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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-01-(13-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-01-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica

propuesto por Carol Tatiana Garcés Angulo; Lyda Luz Angulo Hinestroza; Keiling Dayana Angulo y Gustavo Adolfo Viveros Angulo contra Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.; Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00032-01

Instancia: Apelación de Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el extremo demandante, a través de su apoderada judicial presenta contra la decisión de negar la de signación de peritos para elaborar los dictámenes en ginecología, obstetricia, anestesiología y psicología, dictada en audiencia del 9 de julio de 2024 por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente se precisa que los argumentos adicionales en mérito de la impugnación presentada por el extremo activo el 15 de julio de 2024juez 1° civil del circuito de Buenaventura.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente se precisa que los argumentos adicionales en mérito de la impugnación presentada por el extremo activo el 15 de julio de 2024sustentación recursono serán tenidos en cuenta dado que fueron allegados de manera extemporánea. Nótese, como la au diencia donde se presentó el recurso aquí estudiado se realizó el 9 de julio de 2024, razón por la que , conforme lo determina el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., el recurrente tenía para agregar nuevos argumentos los días 10, 11 y 12 siguientes, sin que fueran allegados durante estas calendas. Conviene decir que no obstante las menciones que se han hecho , el aludido recurso qued ó debidamente sustentado en la audiencia ya mencionada.

2. A propósito de la inconformidad de los apelantes y de cara al caso concreto, se aprecia que para negar la solicitud probatoria el a quo consideróVerbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 que la misma no fue aportada en las oportunidades procesales consagradas en el artículo 227 del C.G.P. Los ap elantes para cuestionar tal decisión señalaron que la experticia fue solicitada tanto en el escrito inicial como que fuera decretada oficio en memorial posterior , encontrándose cobijados bajo el amparo de pobreza que fue concedido en providencia n.° 507 del 24 de julio de 2023.

fuera decretada oficio en memorial posterior , encontrándose cobijados bajo el amparo de pobreza que fue concedido en providencia n.° 507 del 24 de julio de 2023.

Para reafirmar su decisión, el juez de primera instancia reiteró que la solicitud probatoria no se anunció ni en la demanda ni en el traslado de las excepciones de fondo. Además, frente a la manifestación que esta fuera decretada de oficio, resaltó que esas pruebas corresponden al juez, cuando las considere necesarias para esclarecer los hechos controvertidos. Finalmente, resaltó que el amparo de pobreza n o fue presentado con la demanda sino, de manera posterior , el cual, no cubría a todo el extremo activo, siendo únicamente beneficiada la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo, razón por la que los demás sujetos que conforma este extremo podían sufragar el dictamen.

En primer lugar, debe decirse que los demandantes en su escrito inicial elevaron solicitud probatoria para practicar a Carol Tatiana Garcés Angulo , conforme a historias clínicas y demás pruebas documentales pertinentes y conducentes, prueba pericial ante medicina legal -con especialista en Ginecología y Obstetricia, Especialista en Anes tesiología y psicología - con el fin de establecer y esclarecer protocolos de manejo, atención y procedimientos médicos propios de la patología motivo de la demanda , a propósito de la atención médica especializada que recibió la citada demandante, en punto del proceso de parto y postparto que se observó por conducto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

Adicionalmente, se comprueba que la demandante Carol Tatiana Garcés

demandante, en punto del proceso de parto y postparto que se observó por conducto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

Adicionalmente, se comprueba que la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo fue amparada por pobre en auto n.° 507 del 24 de julio de 2023. Con relación a esto, contrario a lo manifestado por el a quo, según lo señalado en el artículo 154 del C.G.P., el amparado gozará de los beneficios que consagra esa norma desde la presentación de la solicitud. En ese sentido, no era necesario que la misma invocación se allegara con el escrito inicial, cuandoVerbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 al 5 de julio de 2023 -fecha de arribo del memorialni siquiera se había citado a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. espacio donde se debían decretar o negar las pruebas. Es decir, la solicitud fue anterior a l os pronunciamientos probatorios del despacho.

Frente a la manifestación realizada en la decisión apelada de solo estar amparada por pobre la señora Garcés Angulo, se impone recordar que, con relación al extremo activo, se está frente a litisconsortes facultativos dado que son, en términos jurisprudenciales, varias personas que deciden demandar conjuntamente1. En ese sentido, el artículo 60 de la norma procesal señala que, estos deben tenerse como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho o perjuicio de los otros, sin que por ello, se afecte la unidad del proceso.

que, estos deben tenerse como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho o perjuicio de los otros, sin que por ello, se afecte la unidad del proceso.

Así las cosas, se imponía para la primera instancia estudiar de manera diferenciada la solicitud probatoria de dictamen pericial, toda vez que, si bien todos los demandantes se encuentran representados por la misma togada, estos no se hayan en las mismas condiciones procesales.

Con relación a los demandantes Lyda Luz Angulo Hinestroza; Keiling Dayana Angulo y Gustavo Adolfo Viveros Angulo acertó el a quo teniendo en cuenta que el dictamen pericial solicitado no fue aportado ni con la presentación de la demanda ni al momento de descorrer las excepciones de fondo; tampoco se anunció la imposi bilidad de aportarlo en estos momentos , porque se requería un tiempo adicional. Oportunidades procesales que señala el artículo 227 del C.G.P.

