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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00101-01-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00101-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 166 – 2023

Proceso: Verbal

Demandantes: Yuri Daniela Mosquera Salcedo y Otra

Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia y SBS Seguros

Colombia SA

Radicado: 76-109-31-03-001-2021-00101-01

Asunto: Prescripción. Al representante legal que también obra en nombre propio, no le es aplicable la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte de que es titular su hijo menor de edad en calidad de pasajero.

Prescripción contra menores . La prescripción no corre en contra del niño, niña o adolescente que no puede comparecer por sí mismo al proceso. Coautoría en accidente de tránsito . Cuando colisionan dos vehículos de servicio público, el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero debe ser absoluto, de lo contrario deben responder a prorrata de su participación en el daño . Perjuicios morales. Se presumen a favor de la víctima y su progenitora. Daño a la salud Procede su reconocimiento por el hecho de haberse afectado el derecho fundamental a la integridad de una persona a causa de un accidente de tránsito.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 91)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 91)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual2

se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda pretendiendo que se declare que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y SBS SEGUROS COLOMBIA SA deben resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a las demandantes con ocasión del accidente de tránsito del 27 de noviembre de 2016, en el que se vieron involucrados los vehículos asegurados por aquellas.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 27 de noviembre de 2016, la menor MICHELL STEFANIA MOSQUERA SALCEDO se trasladaba como pasajera del vehículo de placas VMW667 afiliado a la empresa TRANSPORTES LINEAS BUENAVENTURA SA, cuando a la altura del sector conocido como "La Delfina" el conductor del mismo invadió el carril contrario y colisionó con el automotor de placas SXJ437 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA conducido por CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, quien por impericia no realizó ninguna maniobra para evitar

mismo invadió el carril contrario y colisionó con el automotor de placas SXJ437 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA conducido por CARLOS HERNAN MARTINEZ MUÑOZ, quien por impericia no realizó ninguna maniobra para evitar el siniestro. El suceso causó lesiones corporales a la niña mencionada, lo cual repercutió patrimonial y extrapatrimonialmente en esta y su progenitora YURY

DANIELA MOSQUERA SALCEDO.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El abogado de la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA SA se opuso a las pretensiones, promoviendo como excepciones las que a bien tuvo denominar: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; (iii) hecho de un tercero, en este caso del señor diego FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA, conductor del vehículo de placa VMW667 involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, por ausencia de intervención causal del conductor del vehículo de placa SXJ437 en el accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2016; (v) tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por las demandantes en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación; (vi) improcedencia del reconocimiento

27 de noviembre de 2016; (v) tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por las demandantes en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación; (vi) improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado daño a la salud; (vii) inexistencia de la obligación3

indemnizatoria a cargo de la aseguradora por la no realización del riesgo asegurado a través de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículo no. 1000963; (viii) límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad u o bligación indemnizatoria y condiciones especiales; (ix) causales de exclusión de cobertura de la póliza no. 1000963; (x) el contrato es ley para las partes; (xi) carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil; y (xii) genérica y otras.

2.3.2. Por su parte, el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA pidió negar las pretensiones bajo el ropaje de las excepciones de mérito de: (i) prescripción; (ii) límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual; (iii) cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso; (iv) límite de cobertura por responsabilidad civil contractu al; (v) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual; (vi) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la aseguradora; y (vii) ecuménica o genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

responsabilidad civil extracontractual; (vi) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la aseguradora; y (vii) ecuménica o genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada las excepciones de "prescripción de la acción derivada del contrato de transporte " y "hecho de un tercero " propuestas por la cooperativa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y SBS SEGUROS COLOMBIA SA, respectivamente.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto. Con respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el a-quo arguyó que el plazo aplicable es el de cinco años por tratarse de una acción directa ejercida por las víctimas, sin embargo, adujo que a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA le estaba dado invocar la prescripción por de la acción contractual derivada del negocio de transporte de pasajeros en favor de su asegurada TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, como en efecto lo hizo y se encontró consumada.

