TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00036-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00036-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia . Radicación 76 -109-3103-001-2021-00036-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede la Sala a pronunciarse sobre tres (3) solicitudes que la demandada entreveró en el escrito a través del cual sustentó en segunda instancia los reparos que formuló contra la sentencia No. 35 del 19 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
Parejamente se manifestará la Sala sobre una cuarta petición d el apoderado judicial del ejecutante, referente a “…reactivar los términos suspendidos y continuar con el trámite procesal pertinente, teniendo en cuenta pronunciamiento de fecha 11 de octubre de 2023…”.
II. LAS TRES SOLICITUDES
Apalancado en los mismos argumentos mediante los cuales procura el quiebre del fallo de primer grado , esto es, • “…INDEBIDA
NOTIFICACION PARA CITACION A AUDIENCIA DEL ARTICULO 372
C.G.P…”, • “…GRAVES VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO…” por fallas tecnológicas del despacho a-quo y • “…DEFECTO SUSTANCIAL Y
NOTIFICACION PARA CITACION A AUDIENCIA DEL ARTICULO 372
C.G.P…”, • “…GRAVES VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO…” por fallas tecnológicas del despacho a-quo y • “…DEFECTO SUSTANCIAL Y FACTICO, POSITIVO Y NEGATIVO AL ADMITIR UNA DEMANDA CON ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR CO Co. ARTS. 620 – 622…”, el letrado que prohíja los intereses de la señora CARMEN STELLA BONILLA
CAMBINDO pide:
A. Que se decrete la nulidad de lo ac tuado desde la contestación de la demanda.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
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B. Que se disponga “…el traslado del expediente a un juzgado Civil del Circuito de la Ciudad de Buga, ante la falta de garantías probadas en la presente apelación a mi poderdante en el proceso que hoy se sigue en la Ciudad de Buenaventura por parte del despacho del señor JUEZ Primero Civil del Circuito de Buenaventura en la Administración de Justicia…”.
C. Que se provea la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del epígrafe “…PETICIÓNES A LA
MAGISTRATURA…”1.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En la jurisdicción civil, el mecanismo imperante para garantizar que el proceso transitará ante el juez revestido de competencia para
MAGISTRATURA…”1.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En la jurisdicción civil, el mecanismo imperante para garantizar que el proceso transitará ante el juez revestido de competencia para ello, por la senda procesal previamente definida en la ley, y con el pleno respeto de las garantías de defensa para las partes y terceros intervinientes, es el de las NULIDADES PROCESALES , el cual se encuentra gobernado , entre otros, por el principio de la especificidad o taxatividad , de conformidad con el cual solo los motivos o causas expresamente previstas en el ordenamiento tienen la virtualidad de anonadar total o parcialmente la validez del proceso, en tanto que las demás irregularidades no constituyen nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunament e no se corrigen a través de los diversos mecanismos establecidos al efecto.
Sobre ese particular, la jurisprudencia d el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado que
“…[L]a legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.
1.2. Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad,
1.2. Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios
1 Expediente digital “ 76109310300120210003601”, “ Cuad2daInstancia”, archivo: “ archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”.”.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
3 de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos difer entes a los señalados en la ley.
El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que " el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibidem, que dispone que "… el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capitulo...".
Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial:
Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulida d, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador..."2.
Las nulidades procesales también están regidas por el principio de la convalidación, en virtud del cual la parte afectada puede revalidar de manera expresa o tácita la actuación cuando la causal de anulación es saneable, con lo cual , el vicio que la afectaba deja de ser motivo invalidante para el desenvolvimiento del proceso
Sobre las formas como una determinada actuación inficionada de nulidad puede ser convalidada o saneada, la Corte Suprema de
Justicia ha indicado que:
“…La convalidación puede ser expresa o tácita , advirtiéndose sí que solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace. Aquella no está sujeta a formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifieste su intención de no alegarla en su favor. La tácita, por contraste,
solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace. Aquella no está sujeta a formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifieste su intención de no alegarla en su favor. La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la mis ma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro,
2 Sala de Cas ación Civil, s entencia de 3 de febrero de 1998, M agistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANNETA.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
4 consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud ; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir l a nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las
después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación . Y viene bien puntualizar que igual s e desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo . De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimula r la contumacia y castigar la entereza…” (Sala de Cas ación Civil, sentencia del 11 -03-1991, Magistrado Ponente, doctor Rafael Romero Sierra).
