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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-02-(14-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00032-02-(14-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica

propuesto por Carol Tatiana Garcés Angulo; Lyda Luz Angulo Hinestroza; Keiling Dayana Angulo y Gustavo Adolfo Viveros Angulo contra Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.; Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada Llamado en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00032-02

Instancia: Apelación de sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los apelantes contra el auto del 3 de octubre anterior, por medio del cual, esta sala singular rechazó la solicitud probatoria elevada por ellos.

CONSIDERACIONES

Según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

En principio es propio decir que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, sin embargo, esta regla trae consigo una excepción, esto es,

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

En principio es propio decir que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, sin embargo, esta regla trae consigo una excepción, esto es, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador pasibles de súplica.

El artículo 331 ibidem señala que son suplicables, entre otros, los autos que “por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Al verificar el artículo 321 del estatuto procesal, se observa que el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de alzada. Así, no se abre paso al recurso de reposición formulado en contra del auto que rechaza la solicitud probatoria elevada por los impugnantes en segunda instancia por ser una decisión susceptible del recurso de súplica.

Planteamiento que se acompasa con lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, que dice: Igual postura se enarb ola frente a la negativa al decreto y práctica de pruebas, como de forma expresa lo ha dicho este órgano de cierre: «Esto sucede precisamente con los proveídos que niegan el decreto o práctica de pruebas, que al ser suplicables, no admiten el remedio horizontal» (AC2175, 20 ab. 2017, rad. n° 2016-03020-00).1

Razones suficientes para que, la sala singular que profirió la providencia cuestionada, no se adentre en el estudio de la impugnación planteada. No

20 ab. 2017, rad. n° 2016-03020-00).1

Razones suficientes para que, la sala singular que profirió la providencia cuestionada, no se adentre en el estudio de la impugnación planteada. No obstante, de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, se debe rituar y decidir como “súplica”.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

1° Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por los apelantes Carol Tatiana Garcés Angulo; Lyda Luz Angulo Hinestroza; Keiling Dayana Angulo y Gustavo Adolfo Viveros Angulo contra el auto del 3 de octubre pasado emitido por esta sala singular.

2° Disponer que al recurso interpuesto se le imparta el trámite de la súplica, remitiendo la actuación al despacho del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, quien sigue en turno alfabético dentro de esta sala especializada Civil Familia.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia

1 AC-5523 de 2017, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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