TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00001-01-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00001-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
REF: Proceso VERBAL (DECLARACIÓN DE PERTENENCIA ).
Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA . Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ y PERSONAS INCIERTAS e INDETERMINADAS. Apelación de auto . Radicación No. 76-10931-03-001-2021-00001-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 12-12-2022.
II. ANTECEDENTES
1. El expediente da cuenta que , a través de mandataria judicial, el señor JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA formuló demanda de declaración de pertenencia frente a la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y PERSONAS INCIERTAS e INDETERMINADAS, con miras a que se declar e que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien
inmueble ubicado en la “…calle 6 con carrera 2 calle la virgen …” del municipio de Buenaventura, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-1778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, por
municipio de Buenaventura, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-1778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, por haber ejercido sobre aquel actos de señorío, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, por un lapso superior a diez (10) años.
En su libelo introductor manifestó, bajo la gravedad de juramento, que de la demandada GARCES DE MONTAÑO desconoce “…elProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 2
domicilio y vecindad… ” donde se pudie ra hallar para recibir correspondencia judicial, razón por la cual interpeló “…su emplazamiento…”.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, dependencia judicial que en una de las etapas preliminares del enjuiciamiento “…[ORDENÓ] el emplazamiento de la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ, a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo normado en el artículo 293
[del Código General del Proceso] en concordancia con el artículo 108 d e la misma norma y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 …”, por lo que la secretaría del juzgado, al tiempo, cumplió con los diligenciamientos a su cargo para tal fin.
Cumplidos los trámites de rigor, esto es, la inscripción del llamado edictal “…a través del aplicativo Justicia XXI Web – TYBA…” sin
secretaría del juzgado, al tiempo, cumplió con los diligenciamientos a su cargo para tal fin.
Cumplidos los trámites de rigor, esto es, la inscripción del llamado edictal “…a través del aplicativo Justicia XXI Web – TYBA…” sin que la convocada compareciera a recibir enteramiento, el juzgado de la causa, por auto del 23 de febrero de 2022, se dispuso a nombrar curador ad litem, con quien se pretendía suplir todas las garantías de def ensa y contradicción en cabeza de aquella. Hubo aceptación del cargo y, posteriormente, contestación de la demanda, bajo el manido argumento de atenerse a lo que resultare probado , sin proponer excepción alguna.
3. Ya avanzado el curso del proceso compareció al mismo la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ otorgando mandato a un profesional del Derecho, quien formuló nulidad procesal con invocación de la causal octava (8ª) del artículo 133 de la citada normatividad adjetiva . El fundamento factual de ello estribó en que respecto de su mandante hubo “…indebida e ilegal la notificación del auto admisorio de la demanda a través de curador ad litem …”, puesto que “…la ley establecía que debía serlo de manera personal…”.
Prosiguiendo con su fundamentación, refir ió que el demandante sabía, de antemano, que la dirección física donde podía remitir los noticiamientos a la demandada era “…diagonal 3ª No. 14ª – 70[,] tercer piso[,] barrio Girne de Buenaventura …”, al paso que la dirección de correo electrónico era “…anajegarces@gmail.com…”, sitios -ambosque el aquí
noticiamientos a la demandada era “…diagonal 3ª No. 14ª – 70[,] tercer piso[,] barrio Girne de Buenaventura …”, al paso que la dirección de correo electrónico era “…anajegarces@gmail.com…”, sitios -ambosque el aquí demandante había señalado con anterioridad (i) en los instrumentos exceptivos que blandió en otros dos (2) procesos suscitados por los mismos hechos y la misma causa; (ii) en una demanda reivindicatoria promovida antesProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 3
de la apertura de l presente juicio de pertenencia y (iii) en una actuación sumarial que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación . Por lo demás, estimó que el emplazamiento solicitado constituye una maniobra «fraudulenta» y revestida de «mala fe», pues est á destinada a impedir una defensa plausible de la demandada “…presentando las excepciones legales pertinentes para oponerse…”, cometido que, en su sentir, no lo logra un auxiliar de la justicia [curador].
4. Agotado el rito de rigor (traslado de la solicitud de nulidad) se profirió el auto del 12 de diciembre de 2022 a través del cual dispuso “…declarar la nulidad de lo actuado …” con fundamento en que el demandante conocía “…una dirección que la demandada les había suministrado en otras c ontiendas legales, incluso antes de iniciarse esta
“…declarar la nulidad de lo actuado …” con fundamento en que el demandante conocía “…una dirección que la demandada les había suministrado en otras c ontiendas legales, incluso antes de iniciarse esta demanda» (sic), y a pesar de ello “…no la informó al juzgado , como se lo exige el numeral 10 del artículo 82 de la codificación adjetiva », lo cual cercenó la “…posibilidad de comparecer personalmente y def enderse…”. Adicionalmente estimó que la justificación aducida para que no se haya adelantado las diligencias de notificación en las direcciones reveladas (que la demandada pudo haber “…cambiado de lugar de residencia …”), en últimas resulta deleznable, pues por lealtad procesal, el demandante debía intentar las diligencias ordinarias de notificación personal antes que proceder con el emplazamiento.
5. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, disenso fundamentado en que “…no existe una dirección clara en la cual se [hubiese podido] realizar la notificación a la hoy aquí demandada …”, toda vez que a pesar que en otros pleitos judiciales la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO había establecido como sitio de localización “…la diagonal 3ª No. 14ª – 70, tercer piso, de [la misma ciudad] …”, luego de realizar un “…trabajo de campo …” pudo establecer que la confutada “…no reside en esa ubicación…”.
En todo caso, agregó, aunque aquella nomenclatura fue empleada en una acción reivindicatoria que involucra a ambas partes y está vigente, la demanda de dominio “…se admitió [el] 30 de octubre de 2020 …” y
En todo caso, agregó, aunque aquella nomenclatura fue empleada en una acción reivindicatoria que involucra a ambas partes y está vigente, la demanda de dominio “…se admitió [el] 30 de octubre de 2020 …” y el enteramiento de esa decisión tuvo lugar “…el día 30 de septiembre de 2021…”, mientras que la demanda actual “…se radicó el día 13 de enero de 2021…”, esto es, “…ocho meses antes…” de que conociera aquella actuación, por modo que no “[tenía] conocimiento de la [actual] ubicación y muchoProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 4
menos del correo electrónico …”, lo que detracta, entonces, la «mala fe» que se imputa.
Como argumento adicional refirió que en reciente diligencia la aquí convocada indicó otras direcciones físicas y electrónica, lo cual siembra incertidumbre en torno a cuál es el verdadero lugar donde se le pueden enviar los heraldos judiciales . Así que “ …es legal… ” el emplazamiento que a aquella se hizo en el presente caso.
6. El juzgado cognoscente, en decisión del 23 de enero de 2023, mantuvo incólume su posición . Consideró que el demandante y su poderhabiente admitieron que “…tenían pleno conoci miento de diferentes lugares de notificación de la convocada …”, y si bien manifestaron con vehemencia que “…en esos lugares [ya] no residía la emplazada …”, no
poderhabiente admitieron que “…tenían pleno conoci miento de diferentes lugares de notificación de la convocada …”, y si bien manifestaron con vehemencia que “…en esos lugares [ya] no residía la emplazada …”, no allegaron “…pruebas que respaldaran las afirmaciones planteadas …”, soslayando así caros principios del derecho probatori o concernidos a que los hechos invocados deben ser plenamente acreditados.
Explicó seguidamente que aunque ese bando refiera que conocieron las direcciones física y electrónica de la demandada solo con posterioridad a la radicación de esta demanda, de todas maneras la fecha en que tuvo conocimiento de aquellas “…fue anterior a la fecha en que se dispuso el emplazamiento …”, por lo que le resultaba imperioso, en venero de los principios de lealtad y buena fe, poner en conocimiento del juez esa situación e intentar las respectivas diligencias notificación personal , mas no guardar silencio e “…[impulsar] el efectivo emplazamiento de aquél (sic) y la designación del curador ad litem …”, proceder avieso que, destacó, repele el ordenamiento.
