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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00087-01-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00087-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Zoila González Vanegas, a través de agente oficioso (Vicente Froilán Muñoz) contra el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura . Vinculados: la oficina coordinadora para la prevención y atención de desastres, adscrita a la alcaldía d istrital de Buenaventura y otro.

Radicación 76-109-31-03-001-2021-00087-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 001 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 3 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela nº. 081 de octubre 28 de 2021 que -en primera instancia - profirió el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Buenaventura no accedió a la pretensión

debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Buenaventura no accedió a la pretensión constitucional rogada por Zoila González Vanegas, mediante su fallo de tutela nº. 081 de octubre 28 de 2021 . Consideró que las decisiones adoptadas por el juez accionado en el trámite incidental por desacato, objeto de cuestionamiento, no fueron proferidas bajo un escenario ar bitrario, irracional o caprichoso para matizar con el defecto fáctico enrostrado, dado que, con los estudios realizados por el equipo técnico de la oficina coordinadora de atención para prevención del riesgo de desastres de la alcaldía distrital de Buenaventura, se determinó que la vivienda de la señora Zoila González Vanegas se ubica en una zona de amenaza alta a baja no mitigable , con lo cual se dio cum plimiento a la decisión n°. 096 de agosto 14 de 2018 (sentencia de tutela).Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 El agente oficioso de la accionante Zoila González Vanegas, notificado de la anterior decisión, la impugn ó. Argumentó , en síntesis, que el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura se abstuvo de sancionar sin contar con el material probatorio necesario para adoptar la decisión de fondo, concretamente, un estudio de suelo presentado por un perito especializado , con el fin de determinar si el terreno es apto pa ra

sancionar sin contar con el material probatorio necesario para adoptar la decisión de fondo, concretamente, un estudio de suelo presentado por un perito especializado , con el fin de determinar si el terreno es apto pa ra construir, pues, en su sentir, los estudios adosados por el ente territorial carecen de idoneidad (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

El incidente por desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamient o legal en procura que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del ministerio público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas, precisamente, para amparar los derechos fundamentales del extremo accionante y en aras de asegurar la eficacia de las mismas disposiciones (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

La máxima intérprete de la Constitución en reiterados pronunciamientos ha considerado que el trámite analizado debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.) puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1.

Conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin

medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1.

Conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato; también, en circunstancias especiales, que puedan presentarse, por ejemplo, cuando el funcionario judicial incurre en alguna de

1 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2013, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales2, al respecto precisó que:

De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a qu ien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se

incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela p reviamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).3

En la presente causa, Zoila González Vanegas cuestiona el auto n.° 609 de octubre 6 de 2021 , proferido por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura en la queja que por desacato instauró contra la oficina coordinadora para la prevención y atención de desastres, adscrita a la alcaldía distrital de Buenaventura , con rad.

76109418900220180010701. Providencia en la que se dispuso: ABSTENERSE de imponer sanción en contra del Doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA en su calidad de ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, al Doctor EDWIN JANES PATIÑO MINOTTA en su calidad de PERSONERO DISTRITAL DE BUENAVENTURA y al Doctor ARBINTON JESÚS LÓPEZ POTES en su calidad COORDINADOR DE LA OFICINA PARA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE DE BUENAVENTURA, conforme lo señalado en la parte motiva4.

ARBINTON JESÚS LÓPEZ POTES en su calidad COORDINADOR DE LA OFICINA PARA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE DE BUENAVENTURA, conforme lo señalado en la parte motiva4.

2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto mater ial o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercer o, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T280A de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Archivo 18, c. rad. 2018-00107-01.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Puntualmente, la incidentalista cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio, esto es, un estudio de suelo presentado por un perito especializado para determinar si el terreno de su propiedad es apto para construir, con el fin de impartir cumplimiento a la orden

o esencial para resolver adecuadamente el litigio, esto es, un estudio de suelo presentado por un perito especializado para determinar si el terreno de su propiedad es apto para construir, con el fin de impartir cumplimiento a la orden constitucional emitida en la sentencia de tutela n°. 096 de agosto 14 de 2018.