1.1. De cara a lo ante s expuesto salta a la vista, sin más, que la petición de nulidad subexámine [edificada en la falta de notificación del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del
C. G. del Proceso ] no es de recibo , pues aun que se admitiese -por vía de hipótesisque tal situación ocurrió, la misma no está contemplada en la
C. G. del Proceso ] no es de recibo , pues aun que se admitiese -por vía de hipótesisque tal situación ocurrió, la misma no está contemplada en la ley como causal de nulidad del proceso, y en tales condiciones, esto es, al haberse fundado “…en causal distinta de las determinadas en éste capítulo (…) o la que se proponga después de saneada …” (inciso 4, artículo 135 C. G. del Proceso ) el ordenamiento prescribe que “…[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad…”.
Lo anterior no obsta para señalar, abundando en razones, que si con extrema laxitud se asumiera que lo que el apoderado judicial de l a demandada alega es que no se le puede atribuir incumplimiento de sus deberes porque en la ciudad de Buenaventura no existen …servicios óptimos de comunicación …” debido a que “…la estabilidad y buen servicio del internet no se da, y que ademá s en las consultas que aparecen en la rama judicial por algún motivo tecnológico que desconocemos cuando se hacen consulta de procesos la Ciudad de Buenaventura NO FIGURA …”, esaProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
5 circunstancia, frente a lo pretendido, en modo alguno refulge en motivo de nulidad, por cuanto además de tratarse de un señalamiento carente de respaldo probatorio , el juzgado a-quo, al cursar la correspondiente invitación a las partes para que asistieran al memorado acto
nulidad, por cuanto además de tratarse de un señalamiento carente de respaldo probatorio , el juzgado a-quo, al cursar la correspondiente invitación a las partes para que asistieran al memorado acto audiencial utilizó los correos electrónicos que la demandada indicó al contestar la demanda 3, lo cual llevó a cabo con escrupuloso cuidado, según lo acreditó de manera contundente en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando previamente a emitir el fallo opugnado se pronunció acerca de las asev eraciones realizadas por el apoderado de la ejecutada . El pantallazo correspondiente, tomado de la proyección efectuada durante la señalada audiencia a partir del minuto 06:28 , para compartir el documento , muestra la imagen que se reproduce a continuación:
Se corrobora igualmente -en el archivo audiovisual - que el a-quo no se limitó a exhibir a los intervinientes el documento que acreditaba que al efectuar la convocatoria a la audiencia inicial el despacho a su cargo había obrado guardando venero por las garantías procesales y la igualdad de las partes, sino que leyó de viva voz su contenido de la manera que se reproduce a continuación:
“…Audiencia inicial artículo 372, ejecutivo singular para practicarse el 29 de marzo del 2023 a las 8:15, esto lo enviamos el miércoles primero de marzo del 2023, o sea, y la audiencia era el 29 de marzo y aquí en los correos está giraldomilton@hotmail.com; giraldomilton@hotmail.com y también está carmenbonilla28@hotmail.com, BONILLA, ahí están los
correos está giraldomilton@hotmail.com; giraldomilton@hotmail.com y también está carmenbonilla28@hotmail.com, BONILLA, ahí están los
3 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “ 01 Principal”, archivo: “024 Dda.ConfierePoderPresentaExcepcFondo.pdf”, página 48.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
6 correos electrónicos a los cuales se envió esa invitación, como apare, como les comenté, esos correos no fueron rebotad os al juzgado como para decir fue que se envió mal el correo…”4.
