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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00041-01-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00041-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, junio veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Marlen Núñez Agredo contra la secretaría de educación distrital de

Buenaventura. Vinculados: la Fiduprevisora S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00041-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 106 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 048 de mayo 10 de 2023, proferido por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, proveído desde el cual concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° civil del circuito de Buenaventura, mediante la sentencia de tutela n°. 048 de mayo 10 de 2023, concedió la protección constitucional rogada por Marlen Núñez Agredo. Consideró que la secretaría de educación distrital de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición de la promotora al no haber dado respuesta a la solicitud formulada -a través de la plataforma

Marlen Núñez Agredo. Consideró que la secretaría de educación distrital de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición de la promotora al no haber dado respuesta a la solicitud formulada -a través de la plataforma denominada sistema de humano en línea , en abril 13 de 2023con el fin de obtener certificado de tiempo de servicios y salarios , lo cual requiere para iniciar el trámite de solicitud pensional por vejez.

Bajo el anterior contexto, el juez a quo ordenó a la secretaría de educación distrital de Buenaventura proceda a entregar a la promotora Marlen Núñez Agredo los respectivos certificados de tiempo de servicios y salarios en forma electrónica o física, esto último, para el evento en que el aplicativo humano en línea continué presentando fallas.

El secretario de educación distrital del lugar presentó impugnación. Resalta que el sistema en línea , por medio del cual se expiden las certificaciones requeridas por la actora , es administrado por el Fondo Nacional deAcción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

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Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Fiduprevisora S.A., entidad que pese a tener conocimiento sobre las fallas del prenotado sistema, no ha dado ninguna solución para que la secretar ía que representa pueda proceder a emitir las certificaciones que solicitan los docentes.

Asimismo, afirma que debe ceñirse a las directrices que el citado fondo ha establecido en la comunicación 001 -2023 del 2 de enero de 2023 , en el que

proceder a emitir las certificaciones que solicitan los docentes.

Asimismo, afirma que debe ceñirse a las directrices que el citado fondo ha establecido en la comunicación 001 -2023 del 2 de enero de 2023 , en el que se especifica que , de c onformidad con las previsiones contenidas en el artículo 2 .4.4.2.3.2.29 del Decreto 1272 de 2018 y en observancia a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, a efectos de adelantar la modernización del aplicativo de radicación, tramite y pago de las prestaciones sociales le los Docentes afiliados al FOMAG, los precitados trámites serán adelantados a través del Sistema Humano en línea, plataforma a través de la cual se implementa el proyecto de sistematización del trámite de las prestaciones sociales.

Agrega que, a su representada le corresponde la elaboración de las certificaciones de tiempo de servicios y salarios del personal docente, sin embargo, estos deben ser realizados a través del sistema humano en línea , el cual -reiteraestá presentando fallas que no le son atribuibles a su dependencia dado que, como ya se vio, no le corresponde la administración de la plataforma , circunstancia que incluso fue señalada por la misma accionante; por lo tanto, considera que no han vulnerado ninguna prerrogativa fundamental. Por último, solicita que se revoque el amparo y se declare su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante Marlen Núñez Agredo formuló una respetuosa petición ante la secretaría de educación Distrital en abril 13 de 2023 , por medio del sistema

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante Marlen Núñez Agredo formuló una respetuosa petición ante la secretaría de educación Distrital en abril 13 de 2023 , por medio del sistema humano en línea, en la cual solicitó la expedición de la certificación de tiempo de servicios y salarios , con el propósito de iniciar trámite para el reconocimiento de su pensión por vejez.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

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En este sentido, resulta importante recordar que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticio nes respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 1. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que, además, ésta se genere en un término razonable2.

De igual modo, para abordar el estudio del presente asunto, es preciso destacar que el Decreto 1272 de 2018 desarrolla el procedimiento a cargo de las secretarías de educación y la Fiduprevisora S.A. -que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - para el reconocimiento y pago de

las secretarías de educación y la Fiduprevisora S.A. -que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas . Así, el art. 2.4.4.2.3.2.2. En su numeral 2° establece que las secretarias de educación deberán expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

De lo anterior, se desprende que, en efecto , a la secretaria de educación distrital de Buenaventura le corresponde la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios solicitado por la tutelante a través del sistema humano en línea y de conformidad a lo establecido el artículo 2.4.4.2.3.2.29 Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma

1 En Sentencia T -249 de 2001, (MP. José Gregorio H ernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe

de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, po r regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundament al de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la fal ta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

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de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite que se esté desarrollando.

Lo que permite concluir que las actuaciones de la secretaria de educación

de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite que se esté desarrollando.

Lo que permite concluir que las actuaciones de la secretaria de educación distrital de Buenaventura, si constituyen la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, dado que pronto se cumplen 3 meses de conocerse las fallas del sistema humano en línea y aun así no ha procedido a remitir a la Fiduprevisora los documentos que se requieran para la expedición de los certificados que reclama la accionante , situación que ha generado la dilación e imposibilidad de iniciar los trámites de pensión por parte de Marlen Núñez Agredo.

Ante este escenario no es posible liberar a la secretaría impugnante de la obligación de expedir los prenotados certificados, cuando está claro que las fallas del aludido sistema no son óbice para la entrega de los documentos solicitados por la tutelante. Todo lo que antecede, permite concluir que la sentencia de tutela n°. 048 de mayo 10 de 2023 amerita ser confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 048 de mayo 10 de 2023 proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

proferida por el juez 1° civil del circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2023-00041-01

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