🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00053-01-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00053-01-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil - Familia

Providencia: Apelación Auto No. 210 - 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianza S.A - Confianza

Demandado: Jonny Alberto Ocoró Garcés

Radicado: 76-109-31-03-001-2023-00053-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V)

Asunto: Desistimiento tácito . Es procedente decretar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., cuando el expediente permaneció inactivo en la secretaria del despacho por más de un año.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 05 de febrero de 2025, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Consideró cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso , toda vez que el expediente permaneció inactivo en el despacho por más de un año, contado desde la fecha de la última actuación.www.ramajudicial.gov.co 2

en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso , toda vez que el expediente permaneció inactivo en el despacho por más de un año, contado desde la fecha de la última actuación.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, la apoderada judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el plazo de un año para decretar la terminación del proceso aún no se había cumplido, en tanto, debe tenerse en cuenta el término de vacancia judicial y demás periodos de suspensión de los términos judiciales.

2.3. El a quo se mantuvo en su determinación, tras exponer que “el a ño de inactividad del proceso para que opere la sanción de que trata el artículo 317 del C.G.P., debe de contarse en unidad exacta, esto es, de fecha a fecha”, entendiendo que la última actuación del proceso data del 30 de enero de 20 24. En este sentido, se encontraban reunidos los requisitos para decretar el desistimiento tácito, conforme con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si, ¿era procedente decretar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, cuando el expediente permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de un año, sin que se evidenciara ninguna actuación?

3.1.1. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso

CGP, cuando el expediente permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de un año, sin que se evidenciara ninguna actuación?

3.1.1. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso surgida del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió el trámite, de cuya actuación depende su continuidad, cuando no se ha realizado dentro del término establecido. En palabras de la Corte, con este " se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales "1. Su finalidad es la eficiencia y prontitud de la administración de justicia 2, el cumplimiento diligente de los términos3, y la solución jurídica oportuna de los conflictos4.

La figura en comento se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, así:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la

1 Sentencia C 1186 de 2008 2 Artículo 228 Constitución Política de Colombia 3 Artículo 229 Constitución Política de Colombia 4 Sentencias C-273 de 1998, MP. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.www.ramajudicial.gov.co 3 última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio , se decretará la

3 última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio , se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en cost as "o perjuicios" a cargo de las partes. (Negrilla fuera del texto)

3.1.2. Específicamente en cuanto a la hipótesis descrita, el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez5 en su trabajo “Cuestiones y Opiniones” – pág. 325 y 326consignó:

La segunda de las formas de desistimiento tácito es objetiva, porque basta el simple transcurso del tiempo y la permanencia del proceso en la secretaría sin actividad alguna, para que el juez ordene la terminación del proceso. A ella se refiere el numeral 2º del artículo 317 del CGP.

Aquí no cabe preguntarse por qué el proceso estaba inactivo, ni quien debía impulsarlo: si el juez o las partes. Es suficiente la inercia del expediente en la secretaría del juzgado durante el plazo de un (1) año, si el proceso no cuenta con sentenc ia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución , o de dos (2) si ya la tiene. Esos dos presupuestos son bastantes para que el juez finiquite el pleito o la respectiva actuación. (Negrilla fuera del texto)

3.1.3. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que, cuando el término legal se fija en años, los factores de vacancia judicial o cese de actividades de la Rama Judicial no deben descontarse para efectos del decreto del desistimiento tácito . En sentencia, del 28 de noviembre de 2019 6 la sala de casación civil estimó que:

de actividades de la Rama Judicial no deben descontarse para efectos del decreto del desistimiento tácito . En sentencia, del 28 de noviembre de 2019 6 la sala de casación civil estimó que:

La autoridad encausada restó del lapso de vacancia judicial, cese de actividades de la Rama Judicial, Y LOS TRES (3), en los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare – estuvo cerrado por disposición del acuerdo CDJBOY17-609 del 13 de enero de 2017, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concluyendo de esta manera la improcedencia del desistimiento tácito rogado. Para la Corte, ninguno de tales factores puede descontar tiempo alguno para el desistimiento aducido (…) Lo antelado, por cuanto el lapso a contabilizarse se fijo en años (…) lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese computo. Pues solo acontece cuando el periodo de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”.

