecto, el togado basó su nueva defensa en la presunta aceptación extraprocesal por parte del ejecutante, del valor inferior de los contratos de mutuo, sin ofrecer ninguna evidencia al respecto . Luego, intentó respaldar su tesis utilizando las convers aciones surtidas al interior de la etapa de conciliación procesal, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de confidencialidad17 las fórmulas de arreglo que en esta fase se proponen no pueden utilizarse como prueba dentro del proceso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en
procesal, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de confidencialidad17 las fórmulas de arreglo que en esta fase se proponen no pueden utilizarse como prueba dentro del proceso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela anotó18:
Oteado en todo su contexto el fallo censurado se extrae cómo la falladora, tras esbozar los lineamientos generales que rigen las obligaciones alimentari as, procedió al análisis de las probanzas para sustentar su decisión, incurriendo en graves deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela. Nótese, contrariando el postulado 191 del Código General del Proceso, obvió como elemento demos trativo la confesión del demandado respecto a su capacidad económica (…) Así mismo, contravino la reserva de la cual está investida la etapa conciliatoria conforme al canon 76 de la Ley 23 de 1991 19, reproducido por el Decreto 1818 de 1998, en consonancia con el numeral 6 del artículo 371 del Código General del Proceso (…) Con apoyo en lo descrito, el aquo sustentó su providencia desconociendo que las afirmaciones realizadas durante el diálogo conciliatorio anterior a la instalación de la audiencia tienen carácter confidencial. (Negrilla fuera del texto)
17 Artículo 4 Ley 2220 de 2022. 18 STC 14629 de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Art. 76. “La Conciliación Tendrá Carácter Confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar (…)”.10
la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar (…)”.10
6.2.15. Posteriormente, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de los demandados reiteró que no debió incluirse la suma de $150.000.000 como capital de la letra de cambio, debido a que dicho crédito fue efectuado a los señores JONATHAN MONTAÑO AGUDELO Y JESÚS ANTONIO MURILLO , con respaldo en la hipoteca protocolizada el día 22 de agosto de 2018 mediante escritura pública No. 566.
Al respecto, basta anotar que la copia de la minuta de escritura pública 566 del 22 de agosto de 2018 20 - aportada sin firmas y sin sello de protocolización – versa sobre una hipoteca constituida por el señor JONATHAN MONTAÑO, en favor de CESAR AUGUSTO RIASCOS HERMÁN, sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-43848 para garantizar las obligaciones contraídas por aquél, hasta por $10.000.000, negocio donde no figura ninguno de los aquí demandados. Por tanto, dicho documento tampoco otorga ningún grado de convicción sobre l a nueva versión expuesta por el apoderado de la parte demandada, consistente en que los $150.000.000 que inicialmente fueron aceptados como capital del negocio jurídico causal, en realidad, corresponden a otra negociación.
6.2.16. Es preciso resaltar que , escuchado detenidamente el registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se corroboró que el ejecutante al rendir el
otra negociación.
6.2.16. Es preciso resaltar que , escuchado detenidamente el registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se corroboró que el ejecutante al rendir el interrogatorio no aceptó que el capital adeudado por los demandados fuese sólo de $94.000.000, como insistentemente lo aseguró el apoderado de los ejecutados en la sustentación del recurso de apelación. Tampoco es cierto que el juez de primer grado hubiese pasado por alto la declaración rendida por el acreedor, pues incluso, su valoración sirvió de apoyo para declarar probada la excepción de mérito que propusieron los demandados al momento de integrar el contradictorio, dejando sin piso los reclamos endilgados.
6.2.17. Finalmente, en lo que atañe a la tesis expuesta por los recurrentes, según la cual la demandada CINDY CANNENA CHAVEZ AGUDELO no fue garante del préstamo efectuado por $150.000.000, basta anotar que tal afirmación no sólo desconoce lo expuesto por la ejecutada al absolver el interrogatorio, sino que , además, resulta irrelevante, ante la claridad del artículo 632 del Estatuto Mercantil, que de manera textual señala: “cuando dos o más personas suscriban un título – valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente”.
6.3. Siguiendo esta línea argumentativa , se concluye que el juez de primera instancia acertó al continuar la ejecución por $244.000.000, pu es resulta
20 Folio 34, Archivo 20, Cuaderno Primera Instancia.11
6.3. Siguiendo esta línea argumentativa , se concluye que el juez de primera instancia acertó al continuar la ejecución por $244.000.000, pu es resulta
20 Folio 34, Archivo 20, Cuaderno Primera Instancia.11
congruente con la excepción planteada por la parte demandada, aunado a que es el resultado de una valoración conjunta de los medios probatorios, las confesiones efectuadas por los demandados, así como de la observancia del cumplimiento del principio de carga de la prueba, que en este caso, se encontraba en cabeza de los deudores, tras debatir las condiciones intrínsecas del título valo