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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2022-00057-02-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2022-00057-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Jarold, Bladimir,

Andrés Mauricio y Carlos Viveros Hurtado ; Nini Johana Quiñonez Hurtado; Ignacio Viveros Sánchez; Marco Tulio Sinisterra Hurtado y Alejandrina Hurtado Hurtado contra la Sociedad Celsia de Colombia S.A. E.S.P.

Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00057-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el t ema en la actualidad, según acta n°. 112 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra la sentencia n.° 625 del 30 de agosto de 2023 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los promotores presentaron -a través de abogado - demanda contra la Sociedad Celsia de Colombia S.A. E.S.P., pretendiendo que la última, sea declarada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados el día 11 de

Los promotores presentaron -a través de abogado - demanda contra la Sociedad Celsia de Colombia S.A. E.S.P., pretendiendo que la última, sea declarada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados el día 11 de julio de 2002 al señor Jarold Viveros Hurtado al tocar una cuerda de energía que se encontraba cerca al lugar donde laboraba y con la cual, hizo contacto al tratar de abrir una puerta o ventana con una varilla.

En concreto, basaron sus reclamos en que el cable de energía no contaba con protección; por lo que, cuando Jarold tuvo contacto con esta línea sufrió lesiones en su cuerpo consistente s en quemaduras de II y III grado en los miembros superiores y el miembro inferior izquierdo, ocasionándole 90 días de incapacidad médico legal.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

En definitiva, los sujetos activos resumieron sus pretensiones económicas en: (i) $40.000.000,00 como daño moral para cada uno; (ii) $60.000.000,00 por daño a la vida de relación para Jarold Viveros Hurtado; (iii) $400.000.000,00 por lucro cesante consoli dado y $150.000.000,00 por lucro cesante futuro para la victima directa (demanda y subsanación).

2. La contestación

Celsia de Colombia S.A. E.S.P. -por intermedio de abogada - contestó la demanda, objetó el jurame nto estimatorio y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que : el demandante no

demanda, objetó el jurame nto estimatorio y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que : el demandante no guardó la debida prudencia y distancia frente a las cuerdas que co nducen la electricidad; la infraestructura eléctrica es anterior a la construcción del edificio donde laboraba el demandante, razón por la que al momento en que se edificó la estructura, correspondía guardar la distancia respectiva entre ambas construcciones, lo cual, no era de s u competencia . En resumen, señala que la causa eficiente de los hechos objeto de demanda, fue la imprudencia, la negligencia y la falta de cuidado del demandante que generó el contacto con la red y en consecuencia el accidente.

En conclusión, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) prescripción de la acción ordinaria ; 2) ausencia de responsabilidad atribuible a Celsia Colombia S.A. E.S.P. e inexistencia de configuración de título de imputación alguno a la demandada Celsia Colombia S. A. E.S.P. ; 3) inexistencia de responsabilidad atribuible a la parte demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. por culpa exclusiva de la víctima ; 4) inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. por existir el hecho de un tercero: propietario del bien inmueble, del municipio de Buenaventura-valle del C auca; 5) concurrencia de causas ; 6) ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración de estos ; 7) cobro de lo no debido, compensación y reduc ción de cualquier suma a indemnizar

prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración de estos ; 7) cobro de lo no debido, compensación y reduc ción de cualquier suma a indemnizar por existir culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero ; 8) violación al principio indemnizatorio y; (9) la innominada o genérica (contestación).Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, el juez a quo encontró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria , dando por terminado el proceso y levantando las medidas cautelares decretadas.

A tal decisión llegó, al considerar que el demandado se acogió al término de prescripción contenido en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 que reformó el artículo 2536 del Código Civil. En ese sentido, precisó que tal tiempo iniciaba al entrar en vigor la ley, esto es, desde el 27 de septiembre de 2002, razón por la que el término de diez años para presentar la demanda vencía el 27 de septiembre de 2012, acudiendo los promotores a la jurisdicción ordinaria el 12 de julio de 2022, veinte años después, quedando abrigados por el fenómeno prescriptivo. Lo anterior, a propósito de la elección que cumplió el prescribiente al acogerse a los términos contenidos en la Ley 791 de 2002.