Esta postura fue reiterada por la Alta Corporación en sentencia de noviembre de 20227, al referirse nuevamente al correcto computo del término de un año establecido en el pluricitado numeral 2 del artículo 317 del CGP, en concordancia con el artículo 118 ejsudem, así:

20227, al referirse nuevamente al correcto computo del término de un año establecido en el pluricitado numeral 2 del artículo 317 del CGP, en concordancia con el artículo 118 ejsudem, así:

5 Miembro de la comisión redactora y revisora del Código General del Proceso. Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 6 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16102 del 28 de noviembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL15236 del 2 de noviembre de 2022. M.P. Luis Fernando Castillo Cadenawww.ramajudicial.gov.co 4

(…) la forma como el colegiado confutado contabilizo el plazo, tal co mo lo dijo la Sala de Casación Civil, no resulta adecuada, pues, se insiste, la figura jurídica referida habla del término de 1 ano y, la norma transcrita, establece que «Cuando el termino sea de meses o de anos, su vencimiento tendrá lugar el mismo día qu e empezó a correr del correspondiente mes o año»; además, se tuvo en cuenta «un tiempo de inactividad» por «vacancia judicial» cuando ello no opera así e, incluso, se desconoció lo instituido por el legislador en el artículo 2.° del Decreto 564 de 2020. (Negrilla fuera del texto)

3.1.4. En el presente asunto, mediante auto del 29 de enero de 20248, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada SIKAMAR L TDA., ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bie nes, y dispuso la

el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada SIKAMAR L TDA., ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bie nes, y dispuso la continuación del proceso ejecutivo únicamente en contra de JONNY ALBERTO OCORÓ GARCÉS , ordenando la notificación de la providencia junto con el mandamiento de pago.

Dicho proveído fue notificado por estado electrónico el 30 de enero de 2 0249. A partir de esta fecha, el proceso permaneció inactivo y sin impulso procesal por más de un año, razón por la cual, mediante auto del 5 de febrero de 2025, se decretó el desistimiento tácito de la acción.

3.1.5. Bajo este contexto, no cabe duda de que el 31 de enero de 2025 se configuró la causal objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, término que se contabilizó a partir d el día siguiente a la última notificación – 30 de enero de 2024 -, tal como lo dispone la norma en cita, en concordancia con lo reglado en el inciso penúltimo del artículo 118 ibidem10.

Respecto al conteo del término, la apelante sostiene que “ el año que establece el ordenamiento procesal aún no ha transcurrido ” debido a que se debe descontar la vacancia judicial. Tal argumento es contrario al ordenamiento procesal y a la realidad que denota el expediente, pues la inactividad en este caso es objetiva e incontrovertible y, no se practicó ninguna actuación, ni de oficio ni a petición de parte, por más de un año . Como antes se expuso, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las circunstancias aducidas de “vacancia judicial y cese de actividades

parte, por más de un año . Como antes se expuso, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las circunstancias aducidas de “vacancia judicial y cese de actividades de la rama” no son factores que permitan desconocer tiempo alguno del término por el cual debe declararse el desistimiento tácito establecido en el numeral 2 del artículo 317 ut supra.

8 019 Auto054AceptaDesistimientoPorPagoParcial.pdf 9 020 ConstanciaEstado006 30-01-2024.pdf 10 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.www.ramajudicial.gov.co 5 3.2. El a quo aplicó de manera correcta la norma que rige el desistimiento tácito, tras comprobar que el expediente permaneció inactivo por más de un año en la secretaría del juzgado, evidenciando una actitud desidiosa y desinteresada de la parte ejecutante. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR la providencia impugnada. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia (canon 365, numeral 8 del C.G.P).

DECISION:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

DECISION:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas

(núm. 8 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-109-31-03-001-2023-00053-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Caucawww.ramajudicial.gov.co 6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 77adf2b63d0c65c617bef99f50a3fa16e74d8a52c6b4e26d490a399915815c96

Documento generado en 15/09/2025 03:19:38 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...