TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00006-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00006-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jaime Alberto Gómez García contra la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional. Vinculada: Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander" de la Policía Nacional.
Radicación: 76-109-31-03-001-2021-00006-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual – a través de los medios electrónicos y plataformas dispuestas, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 048 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 005 del 15 de febrero de 2021 , proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición, educación y debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Jaime Alberto Gómez García , mediante el fallo de tutela n.° 005 del 15 de febrero de
2021. Consider ó que la Dirección Nacional de Escuelas de l a Policía Nacional
Alberto Gómez García , mediante el fallo de tutela n.° 005 del 15 de febrero de
2021. Consider ó que la Dirección Nacional de Escuelas de l a Policía Nacional contestó de manera clara, congruente y de fondo la petición formulada por el accionante, pues frente a la solicitud de convocar la cohorte si bien no se accedió a ello, se le indicó las razones por las cuales no era posible, esto es, que se encontraban en un proceso de verificación y análisis de cada caso en particular, pues existían diferencias en los planes de estudios desarrollados1.
El gestor Jaime Alberto Gómez García , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando q ue el a quo omitió el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad . En este sentido, señaló que cumple con los requisitos exigidos para que la accionada le otorgue el título
1 Fls. 149 a 154, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 de administrador policial, puesto que h a cumplido con la intensidad horaria y créditos académicos exigidos, además de haber pagado el programa completo . Sobre el asunto , indicó, además, que en los años 2012 y 2015 se han programado cursos de nivelación para oficiales egresados -no titulados - en el programa administración policial , en los cuales se han graduado el MAYOR RETIRADO HERNÁN TAPIA del curso 38 y el SUBTENIENTE JAVIER FRANCISCO SOCHA GARZÓN, del curso 063 , situación que, en su sentir, emerge en un trato
programa administración policial , en los cuales se han graduado el MAYOR RETIRADO HERNÁN TAPIA del curso 38 y el SUBTENIENTE JAVIER FRANCISCO SOCHA GARZÓN, del curso 063 , situación que, en su sentir, emerge en un trato desigual y diferenciado 2. En consecue ncia, deprecó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo deprecado3.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional Jaime Alberto Gómez García pretende que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional le confiera el título de administrador policial . Centralmente, aduce que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, destacando que, en pretéritas oportunidades , la accionada ha programado cursos de nivelación en administración policial para actualizar los conocimientos de los oficiales egresados no titulados -de la misma institucióncon el fin de profesionalizarlos.
Sobre el asunto, e n la foliatura se encuentra acreditado que Jaime Alberto Gómez García, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” en el año 1991 y, una vez aprobados los 6 periodos académicos del programa de administración policial, obtuvo el escalafón policial de nivel directivo en el grado de subteniente de la Policía Nacional 4. Actualmente, el accionante se encuentra retirado de la institución.
Es necesario precisar que, según lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 62 de 1993, la actividad policial es una profesión ; en consecuencia, sus servidores deben recibir una formación académica y todo miembro d e la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en centros de formación
la actividad policial es una profesión ; en consecuencia, sus servidores deben recibir una formación académica y todo miembro d e la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en centros de formación especializada integral. Ahora bien, la Ley 30 de 1992 señaló en su art . 1375 que
2 Fls. 159 a 174, c. 1. 3 Fls. 54 a 58, ib. 4 Fl. 82, ib. 5 Art. 137 de la Ley 30 de 1992 (…) las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten program as de Educación Superior (…) continuarán adscritas a las entidadesAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 las disposiciones contenidas en dicho estatuto eran aplicables a las Escu elas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentra la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”. De allí que el principio de autonomía universitaria , desarrollado en los arts. 28 y 296 de la prenotada norma, sea aplicable a esta Institución.
Así las cosas, la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” es una institución de educación superior regida por el principio de autonomía universitaria. De acuerdo con este postulado, según lo ha establecido la Corte Constitucional, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta
autonomía universitaria. De acuerdo con este postulado, según lo ha establecido la Corte Constitucional, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad, tendrán que ver, sin duda alguna, con los pr incipios que rigen la actividad policiva. Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académ icos, administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminación que va de lo filosófico a lo administrativo7.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, la sala advierte que , contrario a lo manifestado en el libelo de impugnación, Jaime Alberto Gómez García no cumple con los requisitos exigidos por la Escuela de Policía accionada -en virtud del principio de autonomía universitaria - para acceder al título de administrador policía, tal y como se expondrá a continuación.