Memórese que el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura, mediante sentencia de tutela n°. 096 de agosto 14 de 2018, a vuelta de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda de Zoila González Vanegas, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que reciba de este fallo, efectúe la demolición de l a vivienda

ubicada en la calle 3ª n°. 19ª - 45 del barrio El Jorge de esta municipalidad, de propiedad de la señora ZOILA GONZÁLEZ VANEGAS, a efectos de mitigar el peligro inminente que sufren los habitantes del sector ante una posible amenaza de desplome.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA COORDINADORA PARA LA

ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE de BUENAVENTURA, VALLE:

a) que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, revise los elementos de juicio que tenga en su poder y califique el riesgo de la zona en la que se ubica la vivienda de la accionante como mitigable o no mitigable;

b) que, en caso de que el riesgo se pueda mitigar, es decir, que sea un

su poder y califique el riesgo de la zona en la que se ubica la vivienda de la accionante como mitigable o no mitigable;

b) que, en caso de que el riesgo se pueda mitigar, es decir, que sea un terreno apto para construir, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe la reconstrucc ión de la vivienda de la accionante. En caso de que no sea mitigable, dentro del mismo término, incluya a la accionante y su grupo familiar en el censo de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito, para que se relocalicen de manera transitoria y puedan acceder a los programas de vivienda del orden departamental y/o nacional. (…) 5.

Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la omisión de calificar el riesgo de la zona en la que se ubica la vivienda, la hoy accionante Zoila González Vanegas promovió incidente por desacato. Frente a lo anterior, la autoridad judicial confutada, una vez agotadas las etapas procesales, profirió el auto n°. 609 de octubre 6 de 2021 -objeto de cuestionamientomediante el cual se abstuvo de imponer sanciones , tras considerar: Teniendo en cuenta la literalidad del numeral tercero de la sentencia, se destaca que el descontento del señor VICENTE FROILÁN, se centra, en que considera que no hay un cumplimiento, dado que el personal que brindó el informe de que en el bien de propiedad de la señora ZOILA GONZALEZ

destaca que el descontento del señor VICENTE FROILÁN, se centra, en que considera que no hay un cumplimiento, dado que el personal que brindó el informe de que en el bien de propiedad de la señora ZOILA GONZALEZ

5 Archivo 002, c. rad. 2018-00107-01.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 VANEGAS no se puede construir porque el terreno no está apto, no es el competente, y además no se realizó el estudio de suelos po r la entidad idónea.

Sin embargo, es de poner en conocimiento al señor VICENTE, que este juzgador no ordeno, 1) que la calificación del riesgo de la zona donde se encontraba ubicada la vivienda como mitigable o no mitigable, lo debía realizar una dependencia externa a la OFICINA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES, sino que, por el contrario, la orden fue dada directamente a esa oficia y, 2) el estudio de suelo del que habla o solicita el actor, ya fue realizado por el Observatorio Sismológico del Sur de Occidente “OSSO”, indicando que “debido a que el tipo de suelo presenta un alto grado de humedad perdida de su calidad aportante y estado de licuefacción del mismo, antecedentes que fueron los que generaron las fallas en la vivienda…”.

Ahora bien , es de advertir al usuario, que al tener un desacuerdo con la decisión que en su momento tomo este servidor judicial a razón de la tutela impetrada, debió de manifestarlo en el momento procesal oportuno, esto es

en la vivienda…”.

Ahora bien , es de advertir al usuario, que al tener un desacuerdo con la decisión que en su momento tomo este servidor judicial a razón de la tutela impetrada, debió de manifestarlo en el momento procesal oportuno, esto es en el término de impugnación, pero, a través de un trámite incidental, no es posible entrar a modificar la decisión ya tomada por este servidor y confirmada por el superior (…)

En este orden de ideas, con la respuesta brindada por OFICINA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES, se puede verificar q ue a la fecha existe un cumplimiento a la orden judicial, pues en los documentos anexados, obra diferentes documentos, que emitieron la calificación de la zona donde estaba ubicada la vivienda, como no mitigable (…)6.

