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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-02-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-02-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 22 Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal con pretensión consonante con la responsabilidad médica propuesto por Carol Tatiana Garcés Angulo en su nombre y en representación de las menores Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garces; Keiling Dayana Angulo en nombre propio y en defensa de los intereses de su hijo Yliam David Buila

Angulo; Gustavo Adolfo Viveros Angulo; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza contra Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada.

Llamados en garantía: Compañía Aseguradora de

Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00032-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 057 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que los demandantes -en responsabilidad médicaformulan contra la sentencia n.° 105 del

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que los demandantes -en responsabilidad médicaformulan contra la sentencia n.° 105 del 2 de septiembre de 2025 , proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los accionantes demandan de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. -antes Clínica Santa Sofía del Pacifico Limitaday de Cosmitet Limitada la responsabilidad patrimonial, derivada del daño que sufrió la señora Carol Tatiana Garcés Angulo durante su estadía en el centro de salud en la etapa final de su embarazo, donde fallece su hijo e l 9 abril de 2022. Tal suceso lo endilgan a la inadecuada atención que el personal médico adscrito a la clínica le brindó.

Indican que semanas antes al parto, presentó hinchazón en las piernas, lo cual fue informado a la médica tratante, quien le comunicó que era una situación normal enResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 22 mujeres embarazadas. Que, en la s últimas semanas de embarazo presentó inconsistencias en su presión arterial, razón por la que la remitieron a efectuarse un afinamiento para encontrar el origen de tal suceso.

Denuncian que la madre llegó al servicio de urgencias -en condiciones normalesen la fecha en mención para iniciar las labores de parto, que estaba programado para el día siguiente, pero que transcurre un periodo de tiempo prolongando para

Denuncian que la madre llegó al servicio de urgencias -en condiciones normalesen la fecha en mención para iniciar las labores de parto, que estaba programado para el día siguiente, pero que transcurre un periodo de tiempo prolongando para que una auxilia r de enfermería iniciara la atención. Cuando ingresa a la sala de partos, sostienen que la gestante se encuentra mareada y al momento de efectuarle el monitoreo fetal, le informan que no escuchan nada por el ruido que se presenta en el lugar, por esta razón, regresa a la sala de espera.

Expresan que allí otra gestante le avisa que está sangrando, hecho que es informado al personal de enfermería, quien intenta realizar un monitoreo fetal, sin lograrlo, sustentando que el aparato se encuentra dañado. Dicen que solo 30 minutos después la médica general y la ginecóloga se presentan, donde le señalan que posiblemente tiene un desgarro de placenta. Ante este hecho, la ingresan a cirugía, donde extraen al bebe ya fallecido, sin lograr reanimarlo.

Todo el suceso lo atribuyen a la tardanza del personal médico en brindarle una atención oportuna, que impidió el nacimiento de su bebe y puso en riesgo la vida de la madre, a pesar de acudir a los controles prenatales, los cuales se desarrollaron en forma pertinente.

En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas de la siguiente manera:

Demandante Indemnización Carol Tatiana Garcés Angulo $3.775.000,00 por daño emergente 100 SMMLV por perjuicios morales Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garces; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza

Carol Tatiana Garcés Angulo $3.775.000,00 por daño emergente 100 SMMLV por perjuicios morales Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garces; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza 100 SMMLV por perjuicios morales

Keilimg Dayana Angulo y Gustavo Adolfo Viveros Angulo 50 SMMLV por perjuicios morales Yliam David Buila Angulo 30 SMMLV por perjuicios morales