Sin embargo, la señora Carol Tatiana Garcés Angulo al estar amparada por pobre se encontraba eximida de tales requerimientos. Esta sala, con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo determinó que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se tiene de presente el amparo de pobreza al momento de determinar la procedencia del

1 Exp. 5400131030032007-00200-01, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 decreto de una experticia. En la sentencia del 30 de octubre de 2023 2 se

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 decreto de una experticia. En la sentencia del 30 de octubre de 2023 2 se indicó que:

Es justamente en dicha aseveración de la ad -quem, claramente contraria a la realidad procesal, donde la Sala advie rte una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que al parecer la juzgadora de segunda instancia no se percató que desde el auto No. 239 del 04 -06-2021, concretamente al inadmitirse el escrito inaugural, al señor BERNARDO CERÓN se le había concedido el amparo de pobreza, determinación que en modo alguno deviene intrascendente, en la medida que, como pasa a explicarse, dicho amparo lo exoneraba de la regla general consagrada en el artículo 227 del CGP , según la cual el dictamen pericial “…deberá APORTARLO en la respectiva oportunidad para pedir pruebas…” (para el presente caso, en la demanda), facultándolo, en cambio, a PEDIRLO (no presentarlo ya elaborado), y que de conformidad con la regla excepcional prevista en el artículo 229 ejusdem para los dictámenes periciales “…de oficio o a petición del amparado por pobre …”, el juez proceda a decretarlo acudiendo “… preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reco nocida trayectoria e idoneidad…”.

(…)

Por ende, en el marco de ese plexo de garantías no tendría sentido que , a despecho de las mismas y de sus benéficos efectos (“…no estará obligado a

idoneidad…”.

(…)

Por ende, en el marco de ese plexo de garantías no tendría sentido que , a despecho de las mismas y de sus benéficos efectos (“…no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas…”), el sujeto procesal amparado, cuando necesite el concurso de un dictamen pericial para la defensa de sus derechos, se viese compelido a OBTENERLO DE MANERA PARTICULAR (asumiendo los costos que ello generalmente implica), para proceder a APORTARLO al proceso (obviamente en la respectiva oportunidad probatoria) so pena de que le sea RECHAZADA su solicitud de acceder al mismo en las condiciones descritas por el reseñado artículo 229, esto es, como si se tratase de una prueba DE OFICIO , que es lo que en puridad consagra el mentado precepto instrumental.

(…)

No se remite a dudas: la motivación condensada en el auto No. 759 del 13-092023 contiene una interpretación indebida de la dinámica de producción del medio probatorio solicitado por el aquí accionante, en tanto partió del supuesto que la disposición aplicable para su decreto era la contenida en el artículo 227 de dicho estatuto, a cuyo tenor los dictámenes periciales solicitados por la parte demandante deben ser presentados conjuntamente con la demanda, esto es, como un anexo de ésta , pasando por alto que en razón al amparo de pobreza que a aquel se le había reconocido en el proceso, estaba eximido de dicha presentación y podía solicitar su obtención

demanda, esto es, como un anexo de ésta , pasando por alto que en razón al amparo de pobreza que a aquel se le había reconocido en el proceso, estaba eximido de dicha presentación y podía solicitar su obtención directamente por parte de juez de la causa. A no dudarlo, ello refulgió en el desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BERNARDO CERÓN. En consecuencia, al abrirse paso su salvaguarda, la Sala dispondrá dejar sin efectos dicha providencia [ en cuanto confirmó el rechazo probatorio dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, en el numeral SEGUNDO de la audiencia inicial celebrada el 25 -07-202], y que provea nuevamente sobre el mentado recurso de alzada rindiendo venero a la preceptiva del artículo 229 de la ley procesal.

2 Radicación n.° 76-111-22-13-002-2023-00144-00.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 En tales condiciones, no podía el a quo exigir a la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo la presentación del dictamen con el escrito inicial o al descorrer las excepciones de fondo puesto que se encontraba amparada por pobre, el cual había sido reconocido con antelación al decreto o rechazo de pruebas. Ahora, no es que la demandante por fuera de los momentos procesales oportunos -demanda y al descorrer excepciones - hubiese realizado la solicitud de experticia, puesto que esta fue anunciada desde el principio cuando indicó que:

pruebas. Ahora, no es que la demandante por fuera de los momentos procesales oportunos -demanda y al descorrer excepciones - hubiese realizado la solicitud de experticia, puesto que esta fue anunciada desde el principio cuando indicó que:

Solicito se decrete y ordene practicar conforme a historias clínicas y demás pruebas documentales pertinentes y conducentes -prueba pericial ante medicina legal con especialista en Ginecología y Obstetricia, Especialista en Anestesiología y psicología, de mi mandante con el fin de establecer, esclarecer protocolos de manejo, atención y procedimientos médicos propios de la patología motivo de la demanda o con rel ación al procedimiento médico y especializado que recibió mi mandante, con relacionado con el proceso de parto y postparto que recibió por conducto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico

Así las cosas, se impone revocar parcialmente la orden dictada en audiencia del 9 de julio de 2024 por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura relacionada con el dictamen pericial solicitado por la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo . En su lugar, se ordenará el decreto y practica de dicha prueba. Para esto, el a quo deberá disponer el término y la forma en que la misma se deberá realizar.

Como el recurso se resuelve favorablemente al extremo recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión dictada en la audiencia del 9 de julio de 2024 por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura que desestimó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo. En su lugar, se ordena el decreto y practica de dicha experticia.Verbal de responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Segundo. En consecuencia, deberá el juez a quo disponer el término y la forma en que deba realizarse la experticia peticionada en la demanda, bajo los parámetros establecidos en los artículos 226 y siguientes del C.G.P.

Tercero. Sin costas en la instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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