Auscultados los elementos de convicción allegados al plenario, de conformidad con lo concluido por el a quo, la sala no advierte la configuración de una vía de hecho susceptible de ser enmendada en sede constitucional, en tanto que la motivación del auto n.° 609 de octubre 6 de 2021 no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, circunstancia que descarta la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que amerite la intervención excepcional del juzgador constitucional.

Ciertamente, el juez accionado estimó que se acreditó, en el trámite incidental por desacato, el cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 096 de agosto 14 de 2018, toda vez que la vivienda fue demolida y en el informe presentado por la oficina coordinadora para la prevención y atención de desastres,

por desacato, el cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 096 de agosto 14 de 2018, toda vez que la vivienda fue demolida y en el informe presentado por la oficina coordinadora para la prevención y atención de desastres, adscrita a la alcaldía distrital de Buenaventura se allegaron los estudios efectuados al terreno de propiedad de la promotora . Nótese que el coordinador del manejo de desastres, recomendó NO CONSTRUIR NUEVAMENTE EN ESTE SITIO NINGUNA CLASE DE OBRA por las condiciones del suelo debido a su alto grado de humedad y perdida de su calidad aportante, estado de licuefacción del mismo,

6 Fls. 363 a 377, c. rad. 2020-00113-03.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 antecedentes que generaron fallas en la vivienda factores que obligaron a su demolición, los cuales imposibilitan la reconstrucción en este sitio7. De igual modo, el director de la OCPAD certificó que el predio ubicado en la calle 3 n°. 19ª - 45 del barrio el Jorge de Buenaventura se encuentra en una ZONA DE AMENAZA BAJA A ALTA NO MITIGABLE8; lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el literal a) del num. 3° del proveído de amparo.

De modo que, las aserciones de la autoridad judicial accionada, respecto del acatamiento del mandato constitucional, se fundamentan en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario , con las cuales se logró verificar que

De modo que, las aserciones de la autoridad judicial accionada, respecto del acatamiento del mandato constitucional, se fundamentan en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario , con las cuales se logró verificar que el predio se ubica en una zona no mitiga ble, concepto con el cual emerge improcedente proseguir con la reconstrucción dispuesta en el literal b. del num. 3° del fallo de tutela. En el referido informe la alcaldía distrital de Buenaventura, además, certificó que la gestora se encuentra vinculada como postulante a los programas de vivienda de interés social.

Desde este horizonte, es viable recapitular que, contrario a lo expuesto por la gestora, en el trámite incidental objeto de cuestionamiento estaba debidamente dilucidada la inestabilidad del t erreno para proceder con la reconstrucción de la vivienda bajo los lineamientos establecidos en el fallo de tutela, en el que se ordenó expresamente que la calificación de la zona debía adelantarse por la alcaldía distrital de Buenaventura y que, al evaluarla como no mitigable, proced ía la inclusión en los programas de vivienda . De esta manera se acató la orden emitida en la sentencia de tutela.

Precisa la Sala que s i lo pretendido por la promotora es reabrir el debate en torno a la orden emitida en la acción tuitiva, cuyo cumplimiento se cuestiona, es imperioso precisar que tal discusión no procede en el presente escenario constitucional. Observemos lo que al respecto determinó la máxima intérprete constitucional:

Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en

constitucional. Observemos lo que al respecto determinó la máxima intérprete constitucional:

Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derecho s fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones

7 Archivo 10, fls. 9 a 10, c. 2018-00107-01. 8 Archivo 14, fl. 4, ib.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.9

De modo que la decisión adoptada en el auto n°. 609 de octubre 28 de 2021 por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura, en punto de abstenerse de imponer sanción en el incidente que por desacato

por el juez 2° de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura, en punto de abstenerse de imponer sanción en el incidente que por desacato formuló Zoila González Vanegas , no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado. Es que el criterio propio de la accionante y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia citada , cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Recordemos: mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, de be ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como ab surda la referida sentencia

(CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrado el endilgado defecto fáctico ; en tanto

(CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrado el endilgado defecto fáctico ; en tanto que, las pruebas obrantes en el plenario fue ron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto

9 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 manifestados se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-109-31-03-001-2021-00087-01

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