1.2. A lo anterior se suma que la ejecutada desdeñó la oportunidad procesal que tenía para plantear la nulidad. En efecto, habiéndose dado inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento [no la inicial, cuya validez la recurrente cuestiona en procura de retrotraer la actuación procesal], una vez el a-quo anunció que en prov idencia separada impondría las sanciones de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso por no haberse justificado la inasistencia de la demandada y su abogado al mencionado acto, al conceder a éste el uso de la palabra para que iniciara la formulación de preguntas correspondientes al interrogatorio que debía absolver el ejecutante , se limitó a hacer el siguiente comentario:
“…Gracias a su señoría, quiero manifestarle, hacerle una observación
de la palabra para que iniciara la formulación de preguntas correspondientes al interrogatorio que debía absolver el ejecutante , se limitó a hacer el siguiente comentario:
“…Gracias a su señoría, quiero manifestarle, hacerle una observación respetuosa al despacho, -Juez: Si -, eh, en la audiencia del artículo 372 que usted menciona, -Juez: Si -, de, inicial de juzgamiento, no fue, no fuimos invitados ni la señora CARMEN BONILLA, ni mi persona; causa sorpresa ahora, que se manifieste que la audiencia ya se hizo; entenderíamos nosotros q ue ésta era la audiencia 372 y del 373 del Código General del Proceso; entonces, más adelante presentaremos los recursos respectivos al respecto porque ni mi persona, ni a mi correo llegó la citante audiencia, ni al de la demandada señora BONILLA; para hacerle esa observación, su señoría…”5.
Y como quiera que aparte de anunciar que posteriormente presentaría los recursos respectivos no efectuó petición alguna que debiera ser decidida, consecuente con ello el a-quo expresó: “…bueno, es una observación, no e stá diciendo nada; una observación, se le escuchó la observación…”6.
Es patente, entonces, que el apoderado judicial de la demandada no alegó nulidad alguna durante el desarrollo de l a audiencia de instrucción y ju zgamiento, esto es, en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo tras su acaecimiento. De ell a -la nulidadsolo vino a hablar ya después de proferida la sentencia adversa a sus
audiencia de instrucción y ju zgamiento, esto es, en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo tras su acaecimiento. De ell a -la nulidadsolo vino a hablar ya después de proferida la sentencia adversa a sus
4 Ibídem, archivo: ““053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf ”, link: “2 . 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_101305-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 07:04 a 07:38. 5 Ibídem, archivo: ““053 Acta009AudienciaArt.373CGP.pdf ”, link: “1 . 2021-00036 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO ART.373 CGP-20230419_081548-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 20:17 a 21:08. 6 Ibídem, minuto 21:11 a 21:17.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
7 intereses, concretamente en el escrito mediante el cual formuló los reparos concretos en su contra.
Luego, es claro que con su silencio dura nte la audiencia antes citada convalidó o saneó cualquier irregularidad procesal que se hubiere podido generar por causa de una supuesta falta de notificación del auto que señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso . Consecuencialmente le quedó vedado
que se hubiere podido generar por causa de una supuesta falta de notificación del auto que señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso . Consecuencialmente le quedó vedado invocar con posterioridad la nulidad en comento , imponiéndose por tanto el rechazo de plano de la misma conforme lo impera el inciso final del artículo 135 del ordenamiento adjetivo civil.
2. Ubicados ahora en el pedimento dirigido a que se traslade el expediente a un juzgado civil del circuito de Buga en razón a la falta de garantías que le atribuye al juez a-quo, entiende la Sala que en realidad se está haciendo uso del instituto de cambio de radicación o actuación , frente al cual, a tendiendo lo establecido en el numeral 6º del artículo 31 del Código General del Proce so, la Sala es competente para res olver, pues implica una eventual remisión del proceso “…al interior de un mismo distrito judicial…”.
2.1. Con relación a los motivos o causales que pueden dar lugar a cambio de radicación, el artículo 30 del Código General del Proceso prescribe que tal alteración “…se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la impar cialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (..) Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.