3.3. Con relación a la demandada SBS SEGUROS DE COLOMBIA advirtió el fallador que esta logró demostrar que el siniestro ocurrió por causa exclusivamente atribuible al vehículo con placas VMW 667 afiliado a la empresa4

TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, en el que se transportaba la demandante, razón por la cual se configuró el hecho de un tercero como

exclusivamente atribuible al vehículo con placas VMW 667 afiliado a la empresa4

TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, en el que se transportaba la demandante, razón por la cual se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Lo anterior, a través del informe de accidente de tránsito y el dictamen pericial recaudados, en los que quedó registrado que dicho automotor transitaba invadiendo el carril contrario.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia por resultar adversa a sus pretensiones, con sustento en que (i) el juez se equivocó al declarar la prescripción de la acción, pues aplicó un plazo de dos años cuando la jurisprudencia consolidada sobre ese particular tiene decantado que la víctima directa cuenta con cinco años a partir del siniestro para demandar; (ii) no se valoraron adecuadamente las pruebas, particularmente los dictámenes periciales allegados por las demandadas, en los que recíprocamente se atribuyen el suceso; (iii) ninguna de las compañías demandadas invocó o demostró una causa extraña en la ocurrencia del accidente de tránsito cuyos daños se reclaman; y (iv) el a-quo resolvió el asunto con base en la regulación del contrato

causa extraña en la ocurrencia del accidente de tránsito cuyos daños se reclaman; y (iv) el a-quo resolvió el asunto con base en la regulación del contrato de transporte y no desde la egida de la acción directa en contra de las aseguradoras.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El abogado de SBS SEGUROS COLOMBIA SA, solicitó confirmar el fallo apelado, para lo cual adujo que la prescripción fue bien aplicada por el juez, dado que los demandantes conocieron el hecho adverso desde el momento de su ocurrencia y por tanto debieron demandar dentro de los dos años siguient es; por lo demás recalcó que, en todo caso, no fue el señor CARLOS HERNÁN MARTÍNEZ MUÑOZ, en calidad de conductor del automotor de placas SXJ437 amparado con el contrato de seguro, quien causó el daño.

6. CONSIDERACIONES:

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contraen a resolver lo siguiente: primero ¿a la madre de la menor pasajera que resultó lesionada en un siniestro vial, le es aplicable la prescripción de la acción contractual cuando formula sus propias pretensiones? segundo, ¿prescribe la acción derivada del contrato de transporte de que es titular una menor víctima de un accidente de

un siniestro vial, le es aplicable la prescripción de la acción contractual cuando formula sus propias pretensiones? segundo, ¿prescribe la acción derivada del contrato de transporte de que es titular una menor víctima de un accidente de tránsito causado en ejecución del mismo? y tercero, ¿la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA SA acreditó el rompimiento absoluto del nexo causal en el accidente de marras?

6.2.1. Sea del caso aclarar, que, para el juez de primer grado, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro que disciplina el asunto bajo examen, es la de cinco años a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado y, sobre ese aspecto en particular no existe ningún disenso. Empero, se encontró probada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte formulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

6.2.2. Pues bien, rápidamente advierte esta Corporación que la decisión sobre el particular debe ser revocada, dado que, admitiendo en gracia de discusión que la aseguradora le estaba dado invocar la excepción de prescripción que de la que en principio era titular el transportista, pasó por alto el juez que si bien es cierto las dos demandantes confluyen en la señora YURY DANIELA MOSQUERA SALCEDO, quien obra en nombre propio y representación de su hija menor de edad MICHELL STEFANIA MOSQUERA SALCEDO, sus pretensiones se encuentran deslindadas unas de otras, esto es, por un lado, las que invoca la niña como pasajera lesionada y por el otro, la que incoa la madre, como tercera afectada.

encuentran deslindadas unas de otras, esto es, por un lado, las que invoca la niña como pasajera lesionada y por el otro, la que incoa la madre, como tercera afectada.

En ese orden de ideas, como la demandante YURY DANIELA MOSQUERA SALCEDO no fue pasajera, ni tenía contrato de transporte alguno con las empresas involucradas en el siniestro; tampoco funge como heredera –no tenía por qué hacerloy pretendió el reconocimiento de sus propios perjuicios, no cabe duda que su reclamo tiene un origen extracontractual, razón por la cual , es obvio, en su contra no corría la prescripción de dos años consagrada en el artículo 993 del Código de Comercio –de las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte-.6

Y como en lo que toca con las acciones derivadas del contrato de seguro, de vieja data nuestro superior funcional, acudiendo a la interpretación armónica y sistemática de las normas que disciplinan la materia, ha concluido que respecto a la reclamación elevada por la víctima (beneficiario del seguro) a la compañía aseguradora por el acaecimiento del riesgo amparado, la prescripción llamada a regir el caso concreto es la extraordinaria:

[C]onsiderado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminadorecta víaa autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de informac ión a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado

connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de informac ión a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años , cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado , conforme las circunstancias…2

En casos como el que nos ocupa, no es dable aplicar la prescripción ordinaria – dos añosde que trata el inciso 2° del artículo 1081 del Código de Comercio, sino la extraordinaria –cinco años - (inc. 3° art . 1081 ejusdem), término que conforme a la misma norma se empieza a contabilizar "desde el momento en que nace el respectivo derecho". Dicho plazo, tal cual -ahí si acertadamentelo adujo el aquo se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y la notificación oportuna a los demandados3.