2. La contestaciónResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 22 Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada -por intermedio de abogado - contesta la demanda, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y llama en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. Sobre los hechos apunta, en términos generales, q ue la atención prestada a la materna Carol Tatiana fue oportuna, idónea y adecuada durante la gestación y en la etapa donde fue atendida por urgencias. Sostiene que el embarazo de la demandante fue catalogado de alto riesgo por “sus antecedentes ginecológicos se evidenció 4 partos previos y 1 aborto, adicionalmente diagnóstico de obesidad, que la exponía a múltiples riesgos de complicación, principalmente la elevación de la tensión arterial y diabetes gestacional”, motivo suficiente para ser atendida por el especialista en ginecología durante la etapa prenatal. Dice que, a pesar de estar catalogada como una paciente

complicación, principalmente la elevación de la tensión arterial y diabetes gestacional”, motivo suficiente para ser atendida por el especialista en ginecología durante la etapa prenatal. Dice que, a pesar de estar catalogada como una paciente de alto riesgo, los controles previos al parto se desarrollaron con normalidad, atendiendo las guías médicas expedidas y autorizadas por las autoridades en salud.

En relación con la atención brindada en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022, sostiene que en la historia clínica quedó consignado que la paciente ingresó con sangrado, por lo que fue atendida de manera inmediata. En tal documento también se imprime que a la materna se le realiza un monitoreo fetal “donde se dejó registrado que no había actividad uterina y tampoco frecuencia cardiaca fetal”. Ante esa circunstancia, dice que la especialista diagnostica a la paciente con “preeclamsia severa lo q ue llevo a producir desprendimiento de placenta y como consecuencia de esto la mortalidad fetal”.

Agrega que en el presente asunto concurren hechos ajenos a la atención médica brindada, porque el fallecimiento del feto obedece a un desprendimiento de la placenta como consecuencia de una preeclampsia; situación que no puede ser prevista y que causa la muerte del bebé de forma súbita.

De manera concluyente, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria; 2) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual; 3) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el

  1. inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual; 3) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio; 4) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; 5) inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; 6) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artisResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 22 y la discrecionalidad científica; 7) caso fortuito; 8) enriquecimiento sin causa y; 9) la genérica (contestación).

La Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. -por intermedio de abogadacontesta la demanda. Frente a los hechos señala que, al momento de ingresar la paciente Garcés Angulo al servicio de urgencias, se atiende de manera oportuna, idónea y adecuada, puesto que, al informar tener un sangrado vagina l, fue atendida de manera prioritaria. Concluye: “La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (sic) a través de sus profesionales realizó de manera inmediata traslado a monitoreo fetal por parte de personal de enferme ría donde se dejó registrado que no había actividad uterina y tampoco frecuencia cardiaca fetal”.

Dice que el personal médico de la clínica encontró a la demandante en condiciones críticas, sospechando de un desprendimiento de placenta por sangrado vaginal activo, lo que ocasiona el fallecimiento del feto; empero tales hechos no se le

Dice que el personal médico de la clínica encontró a la demandante en condiciones críticas, sospechando de un desprendimiento de placenta por sangrado vaginal activo, lo que ocasiona el fallecimiento del feto; empero tales hechos no se le pueden atribuir p orque Los trastornos hipertensivos del embarazo son una causa importante de morbilidad grave, discapacidad crónica y muerte entre las madres, los fetos y los recién nacidos.

Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formula las siguientes excepciones: (1) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria; (2) inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (3) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; (4) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (5) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual; (6) caso fortuito y; (7) la innominada (contestación).

Chubb Seguros Colombia S.A. en su contestación relata que no le constan los hechos relativos a la atención médica brindada a la madre, razón por la que se atiene a la consignado en la historia clínica; sin embargo, sostiene que no se logra evidenciar una vulneración a los protocolos establecidos, si se tiene en cuenta que la demandante “ ingresó en estado crítico, pues conforme al monitoreo fetal no se detectó frecuencia cardiaca fetal”.

Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) la culpa médica debe ser probada; (ii) inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa

detectó frecuencia cardiaca fetal”.

Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) la culpa médica debe ser probada; (ii) inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico y; (iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 22

Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 53201, con vigencia entre el 19 de noviembre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2022. Tal contrato, tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la clínica derivada de la prestación del servicio de salud. Propone las excepciones de: (i) límite del valor asegurado; (ii) disponibilidad del valor asegurado y (iii) deducible (contestación).

La abogada de Seguros Confianza S.A. en la contestación precisa que a su poderdante no le consta n los hechos relatados en la demanda. Con relación al llamado en garantía, admite la suscripción de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Hospitales No. 01 RO000750 , que opera en la modalidad de coaseguro con la compañía Liberty Seguros S.A., donde cada compañía asume un 50% del riesgo asegurado.

Al final se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: (i) ausencia de nexo causal que derive en la declaración de alguna responsabilidad de Cosmitet Limitada; (ii) las obligaciones del personal médico tratante fueron de

Al final se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: (i) ausencia de nexo causal que derive en la declaración de alguna responsabilidad de Cosmitet Limitada; (ii) las obligaciones del personal médico tratante fueron de medio y no de resultado; (iii) cuantificación excesiva y sin soporte probatorio de las pretensiones de condena ; (iv) ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad a cargo Cosmitet Limitada; (v) la póliza opera en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS, clínicas y hospitales de la red; (v) límite de la cobertura porque la póliza fue expedida en modalidad de coaseguro; (vi) los perjuicios solicitados por c oncepto de daño emergente se encuentran inmersos en el deducible del amparo; (vii) existencia de deducible pactado y (viii) la genérica (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, el juez a quo después de exponer cuáles son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advierte la inexistencia de causas para que el suceso se imputara a la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y a Cosmitet Limitada al cumplir el centro de salud con las obligaciones médicas necesarias para la condición en la que se encontraba la paciente. Dice que el extremo activo tenía la carga de probar que no se emplearon los medios técnicos y científicos para evitar el fallecimiento del bebé de la paciente;

obligaciones médicas necesarias para la condición en la que se encontraba la paciente. Dice que el extremo activo tenía la carga de probar que no se emplearon los medios técnicos y científicos para evitar el fallecimiento del bebé de la paciente; tampoco que la atención brindada hubiese sido negligente.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 22

Atribuye el deceso del feto a una complicación en el embarazo -no imputable a los médicos o a la clínica - como es la preeclampsia la cual -sostieneno es posible predecir.

Respecto de la historia clínica, sustenta que la información que ella contiene no fue desvirtuada; motivo suficiente para tener acreditado los datos allí expuestos, los cuales revelan que la atención se cumplió bajo los protocolos médicos establecidos. Aserción que también encuentra fundamento en los dictámenes periciales aportados por ambos extremos procesales.

Concluye que, aunque se logra demostrar el daño sufrido por Carol Tatiana, el mismo no puede ser atribuido a los demandados, quienes a través del equipo médico agotaron todos los recursos y efectuaron todas las gestiones a su alcance.

Por esto, declara probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria” e “inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual”. Como consecuencia de ello, niega las pretensiones de la demanda y ordena el archivo del proceso.

3.1. Los reparos.

La apoderada judicial de los demandantes se alza en apelación y presenta los

contractual”. Como consecuencia de ello, niega las pretensiones de la demanda y ordena el archivo del proceso.

3.1. Los reparos.

La apoderada judicial de los demandantes se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) indebida valoración probatoria; (ii) en asuntos donde se debate la responsabilidad médica por asuntos gineco -obstétricos, la obligación de los galenos no es de medio sino de resultado y (iii) no se efectuaron adecuadamente los controles prenatales (min 43:28).

En la oportunidad debida el extremo activo exterioriza ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos donde reseña: (i) no se tuvo en cuenta que la atención médica brindada resulta inadecuada, al no ser atendida la paciente de forma inmediata -a pesar de ser un embarazo de alto riesgo el que presentabalo que causó el desprendimiento de la placenta y el fallecimiento del feto; (ii) no se valora que hubo un manejo clínico adecuado en la etapa prenatal, al dejarse de lado los medios preventivos de la preeclampsia; (iii) no se aprecia que en el presente caso se presume la falla médica, al tener la madre un embarazo en condiciones normales; (iv) indebida valoración de las declaraciones de parte, quienesResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 22 sostuvieron que la madre no ingresó sangrando al centro médico; (v) la valoración dada al contenido de la historia clínica es contraria a la realidad, dado que allí no se

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 22 sostuvieron que la madre no ingresó sangrando al centro médico; (v) la valoración dada al contenido de la historia clínica es contraria a la realidad, dado que allí no se plasmaron los hechos como en realidad sucedieron y (vi) la condena en costas (adición reparos).