La novísima figura del cambio de radicación consagrada
se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.
La novísima figura del cambio de radicación consagrada en el Código General del Proceso permite la intromisión excepcional en uno de los aspectos procesales por cuya garantía debe velarse: el factor competencia, desde luego que acceder a cambiar la radicación de un proceso implica variar el juez que había resultado competente para asumir el conocimiento del proceso, esto es, perturbar el principio de laProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
8 perpetuatio jurisdictionis , por virtud del cual, una vez determinada la jurisdicción y competencia con la admisión de la demanda, ésta no se puede modificar por razones de hecho o derecho sobrevinientes a ese primer estadio procesal.
La excepcionalidad de la me ntada figura estriba, como ya se mencionó, en trasladar el juicio hacia otro circuito o distrito judicial, a fin que otro funcionario sea quien continúe conociendo del mismo, siempre que el solicitante acredite la ocurrencia de una o varias de las circunst ancias extraordinarias que contempla el citado artículo 30 del C. G. del Proceso, en aras de garantizar intereses jurídicos inmersos en el debido proceso.
2.2. Según fluye del precepto legal an tes transcrito, el cambio d e radicación busca resguardar intereses o bienes jurídicos superiores
de garantizar intereses jurídicos inmersos en el debido proceso.
2.2. Según fluye del precepto legal an tes transcrito, el cambio d e radicación busca resguardar intereses o bienes jurídicos superiores que pudieran verse afectados por situaciones ajenas a la actividad judicial . En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:
“…esta figura excepcional “ se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente insti tuidas para ello (…) No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación de l funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluidas . Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adve rsos a sus aspiraciones (…) Este pa liativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b. -) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…) Independientemente
autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b. -) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…) Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad lo s supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto” (auto de 5 de agosto de 2013, exp. 2013-00699-00; reiterado en proveídos de 17 de septiembre deProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
9 2013, exp. 2013 -01813-00 y 23 de octubre de 2013, exp. 2013 -0197900)…”7.
Igualmente ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que como la norma adjetiva no prevé trámite especial par a la solicitud de cambio de radicación, “…la misma se resolverá de plano, razón por la cual resulta necesario que el interesado acompañe a la petición los medios de persuasión en que se funda, pues atendiendo a la ausencia de procedimiento dispuesto para el efecto, no deviene procedente el decreto ni la práctica de pruebas y mucho menos oportunidad para contradecirlas, por lo que con la petición deben allegarse los medios de convicción con los
a la ausencia de procedimiento dispuesto para el efecto, no deviene procedente el decreto ni la práctica de pruebas y mucho menos oportunidad para contradecirlas, por lo que con la petición deben allegarse los medios de convicción con los cuales se pretenda instaurar la misma…”8.
2.3. Puesto que la solicitud subexámine viene afincada en la existencia de falta de garantías en el proceso adelantado por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura , esa sola mención, desprovista como se encuentra de sustento probatorio, de ninguno modo puede abrir paso al desplazamiento de la co mpetencia del mencionado despacho a otro de igual categoría en diferente Circuito, para que asuma el conocimiento de un litigio cuyo fallo de primera instancia pende de escrutinio en virtud de la alzada formulada en su co ntra, advirtiéndose más bien que en el aludido planteamiento se encubren motivos de recusación contra el funcionario de conocimiento , los cuales debieron ser planteados, discutidos y definidos en su debida oportunidad.
2.4. Se desestima la solicitud.
3. Finalmente, en cuanto a los pedimen tos probatorios efectuados por el apoderado judicial de la demandada en esta instancia, las siguientes razones revelan su improcedencia.
3.1. La designación de un perito que certifique la notificación de la convocatoria a la audiencia inicial , por cuanto está enderezada a acreditar una causal de nulidad que, c omo quedó decantado en esta misma providencia, se encuentra saneada.
notificación de la convocatoria a la audiencia inicial , por cuanto está enderezada a acreditar una causal de nulidad que, c omo quedó decantado en esta misma providencia, se encuentra saneada.
