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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00076-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00076-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Elizabeth Ibarguen Mosquera contra el juez 7° civil municipal de Buenaventura, el consorcio Fopep y la cooperativa multiactiva de servicios del litoral -Coopservilitoral-.

Radicación 76-109-31-03-001-2021-00076-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 179 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 71 de septiembre 20 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 1° civil del circuito de Buenaventura , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Elizabeth Ibarguen Mosquera, mediante el fallo de tutela n.º 71 de septiembre 20 de 2021 . Consideró que, contrario a lo expuesto por la accionante , la autoridad judicial

Ibarguen Mosquera, mediante el fallo de tutela n.º 71 de septiembre 20 de 2021 . Consideró que, contrario a lo expuesto por la accionante , la autoridad judicial convocada ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la entidad ejecutante Coopservilitoral, constituidos hasta el mes de marzo de 2020, calenda en que se terminaron los juicios ejecutivos acumulados con rad. 2012 -00288-00 y 201300047-00 y se decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la pensión de la promotora. Asimismo, destacó que el juez de la causa, para efectos de decidir sobre la entrega de los 11 títulos judiciales pendientes de pago, procedió a requerir al consorcio Fopep (entidad pagadora) para que informara a que trámite ejecutivo correspondían los títulos, dado que en el juicio con rad. 2015-00080-00 que se sigue en el juzgado confutado , entre las mismas partes , continua vigente una medida de embargo sobre la mesada pensional de la ejecutada.

De otro lado, el a quo destacó que, de conformidad con lo expuesto por el Consorcio Fopep, el embargo dispuesto en los ejecutivos acumulados con rad. rad. 2012-00288-00 y 2013 -00047-00 -objeto de reproche - fue levantado desdeAcción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 marzo de 2020 . En consecuencia, concluyó que la acción tuitiva se torna improcedente por ausencia de vulneración (sentencia).

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 marzo de 2020 . En consecuencia, concluyó que la acción tuitiva se torna improcedente por ausencia de vulneración (sentencia).

El vinculado Carlos Alberto Arana Serrano, actuando en calidad de representante legal de Coopservilitoral, impugnó la prenotada decisión . Argumentó que, con la omisión en la entrega de los depósitos judiciales pendientes de pago desde abril de 2020 en los ejecutivos acumulados con rad. 2012-00288-00 y 2031-00047-00, la posición de la cooperativa esta desmejorada y se le están conculcando sus derechos. En e ste sentido, precisó que la hoy accionante Elizabeth Ibarguen Mosquera autorizó de manera expresa el pago de los títulos a favor de la entidad. Dineros que están siendo reintegrados a la promotora (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al la do de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se

se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de hab er existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En el presente asunto constituci onal, la promotora Elizabeth Ibarguen Mosquera cuestiona que el consorcio Fopep, la entidad pagadora de su pensión, no ha levantado la medida cautelar de embargo decretada sobre su mesada pensional en los procesos ejecutivos acumulados con rad. 2012-00288-00 y 2013-00047-00, que formuló en su contra la cooperativa multiactiva de servicios del litoral, pese a que el juez 7° civil municipal de Buenaventura declaró terminados los juicios por pago total de la obligación. Así las cosas, solicita que se ordene la suspensión del descuento y la entrega de los depósitos judiciales pendientes de pago a favor de la entidad ejecutante, la cual le ha efectuado el reembolso de los dineros descontados.

Sobre el asunto, de la revisión a los expedientes contenti vos de los referidos

la entidad ejecutante, la cual le ha efectuado el reembolso de los dineros descontados.

Sobre el asunto, de la revisión a los expedientes contenti vos de los referidos procesos ejecutivos, se observa que, efectivamente, el juez de la causa, en autos n°. 246 y 247 de marzo 4 de 2020, dispuso: (i) la terminación de los referidos juicios por pago total de la obligación; (ii) el levantamiento de las medi das cautelares decretadas y (iii) la entrega de los depósitos judiciales n°. 650713, 651746 y los

4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la

respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, a sí como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 que con posterioridad se alleguen a Carlos Alberto Arana Serrano, representante legal de la entidad ejecutante Coopservilitoral8.

En cumplimiento de lo anterior, el despacho procedió a remitir los oficios n°. 277 y

que con posterioridad se alleguen a Carlos Alberto Arana Serrano, representante legal de la entidad ejecutante Coopservilitoral8.

En cumplimiento de lo anterior, el despacho procedió a remitir los oficios n°. 277 y 278 en marzo 5 y septiembre 28 de 2020 al Consorcio Fopep, con el fin de materializar el levantamiento de la medida cautelar. Seguidamente, atendiendo el memorial presentado por la hoy accionante, quien expuso la presunta desatención a lo ordenado por parte de la mencionada entidad, el juez de la causa emitió el proveído n°. 231 de marzo 8 de 2021 en el cual se precisó lo siguiente:

Realizada una revisión detallada del presente proceso acumulado, se evidencia que previa solicitud de las partes se dieron por terminadas las obligaciones por pago total mediante auto n°. 247 de marzo 04 de 2020 (Cuaderno 1), y mediante auto n°. 246 marzo 04 de 2020 (Cuaderno 3). Los oficios de levantamiento de las medidas se remitieron tanto al Consorcio Fopep el oficio No.278 de marzo 05/20 como a la UGPP (cuyo oficio se libró para ese entonces a la COORDINADORA GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJADORES P ARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA el oficio No.277 de marzo 05/20, cuyos soportes de envío se encuentran glosados en el expediente.

De igual manera se avizora en la base de datos del Banco Agrario de Colombia, que aún continúa efectuando descuentos a la demandada pese a la orden de levantamiento impartida por este Juzgado al Cajero Pagador del Consorcio Fopep,

De igual manera se avizora en la base de datos del Banco Agrario de Colombia, que aún continúa efectuando descuentos a la demandada pese a la orden de levantamiento impartida por este Juzgado al Cajero Pagador del Consorcio Fopep, razón por la cual a solicitud de la demandada, se realizó requerimiento, a fin de que cesen los descuentos de la pensión de la peti cionaria, así como también se realizaron los pagos al representante legal de la parte demandante señor CARLOS ALBERTO ARANA SERRANO de los depósitos judiciales allegados: 650713, 651746, 653354, 654634, 654635, 654950, 657318, 658900, 660749, 662209, 663778, 649953, 666393, 668140, 668926, y 670475, que suman $15.769068, para ser cancelados al representante legal de la parte demandante señor CARLOS ALBERTO ARANA SERRANO, conforme lo ordenado en auto No.247 num 4 visto a folio 104 del Cuaderno 1 y en auto 24 6 numeral 4 visto a folio 47 del Cuaderno 3.

Dadas las anteriores consideraciones, el juzgado oficiará a la petente dando así respuesta a su Derecho de Petición.

No obstante, en el trámite de la presente acción constitucional, mediante auto n°. 807 de septiembre 10 de 20219, el juez 7° civil municipal de Buenaventura efectuó control de legalidad sobre el prenotado auto. Argumentó que no es procedente entregar a la cooperativa ejecutante todos los depósitos judiciales constituidos a nombre de la demandada Elizabeth Ibarguen Mosquera, dado que, atendiendo lo

control de legalidad sobre el prenotado auto. Argumentó que no es procedente entregar a la cooperativa ejecutante todos los depósitos judiciales constituidos a nombre de la demandada Elizabeth Ibarguen Mosquera, dado que, atendiendo lo manifestado por el Consorcio Fopep y la calenda en que se terminó el juicio (marzo 4 de 2021) los descuento s por concepto del embargo decretado en los juicios ejecutivos con rad. 2012 -00288-00 y 2013 -00047-00 fueron suspendidos en marzo de 2020.

8 Archivo 03, págs. 56 y 57 y archivo 01, págs. 112 y 113 del expediente digitalizado. 9 Archivo 32 del expediente digitalizado.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 En este sentido, destacó que solo se tiene claridad sobre los títulos judiciales n°. 469630000650713, 469630000651746, 469630000653354, 469630000654634 y 469630000654635, constituidos hasta marzo 26 de 2020. Así las cosas, procedió a corregir el auto n°. 231 de marzo 8 de 2021 y ordenó la entrega de los referidos depósitos judiciales a la entidad demandante. Asimismo, requirió al consorcio Fopep a fin que dentro del término de 10 días contados a partir de la comunicación que reciba, informe a este Juzgado en cumplimento a qu é orden y cuál es el destino (radicación proceso) de los siguientes descuentos realizados a la

demandada ELIZABETH IBARGUEN MOSQUERA:

que reciba, informe a este Juzgado en cumplimento a qu é orden y cuál es el destino (radicación proceso) de los siguientes descuentos realizados a la

demandada ELIZABETH IBARGUEN MOSQUERA:

469630000655950 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

28/04/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000657318 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

27/05/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000658900 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

25/06/2020 NO

APLICA $ 1.752.548,00 469630000660749 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

29/07/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000662209 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

26/08/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000663778 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

28/09/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000664953 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

27/10/2020 NO

APLICA

$ 876.274,00

APLICA $ 876.274,00 469630000664953 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

27/10/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000666393 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

26/11/2020 NO

APLICA $ 1.752.548,00 469630000668140 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

28/12/2020 NO

APLICA $ 876.274,00 469630000668926 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

26/01/2021 NO

APLICA $ 890.382,00 469630000670475 8305142701 COOPSERVILITORAL

COOPERATIVA

IMPRESO

ENTREGADO

25/02/2021 NO

APLICA

$ 890.382,00

Contra la prenotada determinación, el representante legal de la entidad ejecutante Coopservilitoral presentó recurso de reposición10, el cual no ha sido decidido por la autoridad judicial cuestionada.

La prenotada contextualización permite evidenciar que tal y como lo concluyó el juez de la causa, en los juicios ejecutivos cuestionados, no existe claridad frente a títulos judiciales constituidos desde el mes de abril de 2020, dado que el consorcio Fopep informó , en esta instancia constitucional, que los descuentos por los

títulos judiciales constituidos desde el mes de abril de 2020, dado que el consorcio Fopep informó , en esta instancia constitucional, que los descuentos por los procesos con rad. 2012-00288 y 2013 -00047 fueron suspendidos a partir de marzo de 2020. De igual modo, la entidad pagadora señaló que contra la accionante continua vigente una medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con rad. 76-109-40-03-007-2015-00080-00, que se adelanta en el

10 Archivo 33 del expediente digitalizado.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 juzgado 7° civil municipal de Buenaventura convocado, l a cual fue notificada mediante oficio n°. 104, recibido en junio 3 de 2015, aclarando que sobre este asunto no se ha recibido orden de desembargo11.

Sobre este tópico, es indispensable destacar, además, que el juez convocado, en el informe rendido en la presente causa, precisó que la señora ELIZABETH IBARGUEN MOSQUERA ha actuado como parte demanda no solo en los dos procesos a que hace referencia, es más en la actualidad se tramita proceso en su contra y dos demandadas más bajo el radicado 761094003007 -2015-00080-00, adelantado por la misma COOPERATIVA COOPSERVILITORAL12.

Desde este horizonte, la sala evidencia que en el caso planteado no existe claridad frente a los depósitos judiciales constituidos con posterioridad a marzo de 2020, si

adelantado por la misma COOPERATIVA COOPSERVILITORAL12.

Desde este horizonte, la sala evidencia que en el caso planteado no existe claridad frente a los depósitos judiciales constituidos con posterioridad a marzo de 2020, si consideramos que el consorcio Fopep, en la referida calenda, materializó el levantamiento de la medida de embargo respecto de los juicios ejecutivos con rad. 2012-00288-00 y 2013 -00047-00 y en el juzgado cuestionado se encuentra en trámite un proceso de ejecución entre las mismas partes, con rad. 2015-00080-00. De ahí que la decisión de la autoridad accionada no emerja arbitraria o caprichosa, al punto de autorizar la intervención del juez constitucional.

De otro lado, en punto de la inconformidad presentada por el vinculado en la impugnación, es claro que el asunto desconoce la subsid iariedad del presente mecanismo de amparo, pues el juez 7° civil municipal de Buenaventura no ha decidido el recurso de reposición formulado contra el auto n°. 807 de septiembre 10 de 2021.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 71 de septiembre 20 de 2021 que -en primera instancia - profirió el juez 1° civil del circuito de Buenaventura amerita ser confirmado ante la evidente falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

11 Archivo 05 del expediente de tutela. 12 Archivo 07, ib.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00076-01

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