En lo c orrespondiente a la multiplicidad de sitios donde se podía notificar la llamada a juicio , señaló que e s normal “…en el curso ordinario de la vida que las personas cambien de lugar de domicilio y con ello también su lugar de notificaciones o incluso tener varios de ellos …”, por lo cual esta alegación deviene peregrina.
7. Así las cosas, concedió la alzada en el efecto devolutivo y su rito se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 324
por lo cual esta alegación deviene peregrina.
7. Así las cosas, concedió la alzada en el efecto devolutivo y su rito se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 324 y 326 del estatuto procesal civil.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS
GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 5
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La decisión apelada reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que del auto admisorio de la demanda debe efectuarse al demandado, para comprender que la RAZÓN DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual traduce que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito é ste que, como es bien sabido, sólo puede cristalizarse en la medida en q ue el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha
los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…la notificación person al persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o e mplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posibleProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 6
GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 6
adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…”1 (Las sublíneas y mayúsculas fuera del texto original).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, cualquier irregularidad en las forma lidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la solicitud de emplazamiento y su contenido, el término de fijación del edicto en secretaría, la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, etc, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.
En otros términos expresado, se configura la nulidad de la que se viene hablando “…no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto…”2. A la sazón, el artículo 140 del Código General del Proceso , en su numeral 9º, erige en motivo de nulidad la indebida notificación o emplazamiento
sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto…”2. A la sazón, el artículo 140 del Código General del Proceso , en su numeral 9º, erige en motivo de nulidad la indebida notificación o emplazamiento de las personas que deben ser citadas como partes, así sean indeterminadas , previsión legal que propende rescatar la posibilidad de ef ectivizar las garantías mínimas de defensa y contradicción , en el sentido de permitir conocer y rebatir tanto los hechos como las pretensiones, y de ejercer el legítimo derecho de impugnación. Es que, e n palabras de la Corte , “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del de mandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 1992, M. P. Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. 2 Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 1986, M. P. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 7
GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 7
puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…”3.
2. Al analizar el caso puesto a consideración de esta Magistratura, ninguna discusión suscita , amén que es un hecho admitido por la representante judicial del señor JUAN PABLO MOSQUERA ESTRE LLA, que, desde antes de confeccionarse el instrumento de acción se sabía de varias direcciones físicas donde la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO podía recibir notificaciones, dada la plétora de remedios judiciales que se han promovido recíprocamente, destacando, en lo esencial, la siguiente localización: “…diagonal 3ª No. 14ª – 70[,] tercer piso[,] barrio Girne de
Buenaventura…”.
De ahí que sin mayor esfuerzo se puede concluir que el demandante sabía de un lugar concreto en el que podía adelantar las diligencias de notificación frente a la demandada , lo cual conlleva a que el emplazamiento de esta, cuyo jaez es EXCEPCIONAL, como se ha dicho, fue indebido, pues, a riesgo de redundar debe reiterarse que el enteramiento personal de la providencia admisor ia tiene carácter principal en el enjuiciamiento civil , pues “…ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe …4”, sin que pueda suplirse por otros métodos sucedáneos y residuales de notificación que no tienen la misma
defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe …4”, sin que pueda suplirse por otros métodos sucedáneos y residuales de notificación que no tienen la misma eficacia.
Es que, cual lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, la notificación personal “…garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar apli cación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada; es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y e xcepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales . Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994 consideró lo siguiente: “No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer
3 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 11001-02-03-000-2009-01969-00.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 8
parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional. Posteriormente, esta Corporación en sentencia T - 684 de 1998 estimó lo siguiente: “ La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por e xcelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias…” (Sentencia T -608/06. Magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO).
