TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00081-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00081-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, diciembre 12 de 2023.
Referencia: Embargo preventivo de Blueberry
Investment Overseas S.A. contra Pesquera Taurus I S.A.
Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00081-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la solicitante formuló contra el auto n.º 559 del 10 de agosto de 2023, mediante el cual el juez 1° civil del circuito de Buenaventura negó la solicitud de medida cautelar preventiva (11 Auto559NiegaMedidaPreventivaEmbargo.pdf).
CONSIDERACIONES
Erró el juez al considerar inicialmente que en este caso no aplicaba la Decisión 487 de la Comunidad Andina de Naciones sobre el embargo preventivo del buque dada la nacionalidad panameña de ambas entidades y el origen extranjero del crédito.
Al respecto el artículo 38 de la Decisión 487 de la CAN expresamente ordena: un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado
en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto del País Miembro en que se practique el embargo, o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Entonces, no importa si el conflicto subyacente que vincula a la solicitante con la afectada debe definirse en Colombia, ni mucho menos que la ley y tribunal competente sean extraños a la Comunidad Andina de Naciones, lo importante, según el artículo 37 de la citada normativa comunitaria es que el embargoEmbargo preventivo: 76-109-31-03-001-2023-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 preventivo lo decrete un tribunal de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones.
Como no hay duda de que Colombia forma parte de la CAN, lo que debía verificar el a quo es que se tratara de un embargo marítimo como lo exige el artículo 37 de la pluricitada Decisión 487, los que están definidos en el artículo 1° ibídem.
Sin embargo, aunque la demandante está solicitando el pago de combustible suministrado al buque objeto del embargo preventivo, que es definido como crédito marítimo en el numeral 12 del artículo 1° de la Decisión 487 de la CAN, no puede perderse de vista que las facturas están dirigidas a Atunera Caribe S.A., pero la convocada y propie taria del buque MV Gran Roque es Pesquera
no puede perderse de vista que las facturas están dirigidas a Atunera Caribe S.A., pero la convocada y propie taria del buque MV Gran Roque es Pesquera Taurus I, S.A. (cfr. archivos 05 Patente de Buque GRAN ROQUE.pdf; 06 FV 0088.pdf; 08 FV 0090.pdf y 14 FV 0064.pdf).
Aunque en el escrito inicial se dice en el primer hecho que la solicitante Blueberry y la convocada Taurus, propietaria del buque Gran Roque, celebraron un acuerdo para la prestación del suministro de combustib le, lo cierto es que dicha propietaria no aparece en los documentos base del crédito que se reclama, pues las tres facturas aluden a Atunera Caribe S.A.
En este sentido, no están dados ninguno de los eventos para ejercer el derecho de embargo que enlista el artículo 41 de la Decisión 487 porque a) la persona obligada en las facturas no es la propietaria del Buque, b) no se acreditó que fuera su arrendataria para entonces y en la actualidad, c) tampoco se trata de hipoteca o gravamen similar, d) no es un crédito que se refiera a la propiedad o posesión del buque y e) el crédito tampoco es de los que el artículo 22 ibídem define como privilegiados.
Entonces, aunque sí se puede decretar el embargo preventivo de buques por créditos marítimos por parte de un tribunal de un Estado Parte de la CAN, aunque el acto jurídico subyacente esté regido y deba ser decidido por una jurisdicción diferente de la CAN, en este caso no es procedente el decreto de laEmbargo preventivo: 76-109-31-03-001-2023-00081-01 Apelación de auto
jurisdicción diferente de la CAN, en este caso no es procedente el decreto de laEmbargo preventivo: 76-109-31-03-001-2023-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 medida porque no se acreditó ninguno de los eventos que enlista el artículo 41 de la Decisión 487.
Siendo inaplicable la referida norma comunitaria, al analizar la solicitud desde el derecho interno se advierte su igual improcedencia pues las medidas cautelares extraprocesales solo pueden decretarse por el juez competente del litigio, según el inciso segundo del artículo 23 del Código General del Proceso y, además, la disputa por el contrato debe presentarse ante el juez del lugar al que está sujeto dicho acto jurídico como lo prevé el artículo 56 de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional.
Significa que, las medidas cautelares extraprocesales solo se pueden decretar por el juez con competencia para definir el litigio y en este caso dado que se trata de un conflicto por un acto jurídico celebrado en Panamá, por personas jurídicas domiciliadas en esa nación extranjera, donde además se ejecutó el acto, la República de Colombia carece de jurisdicción.
Sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia: lo único que ha hecho el legislador ha sido reconocer principios del derecho internacional privado, fundados en tesis de Savigny y a3712ceptados universalmente, a cuyo tenor los contratos celebrados entre personas de distintos Estados deben regirse por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento (“lex loci executionis”) y los
fundados en tesis de Savigny y a3712ceptados universalmente, a cuyo tenor los contratos celebrados entre personas de distintos Estados deben regirse por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento (“lex loci executionis”) y los conflictos jurídicos que surjan habrán de resolverse por los jueces del lugar (“lex fori”) (sentencia de casación civil del 30 de octubre de 1986, citada en la SC3712 de 2021).
Por las anteriores razones se confirma el auto apelado y aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte que lo propuso , dado que el contradictorio no ha sido integrad o, no es procedente la condena en costas procesales por falta de acreditación de su causación tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibídem.
PARTE RESOLUTIVAEmbargo preventivo: 76-109-31-03-001-2023-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el auto n.º 559 del 10 de agosto de 2023, mediante el cual el juez 1° civil del circuito de Buenaventura negó la solicitud de medida cautelar preventiva.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a84933999c4ecb6b6ad118fbe3ec29383b36493a4405b5b539b8ab6b5f0ff02e Documento generado en 12/12/2023 08:25:34 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica