TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00033-01-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00033-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Jhon Sebastián Bastidas Pantoja contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional de Colombi a, la jefatura de desarrollo humano de la mencionada autoridad y la f lotilla de superficie del pacífico Arc 7 de agosto.
Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00033-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 080 de la fecha.
De conformidad con la competen cia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 034 de abril 17 de 2023, proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° civil del circuito de Buenaventura, a través de la sentencia de tutela nº. 034 de abril 17 de 2023 , negó l a acción de amparo rogada por Jhon Sebastián Bastidas Pantoja como antes se dijera , tras considerar que la
nº. 034 de abril 17 de 2023 , negó l a acción de amparo rogada por Jhon Sebastián Bastidas Pantoja como antes se dijera , tras considerar que la Armada Nacional de Colombia no ha incurrido en una actuación u omisión que permita evidenciar la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas en la demanda de tutela.
El juez a quo estimó que la respuesta a la solicitud de retiro de la institución elevada por el promotor Jhon Sebastián Bastidas Pantoja fue congruente y de fondo , puesto que se le informó que la fecha fiscal de retiro se le comunicaría en el término de 45 días hábiles , los cuales se encuentran en curso, por lo tanto, argumentó que el actor debe de esperar a que se agote el plazo correspondiente. Asimismo, expuso que -según se observa en la plataforma de la Armada Nacional de Colombia - para acceder al retiro se deben cumplir 10 pasos, proceso que culmina con la expedición de un actoAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 administrativo con respuesta favorable o desfavorable, el cual precisó aún no ha sido proferido.
El accionante Jhon Sebastián Bastidas Pantoja impugnó lo decidido . Pretende que en esta instancia se revoque el oficio a través del cual se le proporcionó respuesta a su solicitud. De igual modo, advierte que su proceso de retiro voluntario de la institución no puede ser dilatado, pues en los términos del artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 este se concederá cuando
proporcionó respuesta a su solicitud. De igual modo, advierte que su proceso de retiro voluntario de la institución no puede ser dilatado, pues en los términos del artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 este se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales de servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente . Al respecto, señala que no existen motivos sufic ientes para concluir que su permanencia en la prestación del servicio deba de continuar en contra de su voluntad, máxime cuando su cargo puede ser prestado por otras personas que se encuentran calificadas para ello . Finalmente, e xpone que la acción tuitiva emerge procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable , dado que permanecer en la Armada Nacional de Colombia le imposibilita estudiar una carrera y desempeñar actividades diferentes (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa vemos acreditado que el promotor Jhon Sebastián Bastidas Pantoja pertenece a la Armada Nacional de Colombia desde hace 7 años y actualmente ostenta el cargo de marinero primero ; no obstante, bajo el argumento de haber perdido su vocación de servicio, solicitó en febrero 7 de 2023 ante la institución castrense el retiro voluntario , petición que fue remitida por competencia a la jefatura de desarrollo humano en marzo 2 del año anotado, dependencia que le proporcionó respuesta mediante oficio del 24 siguiente1.
Ahora bien, la sala advierte que con la contestación emitida no se lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor , comoquiera que el retiro reclamado debe de sujetarse a un portafolio que condensa las normas
24 siguiente1.
Ahora bien, la sala advierte que con la contestación emitida no se lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor , comoquiera que el retiro reclamado debe de sujetarse a un portafolio que condensa las normas que rigen la materia, del que se desprende que para la materialización de la solicitud es preciso agotar 10 etapas; asimismo, se enuncia que la autoridad militar dispone de 45 días hábiles para comunicar la fecha fiscal de retiro, los cuales se encuentran en curso.
1 Respuesta Ministerio de Defensa Nacional Pág. 5Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 De otro lado, es necesario destacar que, de las pruebas adosadas al plenario, se logró establecer que la Armada Nacional de Colombia ha actuado conforme a los lineamientos normativos que regulan el tema en situaciones de este linaje. Además, deben valorarse varias situaciones para decidir sobre el retiro voluntario del promotor, como: i) la necesidad del servicio, por cuanto el navío que dirige Jhon Sebastián Bastidas Pantoja es ocupado por 5 personas y la falta de uno de los tripulantes puede traer consecuencia s que pongan en riesgo la seguridad nacional, si se tiene en cuenta que no solo se encargan de atender situaciones de combate sino también emergencias; de modo que es preciso designar quien lo reemplace , de acuerdo a los alistamientos que generalmente acontecen en 2 oportunidades al año en los meses de marzo y septiembre , y ii) el cumplimiento de trámites internos previos a la expedición del acto administrativo que acepta o no el retiro voluntario.
alistamientos que generalmente acontecen en 2 oportunidades al año en los meses de marzo y septiembre , y ii) el cumplimiento de trámites internos previos a la expedición del acto administrativo que acepta o no el retiro voluntario.