Finalmente, realizó una acotación al señalar que “si en gracia de discusión se afirmara que el término de prescripción ordinaria es de 20 años, por cuanto

Finalmente, realizó una acotación al señalar que “si en gracia de discusión se afirmara que el término de prescripción ordinaria es de 20 años, por cuanto al momento del hecho (11 de julio de 2002), aún no se había expedido la Ley 791 de 2002, lo cierto es que como la demanda fue radicada el día 12 de julio de 2022, esto es, un día después de vencido el término veintenario” (34SentenciaAnticipadaRCE).

El extremo activo se alzó en apelación y presentó el siguiente repar o: los demandantes se acogieron al término de prescripción de veinte años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil previo a la reforma, dado que guardaron silencio ante tal elección . En ese contexto, precisa que la ocurrencia de los hechos -11 de julio de 2002es anterior a la vigencia de la Ley 791 de 2002 que corresponde al 27 de septiembre de 2022 , motivo por el que la acción prescribía posterior al 12 de julio de 2022 . También, que la demanda fue presentad a el 11 de julio de 2022 y no al día siguiente como quedó consignado en la providencia apelada; situación diferente es que la Oficina de Reparto de Buenaventura la hubiese remitido al despacho el 12 de julio de 2022 (reparos).Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación).

CONSIDERACIONES

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación).

CONSIDERACIONES

1. Prescripción extintiva de la acción ordinaria

El artículo 2535 del Código Civil prevé que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones . Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, inicialmente el canon siguiente señalaba que la acción ordinaria prescribía a los veinte años. No obstante, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 redujo el anterior término en diez años.

En este caso, el suceso ocurrió el 11 de julio de 2002 1, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002 que se dio el 27 de septiembre de 2002 con su promulgación y publicación. Es así, como se debe acudir a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que dice textualmente: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Así las cosas, quien pretenda beneficiarse -prescribientede esta figura, debe considerar que cuando el término de prescripción no se perfeccione antes de

fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Así las cosas, quien pretenda beneficiarse -prescribientede esta figura, debe considerar que cuando el término de prescripción no se perfeccione antes de entrar en vigor una nueva ley que lo modifique, puede optar por el régimen que prefiera. De escoger someterse al imperio de la ley que modifica los términos prescriptivos, el tiempo comenzará a contabilizarse desde que esta entró en vigor . Frente al tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que:

es necesario recordar que, a voces del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado

1 Hecho 1° de la demanda.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente», regulación que faculta al deudor –y al poseedor – para elegir con libertad el plazo prescriptivo del que quiera favorecerse, en contextos donde el punto haya sido objeto de alguna variación legislativa.2

En esta misma sentencia, se precisó que la elección del régimen sobre el cual se quiere navegar respecto de la prescripción debe ser alega da por quien pretenda beneficiarse, sin que queden dudas de su elección. Dice la providencia que:

Ahora bien, tal como ocurre en otros ámbitos del derecho privado, materializar los efectos de esa elección requiere que la voluntad del prescribiente se

pretenda beneficiarse, sin que queden dudas de su elección. Dice la providencia que:

Ahora bien, tal como ocurre en otros ámbitos del derecho privado, materializar los efectos de esa elección requiere que la voluntad del prescribiente se exteriorice, de modo que pueda ser percibida con nitidez por cualquier observador razonable, incluyendo al juez de la causa donde se alega la prescripción. Pero el ordenamiento no señala un modo predeterminado para que esa manifestación se realice, ni establece fórmulas sacramenta les que deban ser observadas para beneficiarse de sus efectos liberatorios.

Aunque la labor del intérprete se facilita enormemente si en el escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea procedente – no puede depender de esa mención, sino del acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer de allí la voluntad por la que se averigua, tal como lo hizo el tribunal en la providencia impugnada.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la operancia del fenómeno prescriptivo establecido en los artículos citados, así la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general 3; a que

consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general 3; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que pue de ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. (SC 6575 del 28 de mayo de 2015, radicación 73001-31-03-003-2007-00115-01 MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Se resalta).

2 Sentencia SC712-2022, radicación 11001-31-03-015-2012-00235-01, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 De lo anotado dev iene que no le asiste razón al extremo recurrente cuando arguye que los demandantes no escogieron o señalaron el término de prescripción consagrado en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil. Esto, si se tiene en cuenta que el beneficiario o prescribiente no es el extremo activo sino los demandados, dado que son los que buscan aplicar la prescripción de la acción aquí adelantada, siendo finalmente ellos, los favorecidos con tal determinación.

o prescribiente no es el extremo activo sino los demandados, dado que son los que buscan aplicar la prescripción de la acción aquí adelantada, siendo finalmente ellos, los favorecidos con tal determinación.