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. 6 Artículo 28. La autonomía universitaria consag rada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por s u campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspond ientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y ap licar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombian o para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). 7 Corte Constitucional, sentencia T-816 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 En efecto, el art. 10 de la Resolución n°. 10488 de 1992, vigente para el año 1993, época en la cual el gestor culminó los 6 periodos académicos del programa de administración policial para ascender al escalafón policial de subteniente, establecía que la Escuela (…) otorgar á al término del séptimo periodo académico que corresponde al curso de capacitación para Teniente, el título de TECNÓLOGO EN ADMINISTRACIÓN POLICIAL y al término del nuevo periodo correspondiente al curso de capacitación al grado de Mayor el de ADMINISTRADOR POLICIAL , previsto el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el instituto. De igual modo , la Resolución n° 01774 de 1985, que aprobó el manual de instrucción para cadetes, alféreces y oficiales de la Policía Nacional, consagró lo siguiente:
Artículo 89. Administrador Policial. Los diplomados en academia Superior de Policía tendrán derecho al título de “Administrador Policial”, siempre y cuando cumplan las exigencias académicas determinadas por el ICFES, para el programa académico por ci clos que trata el art. 4° de la presente Resolución.
Art. 90. Trabajos de investigación. Para el otorgamiento de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, el instituto exigirá que los graduandos elaboren trabajos de investigación sujetos a las exigencia s que, en todo tiempo, determine el Comité Investigaciones Académicas.
Así las cosas, si bien el accionante Jaime Alberto Gómez García cursó y aprobó
elaboren trabajos de investigación sujetos a las exigencia s que, en todo tiempo, determine el Comité Investigaciones Académicas.
Así las cosas, si bien el accionante Jaime Alberto Gómez García cursó y aprobó los 6 periodos académicos contemplados en el art. 4 de la citada Resolución, lo cierto es q ue no elaboró el trabajo de investigación , requisito exigido en el programa de estudios vigente en su proceso de formación , para obtener el título de administrador policial.
Por otra parte, se observa que la dirección accionada tras considerar que no todo el personal de oficiales de la Policía Nacional se encontraba titulado como administrador policial, expidió la Resolución n°. 031 del 2000 “Por la cual se reglamentan los requisitos para la obtención del Título de Administrador Policial para los integran tes de los cursos 053 a 079 de oficiales de Policía” , acto administrativo aplicable al gestor que perteneció al curso 063; no obstante, Jaime Alberto Gómez García no cumplió -tampococon las exigencias contempladas .
Veamos:
ARTÍCULO 1°. Determinar los re quisitos académicos de rigor para optar al título de “ADMINISTRADOR POLICIAL”, para los integrantes de los cursos 059 a 073 de Oficiales de Policía, así:Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01 Impugnación de fallo
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1. Cursar y aprobar las asignaturas correspondientes al curso de ascenso de Teniente a Capitán que se cumple en la Seccional Centro Estudios Superiores de
Policía.
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1. Cursar y aprobar las asignaturas correspondientes al curso de ascenso de Teniente a Capitán que se cumple en la Seccional Centro Estudios Superiores de
Policía.
2. Presentar un trabajo de grado de conformidad con los artículos 47 y siguientes de la Resolución n°. 1377 del 18 de abril del año 200 de la Dirección General de la Policía Nacional, por la c ual se apru eba el Reglamento Académico de la
Escuela Nacional de Policía “General Santander”.
De modo que no se observa una vulneración al núcleo esencial del debido proceso, ni el de la igualdad y, menos, al que corresponde a la educación del promotor. Es que, tal y como se expuso en precede ncia, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el título de administrador policial. Con todo es indispensable destacar que , de conformidad con lo expuesto en la contestación a la presente ac ción tuitiva, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional no ha negado el otorgamiento del título académico de Administrador Policial al accionante, lo que se indicó es que , verificado y analizado el caso en particular , se definirá una estrate gia académica que brinde una posible solución a su petición.
Sobre tal aspecto, esto es, la convocatoria a un curso de nivelación para oficiales egresados no titulados en administración policial, se advierte que tal prerrogativa fue ofertada en los años 2012 y 2015, sin que Jaime Alberto Gómez García se acogiera a tal programa , el cual fue ofrecido a todos los egresados del curso de
egresados no titulados en administración policial, se advierte que tal prerrogativa fue ofertada en los años 2012 y 2015, sin que Jaime Alberto Gómez García se acogiera a tal programa , el cual fue ofrecido a todos los egresados del curso de oficiales de la Policía Nacional; en consecuencia, no es dable concluir que existió un trato diferenciado con respecto al MAYOR RETIRADO HERNÁN TAPIA del curso 38 y el SUBTENIENTE JAVIER FRANCISCO SOCHA GARZÓN , del curso 063 , quienes se inscribieron al curso de nivelación y, una vez presenta ron el trabajo de investigación, optaron por el título de administrador policial. Recordemos que el principio a la igualdad , en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica , y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho8.
Suficiente lo expuesto para concluir q ue la tutela impetrada es improcedente por ausencia de vulneración a los derechos invocados, incluso, analizando los núcleos esenciales de una presunta trasgresión a los derechos a la educación y a la igualdad invocados por el gestor en el libelo impugna ticio. Las anteriores son
8 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 razones suficientes para que la Sala confirme la sentencia de tutela n.° 005 del 15 de febrero de 2021, proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisi ón Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2021-00006-01