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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00107-01-(31-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2021-00107-01-(31-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, 31 de marzo de 2023.

Referencia: Demanda ejecutiva promovida por José del

Carmen Camacho Hurtado contra Marina del Carmen Riascos Rodríguez.

Radicación: 76-109-31-03-001-2021-00107-01.

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto n.º 151 del 8 de marzo de 2023, mediante el cual el juez a quo decretó el desistimiento tácito de la demanda.

CONSIDERACIONES

En el presente caso está probado que una vez se libró el mandamiento de pago mediante auto n.° 034 del 2 de febrero de 2022, notificado por estados electrónicos al demandante el día siguiente, la única actuación que se cumplió fue la remisión por parte del juzgado de conocimiento del oficio n.° 039 a la DIAN el día 24 del mismo mes y año (ver 08 Auto034MandamientoPago.pdf , 09 ConstanciaNotificacionEstado007.pdf y 11 ConstanciaNotificaciónOficio039.pdf).

En estas condiciones, como el expediente permane ció inactivo desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 8 de marzo de 2023, se cumplió el término de un año de que trata el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para

En estas condiciones, como el expediente permane ció inactivo desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 8 de marzo de 2023, se cumplió el término de un año de que trata el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar la terminación por desistimiento tácito, como en efecto lo dispuso el juez a quo en el proveído objeto de la presente impugnación ( 12 Auto151DeclaraDesistimientoTacito.pdf).

En su recurso de apelación, subsidiario al de reposición, el demandante cuestiona que: 1) como el 9 de marzo de 2023 remitió la comunicación a la accionada de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, dichaEjecutivo: 76-109-31-03-001-2021-00107-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 actuación interrumpe el término , pues el desistimiento tácito no se encuentra ejecutoriado y 2) además, no se le hizo el requerimiento pr evio de que trata el numeral 1 del artículo 317 ibídem (14 DtePresentaRecurso.pdf).

Sobre lo primero hay que señalar que la actuación que tiene la virtud de truncar el decreto de l desistimiento tácito debe cumplirse dentro del término legal y antes de que se profiera la respectiva terminación por parte del juez de conocimiento.

Sobre el tema se ha dicho al interior de esta misma sala especializada , citando precedente de nuestro órgano de cierre jurisdiccional (T.S.B., Sala Segunda Civil Familia. Auto del 7 de diciembre de 2021, rad. 2016-00061-02, M.P. Borda Caicedo):

precedente de nuestro órgano de cierre jurisdiccional (T.S.B., Sala Segunda Civil Familia. Auto del 7 de diciembre de 2021, rad. 2016-00061-02, M.P. Borda Caicedo):

3. La alzada, así edificada, no tiene bienandanza, pues aunque es cierto que la norma invocada tiene el referido alcance [interrumpir el término del desistimiento tácito], para que tal cosa ocurra es menester que el hecho generador de la interrupción [en éste caso, las actuaciones del apoderado de la demandante] haya acaecido CON ANTERIORIDAD AL VENCIMENTO DEL T ÉRMINO Y A LA PROVIDENCIA DEL JUEZ QUE LO DECLARA [EL DESISTIMIENTO TÁCITO], toda vez que, como lo ha puntualizado la Corte,

“…[D]e conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente lo consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo. (…).

De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración , de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte

prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Radicación No. 76111-22-13-0012020-00031-01. M.P. Francisco Ternera Barrios).

Significa que, como el impulso que refiere el demandante fue realizado el 9 de marzo de 2023, esto es, luego de que el juez a quo declarara el desistimiento tácito en auto del día anterior, dicha gestión no tiene la virtud de interrumpir el término porque se cumplió cuando ya se había cumplido tal espacioEjecutivo: 76-109-31-03-001-2021-00107-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 temporal, esto es, el año previsto por el legislador y después de emitida la providencia que declaró la terminación de la actuación y en este sentido tal reproche no tiene vocación de prosperidad.

Tampoco tiene acogida el otro motivo de inconformidad según el cual debió requerírsele previamente para que cumpliera la actuación, pues el desistimiento tácito opera de dos formas alternas : la subjetiva del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso y la objetiva a que se refiere el numeral 2 ibídem.

En este caso no se declaró la terminación porque el asunto estuviera paralizado por el incumplimiento de una carga procesal del ejecutante, hipótesis subjetiva en la cual se debe requerir previamente a la parte para que la cumpla en el

En este caso no se declaró la terminación porque el asunto estuviera paralizado por el incumplimiento de una carga procesal del ejecutante, hipótesis subjetiva en la cual se debe requerir previamente a la parte para que la cumpla en el término de 30 días; empero, en el sub júdice el proceso estuvo inactivo en secretaría más de un año sin ningún movimiento, modalidad objetiva que daba lugar a terminar la actuación sin el previo requerimiento y, por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación.

Por último, aunque el recurso de alzada se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, como la convocada no se ha integrado a la litis, no aparece que a ella se le hubieran causado costas procesales ni hay medidas para comprobarlas como lo exi ge el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, de allí que resulte improcedente dicha condena.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.º 151 del 8 de marzo de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Notifíquese y devuélvase.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2021-00107-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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