La sala debe verificar si el demandado, dentro de la excepción que denominó prescripción de la acción ordinaria , solicitó la aplicación del término prescriptivo contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 o, por el contrario, guardó silencio. Asimismo, si se configuró la extinción de la acción por el paso del tiempo acorde a la elección realizada.

En ese designio, al revisar la contestación4 de la demanda se encuentra que la parte pasiva señaló:

En esos términos, propongo la prescripción de la acción ordinaria promovida en el presente caso, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el cual establece que la acción prescribe a los diez (10) años y, que los 10 años se cuentan desde la fecha en que se presenta el hecho que se quiere reclamar como derecho.

(…)

Es decir que la parte demandante, durante más de diez (10) años, no ejerció alguna acción para reclamar el supuesto perjuicio que hoy reclama por este medio, habiendo tenido a su disposición todos los mecanismos extrajudiciales y judiciales para efectuar la reclamación.

Significa que el demandado se acogió al término de prescripción de diez años contenido en la reforma atrás descrita y, al paso, dejó claro que ese lapso de tiempo e ra el que tomaba como base para que se tuviera en cuenta la extinción de la acción; manifestación que se hizo en el momento procesal oportuno, como lo es la contestación del escrito inicial.

tiempo e ra el que tomaba como base para que se tuviera en cuenta la extinción de la acción; manifestación que se hizo en el momento procesal oportuno, como lo es la contestación del escrito inicial.

Siendo así, conforme se citó atrás, el inicio del periodo de tie mpo para que opere la prescripción corresponde a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2022, el cual se vincula con el día 27 de septiembre de 2002. Quiere decir

4 Página 14.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 que, el extremo demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2012 para iniciar las acciones tendientes a que los daños ocurridos con ocasión del suceso acaecido el 11 de julio de 2002 fueran resarcidos; lo cual no ocurrió durante ese periodo, sino veinte años después con la presentación de la demanda en julio 11 de 2022.

Ahora, si bien le asiste razón al recurrente al manifestar que acudió a la jurisdicción el 11 de julio de 2022 tal y como se verifica en el archivo003ActaDeReparto y no como lo señaló el a quo -12 de julio de 2022tal situación en nada influye en la configuración de la prescripción , toda vez que el demandado op tó por el lapso consagrado en la reforma de 2002, el cual, como se señaló feneció el 27 de septiembre de 2012.

En un caso de contornos similares, la sala estimó que era procedente que los demandados excepcionantes se acogieran al término de 10 años previsto en

cual, como se señaló feneció el 27 de septiembre de 2012.

En un caso de contornos similares, la sala estimó que era procedente que los demandados excepcionantes se acogieran al término de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, dado que desde la vigencia de esta norma a la presentación de la demanda -28 de marzo de 2014 - ya había corrido la década que consolidó la prescripción extintiva, con ducta que se adecua a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 con arreglo al cual “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgada otra que la modifique, podrá ser regida por la pr imera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir”.5

De allí, que se presente expedito el camino para confirmar la decisión del a quo ante la configuración de la prescripción extintiva de la acción aquí adelantada y que fue solicitada por el demandado, razón por la que se abre paso confirmar la negación de las pretensiones. Súmese, que dentro del expediente no hay prueba alguna que permita establecer que los demandantes realizaron actuación alguna tendiente a ejercer la acción aquí

5 Sentencia de noviembre 8 de 2016, radicación 76 -111-31-03-001-2014-00080-02, MP. Orlando Quintero García.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia

Quintero García.Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 adelantada y/o a la interrupción del término civil de prescripción. En este sentido, queda claro que el reparo no prospera.

2. Conclusiones y costas procesales

Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que se presentó el fenómeno prescriptivo de la acción aquí adelantada , dada la elección realizada por el demandado de acogerse al término contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil.

Finalmente, si bien el recurso se resuelve desfavorablemente a los demandantes que lo propusieron, en auto n.° 629 del 24 de octubre de 2022 se concedió el amparo de pobreza solicitado por los promotores, razón por la que no se condenara en costas, según lo estipula el artículo 154 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n.° 625 del 30 de agosto de 2023 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-001-2022-00057-02Responsabilidad civil extracontractual 76-109-31-03-001-2022-00057-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-001-2022-00057-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-001-2022-00057-02

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