7 Sala de Casación Civil, auto del 27 de noviembre de 2013, radiación No. 11001 -0203-000-2013-01747-00, Magistrado Ponente, doctor JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Resalta y subraya la Sala. 8 Ibídem.Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
10 3.2. La constancia de haberse surtido la etapa de la conciliación y “…el interrogatorio de los testigos ofrecidos en la contestac ión de la demanda en el escrito de EXCEPCIONES DE FONDO (..) para resolver lo pertinente a las instrucciones dadas por el GIRADO por la firma de la letra en blanco que hoy se demanda en el proceso ejecutivo entre ellos a la demandada señora CARMEN STELLA B ONILLA…”, por cuanto no corresponden a ninguna de las hipótesis excepcionales descritas por el artículo 327 del C. G. del Proceso para la práctica de pruebas EN SEGUNDA INSTANCIA.
Cumple memorar, a este propósito, que si bien la solicitud, práctica y apo rte de pruebas debe acaecer ordinariamente en el decurso de la primera instancia, excepcional mente es posible que ello ocurra en la segunda instancia de la apelación de sentencias, pero solo en los supuestos taxativamente señalados en la disposición instru mental
decurso de la primera instancia, excepcional mente es posible que ello ocurra en la segunda instancia de la apelación de sentencias, pero solo en los supuestos taxativamente señalados en la disposición instru mental acabada de citar . La referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias , las partes pueden pedir pruebas, las cuales se decretará n solo en los siguientes casos:
“…1. Cuando las part es las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia , se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”
En tales condiciones adviene paladino que si bien la solicitud de pruebas en segunda instancia que se examina fue formulada dentro de la oportunidad prescrita en el artículo 12 de la L ey 2213 de 2022 , ninguna de las situaciones o causales taxativamente señaladas en el canon 327 del C. G. del Proceso se configura en éste evento.
De hecho, aunque l a parte peticionaria no menciona el fundamento de su solicitud probatoria [el escrito carece de precisión al respecto , limitándose a resaltar extractos jurisprudenciales sobre distintos aspectos como la buena fe,
De hecho, aunque l a parte peticionaria no menciona el fundamento de su solicitud probatoria [el escrito carece de precisión al respecto , limitándose a resaltar extractos jurisprudenciales sobre distintos aspectos como la buena fe, la valoración probatoria, el acceso a la administración de justicia, la lealtad procesal y laProceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: CARMEN STELLA BONILLA CAMBINDO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2021-00036-01.
11 duración del proceso, entre otros más ] lo cierto es que nada de ello puede ser considerado para que en segunda instancia se decrete el recaudo de las declaraciones de JOSEPH FERNANDO SOLIS MOSQUERA, de la ejecutada, al igual que de MIREYA AMU VENTE, EDUARDO CAMPAZ, DIORLIN MARITZA CASTRO, HENRY VALENCIA ORTIZ, ROSA ALBA MORALES , ELSY MARLOVY RENTERIA, CLAUDIA LUZ ANGULO RENTERIA y ZACARÍAS ALOMIA HURTADO, puesto que dicho pedimento fue denegado al abrirse a pruebas el proceso durante la audiencia inicial , marco procesal donde, para así decidir , el a-quo echó de menos -por parte del extremo demandadode la indicación “…en forma concreta [de] los hechos objeto de la prueba; en otras palabras qué se pretende probar concretamente, y además no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados, tal como lo prevé el m encionado artículo 212 del Código General del Proceso…”9.
Significa lo anterior que no basta ba que dicha prueba
concretamente, y además no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados, tal como lo prevé el m encionado artículo 212 del Código General del Proceso…”9.
Significa lo anterior que no basta ba que dicha prueba testimonial hubiese sido solicitada en la primera instancia, pues para su decreto en esta instancia superior era imprescindib