TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00098-01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00098-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7
Guadalajara de Buga, mayo 4 de 2022.
Referencia: Demanda de responsabilidad civil promovida por Amparo Alomía Mantilla contra Aseguradora Solidaria de Colombia y Compañía de
Seguros SBS Seguros de Colombia.
Radicación: 76-109-31-03-001-2021-00098-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.° 037 de enero 26 de 2022, mediante el cual el juez 3° civil del circuito de Buenaventura rechazó la demanda de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. La prohibición de opción y la acumulación de acciones
En la demanda inicialmente se formuló pretensión principal en los siguientes términos: «se declare civilmente responsable a las compañías de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 860.037.707 -9. Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA identificada con NIT. 860.524.654-6. Por lo[s] daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente, lucro cesante pasado y futuro) como inmateriales (morales, daño a la vida en relación, daño a la salud), ocasionados a la señora AMPARO
(daño emergente, lucro cesante pasado y futuro) como inmateriales (morales, daño a la vida en relación, daño a la salud), ocasionados a la señora AMPARO ALOMIA MANTILLA, y sus menores hijos KEYLA DAYANNA PEREA ALOMIA,
INGRID SUGEY PEREA ALOMIA, ILEN YASIRA PEREA ALOMIA, CRISTIAN
GERARDO PEREA ALOMIA, TIANY VALERIA PEREA ALOMIA, LUIS ANGEL
PEREA ALOMIA»
En el auto n.° 966 de diciembre 3 de 2021, el juez a quo inadmitió la demanda, entre otras cosas, exigiendo que se subsane «la indebida acumulación de pretensiones, identificando y precisando la responsabilidad civil contractual yResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 extracontractual que tiene para con los demandantes, cada uno de los demandados (numeral 2 del artículo 88 del Código General del Proceso)»
En su escrito de subsanación, sobre ese tema la parte demandante explicó en el punto 2: «Se subsana la demanda indicando que la presente demanda versa sobre la acción directa contra la compañía de seguros conforme a los fundamentos de derecho » y a renglón seguido presentó un cuadro en el cual indica que la demandante Amparo Alomía Mantilla ejerce la acción contractual y los demás accionantes acuden en acción extracontractual , a excepción de Keyla Dayanna e Ingrid Sugey Perea Alomía de quienes se desistió en el punto 7.
A pesar de tal claridad, el juez a quo -en el auto impugnadofundó el rechazo
Keyla Dayanna e Ingrid Sugey Perea Alomía de quienes se desistió en el punto 7.
A pesar de tal claridad, el juez a quo -en el auto impugnadofundó el rechazo de la demanda precisamente en la no subsanación de ese aspecto específico, considerando:
«solo se adicionó un cuadro en el escrito de subsanación de la demanda, donde señaló a la señora Amparo Alomía Mantilla como demandante en acción directa de “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” y a los demás demandantes, hijos de la señora Amparo Alomía, con excepción de las señoras Keyla Dayanna Perea Alomía e Ingrid Sugey Perea Alomía -de quienes posteriormente en el escrito de subsanación desistió de sus pretensiones -, como demandantes en acción directa de “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” sin pronunciarse de fondo sobre la indebida acumulación de pretensiones, sin delimitarlas, ordenarlas ubicarlas de acuerdo al tipo de acción que perseguía cada demandante, conservando una sola pretensión para dos tipos de acciones».
En realidad el auto no es muy claro sobre lo que esperaba que el actor subsanara, pues al haber aclarado que una demandante ejercía la acción contractual y los demás acudían por la vía extracontractual, parece que el juzgador esperaba que eso se solicitara en párrafos separados, como si no se pudiera precisar en un cuadro suficientemente ilustrativo cuál es la pretensión declarativa de responsabilidad de cada convocante.
Al final, parece que el juez estima improcedente acumular en una misma demanda de responsabilidad pretensiones de índole contractual y extracontracial, persistiendo en lo que la doctrina ha dominado « Caos
declarativa de responsabilidad de cada convocante.
Al final, parece que el juez estima improcedente acumular en una misma demanda de responsabilidad pretensiones de índole contractual y extracontracial, persistiendo en lo que la doctrina ha dominado « Caos conceptual» (Tamayo Jaramillo, J.: 2007. Tratado de Responsabilidad Civil en tomo I; Legis, p. 157 y siguintes).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Siguiendo al mismo autor, es pertinente recordar que la (im)posibilidad de acumular pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual se deriva técnicamente de la prohibición de opción de régimenes, según la cual « entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño , como principio general, la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad extracontractual. O mejor, el juez no puede aplicar indistintam ente, en tales circunstancias, uno u otro régimen de responsabilidad. Corresponde, pues, determinar si el daño que se d ebate entre las mismas partes se deriva de la inejecución de un contrato validamente celebrado entre ellas, en cuyo caso se puede aplicar única y exclusivamente la responsabilidad contractual, o si el contrato no existió o existiendo, el daño no se deriva de su inejecución, caso en el que la respo nsabilidad aplicable será necesariamente la extracontractual » (ib., p. 137).
Más adelante el doctrinante enfatiza en qué consiste la prohibición de opción : «es improcedente formular una acción extracontractual despúes de que la
(ib., p. 137).
Más adelante el doctrinante enfatiza en qué consiste la prohibición de opción : «es improcedente formular una acción extracontractual despúes de que la acción contractual, que era la procedente dada la existencia de un contrato entre demandante y demandado, ha sido agotada y ha fracasado como consecuencia de la prescripción, de la ausencia de daño o de responsabilidad en general. Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual. Es eso justamente lo que está prohibido» (ib. p. 139).