Los anteriores argumentos expuesto s en la ampliación de los reparos sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, el apoderado judicial de Cosmitet Limitada considera que los reparos elevados por el extremo activo no deben prosperar porque del acervo probatorio se establece que la prestación médica cumplió con los parámetros establecidos para la patología que presentaba la madre. Precisa que, en este caso prima lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos estructurales de la responsabilidad médica como de medio y no de resultado. Frente a la perdida de oportunidad por la omisión de efectuar los tratamientos pertinentes en la etapa prenatal, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no existe una relación entre la ausencia de la administración de aspirina y el fallecimiento del feto (replica).

Seguros Confianza S.A. -a través de su mandatario - resalta que la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “ ha establecido que la obligación médica es de medio, no de resultado”. Dice que no existe una indebida valoración probatoria, dado que las declaraciones de los médicos expertos y los dictámenes periciales prueban la ausencia de responsabilidad en el fallecimiento

obligación médica es de medio, no de resultado”. Dice que no existe una indebida valoración probatoria, dado que las declaraciones de los médicos expertos y los dictámenes periciales prueban la ausencia de responsabilidad en el fallecimiento del feto a causa de la preeclampsia. Por el contrario, las dec laraciones de las demandantes no encuentran sustento probatorio más allá de sus dichos.

Concluye que, la fijación del litigio y el debate probatorio no giraron en torno a las actuaciones médicas desplegadas en los controles prenatales; estos tuvieron como fundamento las atenciones brindadas en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022 (replica).

La clínica demandada cuestiona los argumentos del recurso de apelación bajo el entendido de no existir un régimen en el ordenamiento jurídico colombiano que regule de forma diferenciada la responsabilidad médica derivada de actuaciones ginecológicas y obst etricias. En ese sentido, manifiesta que la decisión del a quo amerita ser confirmada al no probarse que los galenos tratantes no procedieron según la lex artis, como lo exige la doctrina patria, al recordar que en estos casos laResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 22 obligación resulta de medio y no de resultado. Destaca la deficiente actuación probatoria del extremo demandante, quien no controvirtió de manera oportuna y a través de los medios procesales idóneos el contenido de la historia clínica y los dictámenes periciales. Precisa que, en este caso prima lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos estructurales de la

través de los medios procesales idóneos el contenido de la historia clínica y los dictámenes periciales. Precisa que, en este caso prima lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos estructurales de la responsabilidad médica como de medio y no de resultado. Frente a la perdida de oportunidad por la omisión de efectuar los trat amientos pertinentes en la etapa prenatal, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no existe una relación entre la ausencia de la administración de aspirina y el fallecimiento del feto (replica).

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar

Se impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo d etermina el artículo 328 ibidem, esta Sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación.

La apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación formulando los siguientes reparos: (i) indebida valoración probatoria; (ii) la obligación en asuntos gineco-obstétricos es de resultado y no de medio; (iii) no se efectuaron adecuadame nte los controles prenatales; (iv) la atención médica fue inadecuada al no atenderse a la paciente de forma inmediata; (v) la historia clínica no refleja los hechos como realmente sucedieron y (vi) la condena en costas. Los demandados y llamados en garantí a que presentaron oportuna réplica, solicitan la confirmación de la sentencia.

no refleja los hechos como realmente sucedieron y (vi) la condena en costas. Los demandados y llamados en garantí a que presentaron oportuna réplica, solicitan la confirmación de la sentencia.