3. El punto medular de la disidencia del extremo apelante frente a la decisión que impugna , estriba en que luego de haber adelantado un vigoroso “…trabajo de campo …” pudo establecer que en la mencionada nomenclatura “…no [residía]…” la persona a convocar, por modo que e ra un desgaste innecesario adelantar cualquier tipo de gestión comunicativa en ese sitio, a sabiendas de su premonitoria infructuosidad.
Para esta Sala Unitaria , ese esfuerzo retórico cae en el
que e ra un desgaste innecesario adelantar cualquier tipo de gestión comunicativa en ese sitio, a sabiendas de su premonitoria infructuosidad.
Para esta Sala Unitaria , ese esfuerzo retórico cae en el vacío. En primer luga r, por estar huero de respaldo probatorio; a ese prop ósito no sobra memorar que en nuestro ordenamiento jurídico campean los aforismos `onus probandi incumbit actorí (la carga de la prueba incumbe al actor) y `reus in excipiendo fit actor (el demandado es actor en la excepción) como reglas generales de la actuación probatoria, y en lo basilar, consisten en que al interesado corresponde probar los hechos que invoca en procura de obtener un determinado efecto jurídico. Tales brocárdicos se encuentran instituidos en el inciso 1° del artículo 167 de la normativ idad adjetiva civil, al transliterar que: “…[incumbe] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
La jurisprudencia, por lo demás, de vieja data ha sostenido que si el llamado a suminist rar la prueba no lo hace , necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus intereses, no siendo así concebible que se atenga a que otra persona, o misma judicatura, sea quien suministre el medio de convicción que echa de menos para lograr el éx ito procesal. Entonces, si el interesado no cumple con el deber de PROBAR la hipótesis ensayada, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su
suministre el medio de convicción que echa de menos para lograr el éx ito procesal. Entonces, si el interesado no cumple con el deber de PROBAR la hipótesis ensayada, la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión defensiva, como lo ha sostenido invariablemente el máximo órgano deProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 9
esta jurisdicción al asever ar que “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”5.
Y en segundo lugar, porque conociendo como conocía la existencia de varias direcciones físicas -y una electrónicadonde la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO podía recibir notificaciones, debió honrar su compromiso con la l ealtad procesal intentando , a través de ellas, su citación para fines de materializar , con sujeción a la normatividad procesal vigente, la notificación personal del auto admisorio de la demanda . Y no acudir sin más, esto es, directamente, a una de las form as de notificación que, como se ha dicho, solo procede de manera supletoria.
4. Aunque lo anterior constituye motivación s uficiente para ratificar la providencia apelada, es de ver que, en forma por demás
que, como se ha dicho, solo procede de manera supletoria.
4. Aunque lo anterior constituye motivación s uficiente para ratificar la providencia apelada, es de ver que, en forma por demás contradictoria, la apoderada judicial del extremo apelante pregona que no tenía forma de saber que la misma dirección física a que se ha hecho referencia, esto es, “…diagonal 3ª No. 14ª – 70[,] tercer piso[,] barrio Girne de Buenaventura…” estaba vigente para adelantar allí la citación , y de ser el caso enviar el posterior aviso, toda vez que si bien ello estaba contenido en una reciente y antelada “…demanda reivindicatori a…”, el auto admisorio de la misma se notificó con posterioridad a la admisión del libelo introductorio de este proceso; es decir que no obtuvo esa información en forma oportuna.
Escrutando minuciosamente la foliatura se puede avistar que, efectivamente, en el preciso momento en que se radicó la demanda genitora de este juicio declarativo (13 de enero de 2021) , el señor JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA no había sido enterado de la existencia del mencionado proceso reivindicatorio (distinguido bajo el número de radicación 76109-31-03-002-2020-00019-00) y menos del contenido de los documentos que allí reposan, puesto que compareció al juzgado d e conocimiento (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura) a levantar acta de notificación personal con posterioridad al suceso aquel (30 de septiembre de 2021).