Entonces, lo que está prohibido es que una misma víctima reclame un mismo daño frente a un mismo agente, invocando los dos regímenes indistintamente ; pero eso no implica que en una misma demanda dos víctimas diferentes puedan invocar regímenes distintos, pues un convocante puede experimentar el daño en la inejecución de un contrato del que es parte y otro acc ionante sufrir otro daño del mismo agente, por el mismo hecho, pero en el cual esa víctima no tenga relación contractual.
Por eso e l profesor que se viene citando explica que uno de los casos en los que resulta válida la acumulación de pretensiones principales de reponsabilidad civil contractual y extracontractual, son los eventos de un responsable con dos o más víctimas: «puede suceder que un mismo responsable cause dos daños,Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 el uno contractual y el otro extracontractual, pero en cabeza de personas
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 el uno contractual y el otro extracontractual, pero en cabeza de personas distintias. Esto sucederá, por ejemplo, cuando en el caso ya planteado de la construcción que se cae por un defecto en la edificación, [se causa] daño no solo al propietario de la construcción sino a un visitante que en ese momento se encuentra en la obra… No se presenta el problema de la acumulación por cuanto se trata de dos víctimas distintas con dos daños diferentes» (ib., p. 143).
Es también la hipótesis de daños causados en el transporte de personas donde el pasajero solo puede demandar al transportador por la vía contractual y sus familiares solo pueden acudir por la acción extracontractual. Precisamente, ante la confusión que al respecto generaba el art. 1006 del C.Co., dicha disposición fue derogada por el lit. c. del art. 626 del C.G.P.
Todo lo explicado muestra con claridad que no es indebido que -en una misma demandaaccionantes diferentes puedan reclamar -acumuladamentela responsabilidad civil de unos mismos convocados, por los mismos hechos, pero unos demandantes ejerzan la vía contractual y otros la extracontractual.
Sobre el tema tiene dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia: « El problema de la prohibición de opción no consiste en saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales, pues no hay nada que lo impida, dado que la acumulación de pretens iones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos. Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un
hay nada que lo impida, dado que la acumulación de pretens iones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos. Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntando dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurrió en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico -material se enmarque indistintamente e n uno u otro tipo de acción» (sentencia SC780 de 2020).
De allí que resulta equivocada la decisión del juez al concluir que había una indebida acumulación de pretensiones, solo porque en este caso una accionante invoca la vía contractual y las demás personas demandantes aducen el régimen extracontractual. En todo caso, como ya se mostrara al inicio de estas consideraciones, no pueden las víctimas escoger arbitrariamente elResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 régimen de responsabilidad, pues este surge de su relación jurídica con el agente.
2. El deber judicial de adecuar la causa al régimen aplicable
En el precitado fallo la Corte Suprema concluye además que el régimen de responsabilidad jurídica, con independencia de la invocación de las partes, lo adjudica el juez de acuerdo a la causa petendi «La calificación del instituto jurídico que rige el caso es una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia . Por lo tanto, corresponde hacerla al juez
adjudica el juez de acuerdo a la causa petendi «La calificación del instituto jurídico que rige el caso es una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia . Por lo tanto, corresponde hacerla al juez mediante la elaboración de los enunciados calificativos que le permiten delimitar el tema de la prueba y solucionar el conflicto jurídico mediante la declaración de la consecuencia prevista en la proposición norm ativa que contiene los supuestos de hecho que soportan las pretensiones y resultan probados en el proceso… Cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones; sin que ello afecte el debido proceso de las partes» (sentencia SC780 de 2020).
Entonces, no es solo que en una misma demanda se pueden acumular pretensiones de responsabilidad contractual y ex tracontractual por cada demandante, sino que al final es deber del juez adecuar la controversia al régimen jurídico aplicable a partir de la prohibición de opción, misma que impide decidir por vía contractual lo que no obedece a la inejecución de un contrato, o por el sistema aquiliano aquello que sucedió en el marco de un negocio jurídico.
En doctrina judicial recientemente reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que «[d]ada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances » (sentencia de 6 de julio de 1981, reiterada en sentencia SC4124 de 2021).
cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances » (sentencia de 6 de julio de 1981, reiterada en sentencia SC4124 de 2021).
Es necesario recordar que « No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar enResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda » (sentencia de de 15 de noviembre de 1936, citada en la SC4124 de 2021).
Por todo lo anterior, ante la clara invocación que en este libelo hacen las víctimas de ejercer la acción directa contra las aseguradoras de los vehículos envueltos en el choque automovilísitico, corresponde al juez adecuar su estudio en punto de la viabilidad de l régimen de responsabilidad patrimonial que se desprende del art. 1133 del C.Co., sin que lo vincule el escrito petitorio en el cual se ha observado una denominación errada.
3. Conclusiones y costas procesales
En conclusión, los demandantes ya individualizaron el régimen jurídico de responsabilidad civil que invocan, sin que constituya una indebida acumulación que una pretensora reclame acción contractual y las demás personas aludan a la extracontractual.
Con todo, corresponde al juez a quo adecuar su estudio al sistema de
responsabilidad civil que invocan, sin que constituya una indebida acumulación que una pretensora reclame acción contractual y las demás personas aludan a la extracontractual.
Con todo, corresponde al juez a quo adecuar su estudio al sistema de responsabilidad que dimana del art. 1133 del C.Co. a partir del pedido de indemnización que hacen las víctimas en ejercicio de la acción directa en contra de las aseguradoras.
Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a l litigante que lo propuso, no procede la imposición de condena en costas procesales conforme el num. 1 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto n.° 037 de enero 26 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura. En consecuencia, deberá el juzgador de primera instancia volver a resolver sobre la admisibilidad de la demanda con prescindencia de los aspectos considerados en esta alzada.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2021-00098-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia
juzgado de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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