Aunado a lo expuesto, pese a que el actor argumentó en la impugnación que, según lo establecido en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales tiene n la posibilidad de solicitar el retiro voluntario y este se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales de servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, esta situación debe de ser valorad a por la s entidades competentes, sin que -en este eventose logré verificar una vulneración a las prerrogativas fundamentales del tutelante, que autorice la excepcional intervención del juez constitucional . De otro lado, no se observa que el solicitante se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de la lectura d e las entrevistas 2 realizadas con ocasión a su petición, se desprende que el fundamento principal es la perdida de vocación y no se evidencia trámite alguno para el iniciar un programa académico en alguna institución educativa de cualquier nivel o una oportunidad de trabajo que le impongan presencialidad, por ejemplo.
De igual modo , es preciso anotar que el derecho al retiro de las fuerzas militares no es absoluto y así lo ha decantado la Corte Constitucional, en casos de similares contornos. Obsérvese:
2 Anexos escritos de tutela Pág. 9Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01
casos de similares contornos. Obsérvese:
2 Anexos escritos de tutela Pág. 9Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 “…[E]l ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad. No obstante, también ha precisado que tales derechos no son absolutos, ya que pueden verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los cometidos estatales. En efecto, así ocurre con los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en virtud del artículo 217 de la Constitución[6] están llamados a garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En efecto, el mencionado artículo constitucional faculta al Legislador para regular el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones, así como el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario al cual estarán sometidos. Quiere decir lo anterior que, en cuanto a derechos se refiere, la misma Constitución consagra expresamente algunas limitaciones no previstas para los demás ciudadanos.” (Sentencia T-1218 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
Asimismo, en sentencia T-718 de 2008, la Corte constitucional destaca que:
El conocimiento de la norma que limita la facultad unilateral de retiro por
Asimismo, en sentencia T-718 de 2008, la Corte constitucional destaca que:
El conocimiento de la norma que limita la facultad unilateral de retiro por razones del servicio y de seguridad nacional es un presupuesto que, por estar consignado en la ley, debe considerarse conocido por todos aquellos que voluntariamente deciden vincularse. En este sentido, no es legítimo alegar ignorancia de la norma que restringe el alc ance de este derecho fundamental cuando se considera que el retiro puede hacerse por mera liberalidad del servidor público vinculado a la Policía.
lo anterior debe agregarse que, como expresamente lo señala la norma, el retiro voluntario del miembro de l a Policía Nacional puede negarse por razones vinculadas con la seguridad nacional y por razones especiales del servicio. Aunque dichas expresiones conceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para establecer cuándo es posible autorizar u n retiro voluntario, dicha discrecionalidad no puede derivar en arbitrariedad. Ello supone que las razones por las cuales se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables.
Por lo tanto, tal y como lo concluyó el juez a quo, la Armada Nacional no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas, por lo que el promotor debe d e acompasarse , respetuosamente, a los tiempos y criterios que normativamente tiene la autoridad citada para informarle la fecha fiscal de retiro y emitir el correspondiente acto administrativo que conceda o niegue su solicitud, contra el cual podrá ejercer , en su determinado momento , los recursos y/o acciones que se estimen pertinentes y procedentes.
retiro y emitir el correspondiente acto administrativo que conceda o niegue su solicitud, contra el cual podrá ejercer , en su determinado momento , los recursos y/o acciones que se estimen pertinentes y procedentes.
Finalmente, en lo concerniente con la solicitud del accionante en la impugnación entorno a que se revoque el oficio a través del cual se le proporcionó respuesta a su solicitud de retiro, la sala advierte que esta circunstancia no fue esgrimida en el libelo inicial y, en consecuencia, no fue objeto de debate en primer grado; así las cosas, en sede de impugnación, no es posible entrar a estudiar esta solicitud. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia enAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 asuntos semejantes ante nuevas pretensiones en sede de alzada, ha esbozado que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)3”
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo sentencia de tutela nº. 034 de abril 17 de 2023 , proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01
3 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC5763 de 2022, MP. Hilda González NeiraAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00033-01