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, M. P. Dr. PEDRO
posterioridad al suceso aquel (30 de septiembre de 2021).
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, M. P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 10
Ocurre, empero, que al sobrevenir la información en torno al lugar exacto donde se p odía ubicar a la señora ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO, en venero de los principios de buena fe, lealtad y probidad , el demandante debió poner al tanto de esa situación al juez de la causa, máxime cuando no se habían iniciado las diligencias emplazatorias de la convocada ; y no permanecer silente, adelantar la actuación a espaldas de aquella, y promover un juicio sin una verdadera defensa técnica, conducta ésta que repugna el ordenamiento superior.
Forzoso resulta precisar que a pesar que el artículo 293 del C.G. del Proceso determina que el emplazamiento para fines de notificar una providencia que requiere ser enterada de manera personal procede con la sola manifestación bajo juramento acerca de l desconocimiento del lugar donde el demandado puede recibir no tificaciones judiciales, y que, a partir de ahí, el juez debe calificar si es procedente o no el llam amiento edictal, LOS PRINCIPIOS
manifestación bajo juramento acerca de l desconocimiento del lugar donde el demandado puede recibir no tificaciones judiciales, y que, a partir de ahí, el juez debe calificar si es procedente o no el llam amiento edictal, LOS PRINCIPIOS ÉTICOS que deben observar los usuarios de la justicia obligan a dar conocimiento a la autoridad judicial de los nuevos lugares de correspondencia de su contrincante que hallen en el transcurso del trámite.
Sobre e se particular, la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela frente a una providencia judicial que guarda identidad con la problemática que aquí se aborda, decantó que: “…si el [demandante] aceptó sin reparos que conoció el lugar de ubicación de su demandado (…) después de formular la demanda en el proceso objeto de revisión y antes de su admisión y que, a pesar de ello, g uardó silencio e intervino en ese asunto (…), impulsando el efectivo emplazamiento de aquél y la designación del curador ad litem, como si aún desconociera tal información, clara estaba la configuración de la causal alegada, contrario a lo resuelto por el Tribunal. (…) Igualmente corresponde advertir, que la Corporación accionada fundamentó la providencia en algunas sentencias proferidas por esta Sala en sede de revisión (Sentencias SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29 de octu bre de 1991) y, de esas providencias, puede extraerse que la causal se configura, en casos como el estudiado, cuando se prueba que el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce la ubicación del demandado y ello es mentira, es decir que
extraerse que la causal se configura, en casos como el estudiado, cuando se prueba que el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce la ubicación del demandado y ello es mentira, es decir que se aduce deliberadamente una falsedad. Las circunstancias anteriores,Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados: ANA DE JESÚS GARCÉS DE MONTAÑO y OTROS. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01 11
como lo advirtió el Tribunal, no se presentaron en el asunto materia de queja, ya que lo ocurrido, se insiste, es que el demandante, después de presentar su demanda, en la que había especificado que desconocía el domicilio del demandado, se enteró dónde podía localizarlo, empero, decidió guardar silencio e impulsar las gestiones del caso para lograr el emplazamiento de su contraparte y la designación del curador ad litem. Aunque la situación fáctica que se estudia no se sumerja en las providencias que refirió el Tribunal, resulta equivocado concluir que la causal alegada no se configuró, ya que, sin duda, se presentaron los supuestos previstos en las normas aplicables, pues ninguna du da hay en cuanto a que «no se practic[ó] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda» y, para el caso, mantener una decisión como la censurada, significa disfrazar la actitud engañosa del demandante, quien debió permitir la participació n directa del demandado en el proceso, a fin de evitar el quebranto de sus derechos y el sacrificio de principios que irradian la actividad
censurada, significa disfrazar la actitud engañosa del demandante, quien debió permitir la participació n directa del demandado en el proceso, a fin de evitar el quebranto de sus derechos y el sacrificio de principios que irradian la actividad procesal.”6 (Resalta la Sala).