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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00037-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00037-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, mayo treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Chris Stephane Sánchez Jara contra la nueva EPS. Vinculados: el centro de consultoría y asesorías de servicios S.A.S.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00037-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. __ de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 39 de abril 26 de 2023 proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Buenaventura, mediante el fallo de tutela n°. 39 de abril 26 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Chris Stephane Sánchez Jara, como antes se dijera. Consideró que la licencia de maternidad expedida a la actora no ha sido reconocida por la nueva EPS , circunstancia que lesiona las prerrogativas constitucionales no solo de la tutelante, sino de

Sánchez Jara, como antes se dijera. Consideró que la licencia de maternidad expedida a la actora no ha sido reconocida por la nueva EPS , circunstancia que lesiona las prerrogativas constitucionales no solo de la tutelante, sino de su hijo recién nacido , cuando según se acreditó en el plenario la afilada ha cotizado como independiente de manera ininterrumpida, situación que torn a viable el amparo rogado. Por lo anterior, el juez a quo ordenó a la nueva EPS reconocer y pagar la prestación reclamada por la gestora.

La apoderada especial de la nueva EPS, presentó impugnación. Sustenta que su representada no está en la obligación de efectuar el pago de la licencia de maternidad, dado que el aporte a seguridad social en salud del periodo de diciembre de 2022 fue cancelado de manera extemporánea o se encuentra en mora, por lo tanto, no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia n°. 8916907, según lo establecido en e l a rtículo 2.2.3.2.1 delAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01 Impugnación de fallo

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Decreto 1427 del 2 9 de Julio de 2022 1; del mismo modo, señala que, en diciembre 5 de 2022, la entidad remitió al centro de consultoría y asesorías de servicios S.A.S, como aportante de la promotora, una comunicación en la cual se informó sobre las fechas oportunas de pago de las cotizaciones , conforme lo establece el Decreto 923 de 2017.

de servicios S.A.S, como aportante de la promotora, una comunicación en la cual se informó sobre las fechas oportunas de pago de las cotizaciones , conforme lo establece el Decreto 923 de 2017.

Desde este horizonte, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de la prestación económica por presentarse mora en los aportes a la seguridad social en salud . De manera subsidiaria pidió pronunciarse sobre el derecho que le asiste a la EPS de repetir contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , respecto de los gastos en que incurra para la cancelación de la mencionada prestación económica.

II. CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial 2. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias3. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis4: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En torno al requisito de subsidiariedad 5, s i bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta improcedente

para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En torno al requisito de subsidiariedad 5, s i bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta improcedente

1 ” Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar…” 2 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencias T-009 de 2019 y T -148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º. 5 Sentencia T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01 Impugnación de fallo

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para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, lo cierto es que también ha afirmado que al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional.

En efecto, la máxima intérprete constitucional ha puntualizado que la falta del pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar

pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

Descendiendo al sub examine y de la revisión del plenario, se evidencia que el médico adscrito a la nueva EPS le expidió a la afiliada Chris Stephane Sánchez Jara la licencia de maternidad con código GPA-FO 116 de diciembre 10 de 2022, la cual se radicó ante la accionada ; empero, la entidad negó el reconocimiento porque presuntamente la tutelante se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social en salud, en el periodo de diciembre de 2022.

Ahora bien, la nueva EPS -en el libelo de impugnación - alude que por la referida mora en el periodo anotado no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia 8916907 , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 ; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia T -014 de 2022 , reiteró que la falta de cotización durante el periodo de gestación no justifica la negativa del pago de la licencia de maternidad. Veamos:

la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se

la licencia de maternidad. Veamos:

la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01 Impugnación de fallo

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Asimismo, desde la sentencia en cita la corporación fijó dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.

Conforme a lo dilucidado, esta sala procedió a verificar si la promotora en realidad se encuentra en mora con los aportes a la seguridad social del mes de diciembre de 2022 y al revisar la plataforma del Adres se desprende que,

Conforme a lo dilucidado, esta sala procedió a verificar si la promotora en realidad se encuentra en mora con los aportes a la seguridad social del mes de diciembre de 2022 y al revisar la plataforma del Adres se desprende que, contrario a lo expuesto por la nueva EPS, la actora ha cumplido ininterrumpidamente con los pagos incluso desde el momento en que inició su embarazo (marzo 2022). Obsérvese:

A la luz de estos hechos, la sala estima que la entidad impugnante no se encuentra en la posibilidad de liberarse del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad , todo lo contrario debe proceder con la cancelación correspondiente, siendo necesario llamar la atención a nueva EPS, pues la actora como de madre de un recién nacido, no debió verse obligada a acudir a la acción de tutela para solicitar por esta vía el pago de la prestación a la que tiene derecho y que, actualmente, se encuentra pendiente de pago.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01 Impugnación de fallo

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Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria elevada por la EPS convocada, en el sentido de conceder la facultad de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la respectiva orden de pago , por todos los valores generados a partir del cumplimiento del fallo de tutela, conviene anotar que tal disposición emerge innecesaria , lo anterior porque la eventual facultad que tienen las EPS de recobrar, no surge por la determinación del juzgador, sino que aquella

partir del cumplimiento del fallo de tutela, conviene anotar que tal disposición emerge innecesaria , lo anterior porque la eventual facultad que tienen las EPS de recobrar, no surge por la determinación del juzgador, sino que aquella emana de la Ley y, para su materialización, ha de agotarse el rito procesal contemplado en la normatividad pertinente, independientemente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro.

Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n°. 39 de abril 26 de 2023, proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la promotora Chris Stephane Sánchez Jara.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo expuesto.

Tercero: Advertir a la nueva E PS, a través de quien lleva su representación que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar o dilatar injustificadamente los trámites para el pago de licencias de maternidad, entre otras obligaciones inherentes a la seguridad social.

Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el

injustificadamente los trámites para el pago de licencias de maternidad, entre otras obligaciones inherentes a la seguridad social.

Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01

Impugnación de fallo

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Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00037-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00051-01

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