6.2.3. En todo caso, tampoco había lugar a declarar prescrita la acción contractual de la demandante MICHELL STEFANIA MOSQUERA SALCEDO en aplicación del artículo 993 del Código de Comercio, esto es, por haber se presentado la demanda más dos años después del incumplimiento del contrato de transporte por la empresa TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, dado

aplicación del artículo 993 del Código de Comercio, esto es, por haber se presentado la demanda más dos años después del incumplimiento del contrato de transporte por la empresa TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, dado que, no obstante su condición de pasajera, para el día del siniestro y a un actualmente, aquella es menor de edad4.

Por mandato constitucional cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento

2 (Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2007, expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690-01. MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, reiterada, entre otras, en Sentencia del de 5 de mayo de 2011 (expediente 2004-00142) y Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación n.° 54001-31-03-0042004-00032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 El accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2016, la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021, se admitió el 15 de diciembre de 2021 y se contestó por los demandados el 14 de junio y 15 de julio de 2022 respectivamente. 4 Ver registro civil de nacimiento en archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA -78-155 (2) pag. 40 del Cuaderno de 1era instancia7

jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a

4 Ver registro civil de nacimiento en archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA -78-155 (2) pag. 40 del Cuaderno de 1era instancia7

jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional5.

En sentencia C-466 de 2014, esa Colegiatura adujo:

El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para int errumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…).

Y a partir de allí, nuestro superior funcional ha colegido que:

Extinguir derechos patrimoniales, por la simple razón de que el representante legal del incapaz o quien ejerce su curaduría, no adelantó las acciones pertinentes dentro de los plazos establecidos por la ley, y transmitir las consecuencias de esa desidia, en este caso, a un menor de edad, desconoce abiertamente nuestra Carta Política, la cual ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta6.

(…)

En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre , hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y

hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…).

(…) Dicha tesis también se basa en que la Constitución (arts. 13, 44), el derecho interamericano y las convenciones internacionales ejercen una celosa “protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y en general, de las personas con en condición de discapacidad (…).

Por manera que, en el caso concreto, la prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte, no es oponible a la demandante MICHELL STEFANIA por virtud del principio supraleg al en comento, en cuya aplicación no se extinguen los derechos de los que son titulares los menores de edad , mientras subsista su incapacidad para comparecer o reclamarlos por sí mismos ante la administración de justicia.

Lo hasta aquí expuesto significa que la prescripción invocada por la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA no tiene vocación de prosperidad, de ahí que corresponda analizar si en el sub -judice concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad.

5 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

de prosperidad, de ahí que corresponda analizar si en el sub -judice concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad.

5 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 6 CSJ STC14336-2018 del 2 de noviembre de 2018, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03147-008

6.2.4. Recuérdese que, con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró la responsabilidad por los delitos y las culpas. Esta se divide en tres grupos a saber: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas.

Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros.

Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros.

Los elementos que la estructuran, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien por regla general corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, a falta de uno solo de estos presupuestos, no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado

6.2.5. La existencia de una conducta peligrosa y el daño, entendido como la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima , no merece n ninguna discusión, puesto que reposan en el plenario informe de tránsito de fecha 27 de noviembre de 2016 7 en el que se documentó la colisión de dos vehículos de servicio público y que al momento del siniestro, la menor MICHELL STEFANIA MOSQUERA SALCEDO se encontraba a bordo de uno de ellos -rodante de placas VMW 667 afiliado a la empresa TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA -; y el último dictamen m édico legal practicado a la niña, que consigna las siguientes secuelas "Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter

practicado a la niña, que consigna las siguientes secuelas "Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter

7 Ver archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA-78-155 (2) pag. 24 en la Carpeta de 1era instancia9

permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter transitorio"8.

6.2.6. Pasando al campo de la causalidad, recuérdese que el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada " hecho de un tercero ", formulada por SBS SEGUROS COLOMBIA SA, bajo el entendido que el accidente de tránsito resultaba atribuible exclusivamente a la sociedad TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA, por haber invadido el carril contrario. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la conducta peligrosa ejercida y/o aprovechada por la empresa FLOTA MAGDALENA SA, asegurada por aquella, incidió causalmente en la producción del daño como lo esgrime el extremo activo en el recurso de alzada.

6.2.7. El nexo causal, es el vínculo entre la culpa o actividad riesgosa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél , para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable. A propósito de la causalidad adecuada, imperante en la jurisprudencia civil colombiana, ha sostenido nuestro superior funcional con apoyo en autorizada doctrina:

[La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes

la jurisprudencia civil colombiana, ha sostenido nuestro superior funcional con apoyo en autorizada doctrina:

[La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado.

Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea «adecuada », y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, p. 19)9.

6.2.8. En el expediente obra el informe de tránsito del 27 de noviembre de 201610 al que ya se hizo referencia, en el que se registró como hipótesis del siniestro "transitar invadiendo el carril contrario ", lo cual se atribuye al conductor del microbús de placas VMW 667 afiliado a la empresa TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA. Esta Sala se ha referido en múltiples oportunidades frente al valor demostrativo de dicha hipótesis, resaltando su poder suasorio como opinión plasmada por un servidor público revestido de competencia para el efecto y conocimientos técnicos sobre la materia, lo que no significa que se trate

al valor demostrativo de dicha hipótesis, resaltando su poder suasorio como opinión plasmada por un servidor público revestido de competencia para el efecto y conocimientos técnicos sobre la materia, lo que no significa que se trate

8 Ver archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA-78-155 (2) pag. 45 en la Carpeta de 1era instancia 9 CSJ, sentencia SC4425-2021 del 5 de octubre de 2021 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01 10 Ver archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA-78-155 (2) pag. 20 en la Carpeta de 1era instancia10

de una verdad que deba ser desvirtuada p or la parte contra quien se opone , de ahí que su valoración deba hacerse de manera conjunta con las otras pruebas recaudadas. En este caso, la hipótesis del agente guarda correspondencia con la posición final dibujada en los anexos del mismo informe, en los que se evidencian los dos automotores, de frente sobre un mismo carril, en una vía habilitada para ser transitada en dos sentidos. El bosquejo a su vez coincide con el sitio de impacto y los daños consignados, a saber, en los extremos frontales, afectando 'bomper' 'persiana', 'panorámico', 'plumillas' y 'espejos retrovisores' entre otros elementos, de ambas busetas.

Y si a lo anterior sumamos que, como lo revela el mismo documento, el rodante de placas VMW 667 andaba en dirección contraria al sentido vial que le correspondía sostener, o sea, por el tramo que de Buenaventura –su destinoY si a lo anterior sumamos que, como lo revela el mismo documento, el rodante de placas VMW 667 andaba en dirección contraria al sentido vial que le correspondía sostener, o sea, por el tramo que de Buenaventura –su destinoconduce a Buga , no cuenta el Tribunal con elementos que permitan llegar a conclusión diferente , a la que valga decir, también desembocó el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por profesionales en física forense adscritos a la empresa IRS VIAL SAS11, es decir, que la invasión de carril fue decisiva en el choque.

6.2.9. Sin embargo, para este Tribunal de apelaciones , le asiste razón al abogado de la parte actora , cuando reclama que FLOTA MAGDALENA SA también fue responsable del siniestro , o sea, no hubo una única causa del siniestro de marras, en la medida que el conductor de esta empresa se desplazaba superando los límites de velocidad, que para el sector donde ocurrió correspondía a 30 km/h12.

En efecto, en el dictamen pericial elaborado por IRS VIALSAS13 a instancia de SBS SEGUROS COLOMBIA SA en el que halló que su asegurado -FLOTA MAGDALENA SAtransitaba a una velocidad entre 38 y 50 km/h, mientras que el chofer al servicio de TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA SA conducía a entre 20 y 28 km/h; esto, luego de realizar y explicar los respectivos análisis, cálculos u operaciones aritméticas, con el fin de brindar un fundamento técnico científico a sus conclusiones.

6.2.10. Dicho lo anterior, para la Sala de Decisión el demostrado exceso de

cálculos u operaciones aritméticas, con el fin de brindar un fundamento técnico científico a sus conclusiones.

6.2.10. Dicho lo anterior, para la Sala de Decisión el demostrado exceso de velocidad del conductor adscrito a FLOTA MAGDALENA SA tuvo incidencia ,

11 Ver archivo 28 ContestaDdaSBSSeguros pag. 116 en la carpeta de primera instancia 12 Ver croquis o bosquejo del accidente, en el que se hizo referencia a la señal de tránsito de control de velocidad en archivo 04 ANEXOS DE DEMANDA-78-155 (2) pag. 21 -Carpeta de 1era instancia 13 Ver archivo 28 ContestaDdaSBSSeguros a partir de la pag. 71 en la carpeta de primera instancia11

tanto en la ocurrencia del siniestro, como en sus efectos nocivos, pues las reglas de la experiencia indican que los accidentes de tránsito frecuentemente se encuentran asociados a una elevada velocidad de desplazamiento , amen que, sus consecuencias fatales o lesivas son directamente proporcionales a la fuerza derivada de la misma.

Por esa razón, las autoridades, con base en criterios técnicos

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