TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2022-00069-01-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2022-00069-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Marino Rivas Hurtado contra la dirección de sanidad naval . Vinculada: la clínica Farallones de Cali.
Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00069-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 213 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 076 de agosto 23 de 2022 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, prove ído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Buenaventura concedió el amparo rogado por Marino Rivas Hurtado, mediante el fallo de tutela n°. 076 de agosto 23 de 2022. Consideró que la dirección de sanidad naval incurrió en una omisión legal al no programar las valoraciones con las especialidades en gastroenterología, fisiatría y audiología
Rivas Hurtado, mediante el fallo de tutela n°. 076 de agosto 23 de 2022. Consideró que la dirección de sanidad naval incurrió en una omisión legal al no programar las valoraciones con las especialidades en gastroenterología, fisiatría y audiología para completar el examen de egreso solicitado por el tutelante , con lo cual se supera el término de 2 meses , previsto en el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, contado a partir de la emisión del acto administrativo que dio origen a la novedad de retir o de la Armada Nacional , con el propósito de determinar su situación médico laboral.
En consecuencia, el juzgador o rdenó a la dirección de sanidad naval practique a través de las IPS con que tenga contrato, la evaluación médica en las especialidades de GASTROENTEROLOGÍA, FISIATRÍA y AUDIOLOGÍA, sin que sean oponibles razones de índole administrativo. Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor MARINO RIVAS HURTADO.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 La titular de la dir ección de sanidad naval impugnó la decisión comentada . Argumenta que, en el proceso médico laboral iniciado al actor, se encuentra pendiente la emisión de los conceptos médicos de las esp ecialidades de gastroenterología, fisiatría y audiología, para lo cual el establecimiento de sanidad militar dispensario médico nivel II de Buenaventura procedió con la autorización
pendiente la emisión de los conceptos médicos de las esp ecialidades de gastroenterología, fisiatría y audiología, para lo cual el establecimiento de sanidad militar dispensario médico nivel II de Buenaventura procedió con la autorización de estos servicios y, a su vez, se encuentra tramitando el agendamiento de las citas médicas correspondientes. En este sentido, destaca que exigir un tiempo máximo para la consecución de los conceptos médicos vulneraría los derechos fundamentales del accionante, así mismo bajo las situaciones presentadas del caso en concreto exigir un tiempo m ínimo, puesto que esto significaría restarle rigurosidad a los exámenes o tratamientos que debe realizarse . Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primer grado (impugnación)
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto constitucional, vemos acreditado que el accionante Marino Rivas Hurtado fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional , mediante orden administrativa de personal n°. 0954 de agosto 14 de 2018; no obstante, no se ha cumplido con el examen de retiro.
Sobre este punto, es menester anotar que el art. 8 del Decreto 1796 de 2000 preceptúa que el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a las fuerzas militares, es de carácter definitivo para todos los efectos legales y debe ser practicado dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Asimismo, el art. 15 ejusdem establece que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica
produce la novedad. Asimismo, el art. 15 ejusdem establece que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
La misma disposición normativa contempla que, tanto los exámenes médicolaborales, tratamientos que de ellos se deriven y la correspondiente junta médico laboral militar, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación; postulado que impide a las autoridades militares exonerarse de la responsabilidad de practicarlos.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Al respecto la Corte Constitucional ha concluido que la necesidad de practicar el examen médico de retiro radica en determinar si las personas que culminaron su labor militar van a reintegrarse a la vida civil en las condiciones de salud con las que ingresaron o, por el contrario, si es preciso establecer el tipo de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que requiera para su optima recuperación:
El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castre nse, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas
examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castre nse, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación (…)1.
En igual sentido, la Corporación en cita determinó que La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex -integrante de las Fuerzas Militares (…)2.
A partir de lo anterior, la máxima interprete constitucional precisó que cuando un ciudadano se retira del servicio activo de la fuerza pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social. (…) Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral
realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [ti enen] derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”3.
Ciertamente, la dilación de la dirección de sanidad naval para realizar los exámenes de retiro a Marino Rivas Hurtado , vulnera su derecho fundamental al
1 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera. 3 Ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 debido proceso y a la seguridad social cuando , habiendo transcurrido más de 4 años desde que se presentó la novedad de retiro de la Armada Nacional , no se han practicado las valoraciones médicas de que trata el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, si se considera que, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, esta es una obligación que debe atenderse para que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares.
Nótese que , pese a la diligencia del promotor para asist ir a las diversas valoraciones, la dirección de sanidad naval por situaciones de índole administrativo, como lo es, la falta de convenio con las IPS a donde se dirigen las
Nótese que , pese a la diligencia del promotor para asist ir a las diversas valoraciones, la dirección de sanidad naval por situaciones de índole administrativo, como lo es, la falta de convenio con las IPS a donde se dirigen las órdenes médicas, ha dilatado injustificadamente la culminación de este proceso médico laboral.
De modo que la sala adicionará la sentencia n°. 076 de agosto 23 de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, en el sentido de ordenar a la dirección de sanidad naval que cumpla con la práctica del examen de retiro y, si como consecuencia de la valoración se logra dilucidar la necesidad en la prestación de servicios médico asistenciales o de salud , deberá garantizar los al gestor Marino Rivas Hurtado para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico. En lo demás se confirmará la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 076 de agosto 23 de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura , en el sentido de ORDENAR a la capitán de navío Giovanna Bresciani Otero, directora de sanidad Naval de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la noti ficación de esta sentencia, cumpla con la práctica del examen de retiro y, si como consecuencia de la valoración se logra
Naval de la Armada Nacional o quien haga sus veces, que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la noti ficación de esta sentencia, cumpla con la práctica del examen de retiro y, si como consecuencia de la valoración se logra dilucidar la necesidad en la prestación de servicios médico asistenciales o de salud, deberá garantizarlos al gestor Marino Rivas Hurtado para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calendaAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2022-00069-01