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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00014-01-(17-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00014-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Gisela González Garcés; Luis y Edi González Torres contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle; el Instituto de Ciegos y Sordos del Valle d el Cauca y AXA Colpatria

Seguros S.A.

Radicado: 76-109-31-03-001-2023-00014-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandantes , a través de su apoderado judicial presentan contra el auto n.° 629 del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual el juez primero civil del circuito de Buenaventura decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

El extremo recurrente cuestiona, la aplicación de la figura del desistimiento tácito sin tener en cuenta que no medió requerimiento previo para que se cumpliera con actuación alguna ; asimismo, que al momento de presentar la demanda, se remitió copia de esta a los cor reos electrónicos de todas las personas que conforman el extremo pasivo para efectos de la notificación personal y; no verificar el a quo que el 13 de septiembre de 2023, presentó

demanda, se remitió copia de esta a los cor reos electrónicos de todas las personas que conforman el extremo pasivo para efectos de la notificación personal y; no verificar el a quo que el 13 de septiembre de 2023, presentó solicitud donde requería que se le enviaran todas las actuaciones surtidas en los procesos a su cargo al correo electrónico.

En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en e l numeral 1° que dice:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de laVerbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numer al, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numer al, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Mientras que la segunda, es la c ausal objetiva, que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma que:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

Frente a ellas, la sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste ; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Dice la sala que:

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este

requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1

1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 En este caso, se encuentra que en auto n.° 629 del 2 de septiembre de 2024 se decretó el desistimiento tácito del proceso toda ve z que desde la notificación del auto n.° 596 del 2 2 de agosto de 2023 –estado 063 del 23 siguienteel expediente se encontraba inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año , razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva. Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo.

por más de un año , razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva. Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo.

Ahora, tampoco tiene cabida lo señalado por el promotor con referencia a no ser necesaria la notificación de los demandados -en este caso de la caja de compensación familiar - si se tiene e n cuenta que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 se remitió copia de la demanda a todos los integrantes del extremo pasivo al momento de ser presentada . Es claro, que tal norma no consagra que allí se surta la notificación personal del demandado cuando ni siquiera se ha admitido la demanda. Recuérdese que tal disposición, lo que pretende es darle celeridad a los asuntos y colaborar con la administración de justicia. Dice la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 -que trato sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020con relación a tal carga que: Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.

En la misma decisión, se deja claro que, el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión

de los mandatos constitucionales.

En la misma decisión, se deja claro que, el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurí dica y de la publicidad de las actuaciones.

En ese sentido, es notorio que cumplir con la carga impuesta en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 no inh abilita al demandante para que abandone laVerbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 notificación al demandado del auto admisorio de la demanda; lo cual, aquí no ocurrió con relación a Comfenalco Valle, siendo esta la imposición que el extremo activo debía cumplir, sin que el a quo tuviera que asumirla.

Ahora, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier actuación no interrumpe el térmi no que se encuentra corriendo para la aplicación del desistimiento tácito. Esta, debe estar encaminada al cumplimiento de la carga que está pendiente por concretarse y así, evitar la paralización del proceso. Dice la Corte Suprema de Justicia que el término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos

literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»2

Resalta la Corte en dicha providencia que, En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

En este caso, la actuación pendiente de surtirse era la not ificación personal de la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, sin qu e en el expediente obre memorial tendiente al cumplimiento de esta. No se inter rumpía el término de un año con la mera solicitud de acceso al expediente o la petición de remisión de las actuaciones al correo electrónico del apoderado de los demandantes; cuando era la notificación al demandado el acto procesal que ostenta la virtualidad de cumplir con lo señalado e n el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.

2 Sentencia STC 11191 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01 Apelación de auto

C.G.P.

2 Sentencia STC 11191 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 De otro lado, se impone recordar que el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad de la parte interesada en que el proceso encuentre resolución. En la providencia en cita, el alto tribun al de la jurisdicción ordinaria resaltó que:

el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aque llos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.

Así las cosas, el desistimiento tácito es la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumple con las cargas impuestas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la obligación de notificar a los demandados

Así las cosas, el desistimiento tácito es la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumple con las cargas impuestas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la obligación de notificar a los demandados del auto admisorio.

Por otra parte, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC 6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agra ria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC8911-2020, indicando que:

«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)

En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, impre scriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).

Así, en este a sunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o

la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).

Así, en este a sunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente. Tampoco, se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requier an su liquidación. Menos que , la actuación pendiente de realiza ción sea atribuible al juez, dado que laVerbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00014-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 notificación personal del demandado se encuentra a cargo del promotor. Por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavo rablemente al extremo demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demandados durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no exi ste prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: confirmar la decisión tomada en el auto n.° 629 del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual el juez primero civil del circuito de Buenaventura decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

Segundo. Sin costas en la instancia

de 2024, mediante el cual el juez primero civil del circuito de Buenaventura decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

Segundo. Sin costas en la instancia

Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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