Bajo esta limitación legal, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la congruencia fáctica como límite del estudio del caso; (ii) la naturaleza de la obligación médica en asuntos obstétricos; (iii) los elementos constitutivos de la responsabilidad médi ca; (iv) la valoración probatoria de la historia clínica, los dictámenes periciales y las declaraciones y (v) las costas procesales. La resolución de las censuras no se enunciará necesariamente en el orden que se presentaron, pues por cuestiones metodológicas se iniciará con la delimitación del objeto del debate.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 22

2. Congruencia fáctica: delimitación del estudio del caso

Sobre la incongruencia, ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia que se clasifica en objetiva y fáctica, configurándose la segunda frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones (sentencia SC1253 de 2022).

Ya había dicho esa misma alta corporación: “viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así c omo la sentencia y, en no pocas

mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así c omo la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada” (sentencia SC1806 de 2015).

No puede el juez considerar supuestos no invocados por el extremo activo, cuando son los hechos los que dan sustento a la pretensión y frente a estos es que los convocados ejercen su derecho de contradicción. El fallo que conceda algo distinto de lo pedido es tan incongruente como aquel que, para conceder lo solicitado, parte de supuestos no formulados en la demanda. No se diga que con la congruencia fáctica se viola el deber judicial de interpretar la demanda, pues en esta labor no puede el intérprete adicionar aquello que no fue invocado.

Tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las pretensiones del accionante, tanto así que, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre

fronteras de la decisión. Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre en error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).

En este sentido, la sala debe revisar con cuidado el escrito demandatorio, pues, so pretexto de interpretarlo, no puede hacérsele decir lo que no dice, sobre todo afectando el derecho de defensa y contradicción de los convocados, quienes se verían sorprendidos con supuestos fácticos frente a los cuales no pudieron contestar y contraprobar.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 22

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en la demanda se solicita indemnización por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta falta de atención oportuna de Carol Tatiana el día 9 de abril de 2022, cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, lo que causó que no se conjurara a tiempo el desprendimiento de placenta y se evitara la muerte de su bebé.

De los hechos esbozados en la demanda, no se hacen imputaciones de mala praxis e imprudencia ante la ausencia de orden médica para el uso de aspirina, como medio preventivo de la preeclampsia. Dicen que este medicamento hubiese aumentado las posibilidades de evitar la enfermedad y la consecuente muerte del bebé.

Precisamente, ese fue el reclamo y la advertencia constante de los apoderados de las demandadas y los llamados en garantía cuando en las declaraciones de los

aumentado las posibilidades de evitar la enfermedad y la consecuente muerte del bebé.

Precisamente, ese fue el reclamo y la advertencia constante de los apoderados de las demandadas y los llamados en garantía cuando en las declaraciones de los peritos, la apoderada judicial de los demandantes realizó preguntas tendientes a demostrar el erro r médico por no haberse suministrado el medicamento aspirina como protector de la preeclampsia.

Este alegato, surge a partir de los dictámenes periciales donde se hace un recuento sobre la posibilidad que la aspirina -en una baja taza de probabilidades - previniera el desprendimiento de placenta como consecuencia de la preeclampsia. Lo dicho, no emerge de la demanda; por eso, aunque se encontrara probado, no puede ser analizado como base de las pretensiones sin violar el derecho de contradicción del extremo activo, quien no tuvo la oportunidad de contestar tal imputación ni de ofrecer en tiempo las pruebas para desvirtuarla.

Al respecto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del liti gio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos a ctos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia

cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos a ctos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico , seguro y solidario desenvolvimiento delResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 22 litigio (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992 -0150501).

Por lo expuesto, la Sala solo estudiara los reparos únicamente relacionados con la atención medica brindada a Carol Tatiana Garcés Angulo en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022 de su embarazo. Los demás aspectos resultan impertinentes por la incongruencia fáctica que se cometería si se juzga la responsabilidad por causas distintas de las invocadas en la demanda. Todo lo cual lleva a despachar desfavorablemente los reclamos tercero formulado oralmente y segundo presentado en forma escrita.

3. La responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico asistenciales de obstetricia

Cuando se trata de responsabilidad galénica derivada de atenciones ginecológicas y obstétricas en la última etapa del embarazo, el alto tribunal recuerda:

el cumplimiento de los deberes de los prof

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