TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00114-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2023-00114-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Agunsa
Colombia S.A.S. contra Importaciones Lucase S.A.S.
Radicado: 76-109-31-03-001-2023-00114-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante, a través de su apoderado judicial, presenta contra el auto n.° 844 del 21 de noviembre de 2024 mediante el cual el juez primero civil del circuito de Buenaventura decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
Como lo establece el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la resolución del caso se circunscribirá solamente a los argumentos expuestos por el apelante, el cual cuestiona la aplicación de la figura del desistimiento tácito, sin verificar el a quo las solicitudes presentadas los días 20 de febrero, 18 de marzo, 31 de julio y 04 de octubre del presente año, donde requería el enlace para acceder al expediente y copia de los contestaciones emitidas por las entidades bancarias con relación a la medida cautelar decretada.
En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece
donde requería el enlace para acceder al expediente y copia de los contestaciones emitidas por las entidades bancarias con relación a la medida cautelar decretada.
En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1°:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aque lla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Mientras que, la segunda es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que
encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Mientras que, la segunda es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petició n de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Frente a ellas, la sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste ; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Dice la sala:
Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y , por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del
cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1
En este caso, se encuentra que en auto n.° 844 del 21 de noviembre de 2024 se decretó el desistimiento tácito del proceso toda ve z que desde la emisión de los autos nros. 815 y 816, ambos del 16 de noviembre de 2023 el
1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara
Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 expediente se encontraba inac tivo en la Secretaría del Juzgado por más de un año, razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que cualquier actuación no interrumpe el término que se encuentra corriendo para la aplicación del desistimiento tácito. Esta, debe estar encaminada al cumplimiento de la carga que está pendiente por concretarse y así, evitar la paralización del proceso.
interrumpe el término que se encuentra corriendo para la aplicación del desistimiento tácito. Esta, debe estar encaminada al cumplimiento de la carga que está pendiente por concretarse y así, evitar la paralización del proceso. Dice la Corte Suprema de Justicia que el término contenido en el n umeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»2
Resalta la Corte en dicha providencia: En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
En este asunto la actuación pendiente de surtirse era la notificación personal de la ejecutada Importaciones Lucase S.A.S., sin que en el expediente obre memorial tendiente al cumplimiento de esta. No se interrumpía el término de un año con la mera solicitud de acceso al expediente o la petición de remisión de las actuaciones al correo electrónico del apoderado de los demandantes , cuando era la notificació n al demandado el acto procesal que ostenta la
un año con la mera solicitud de acceso al expediente o la petición de remisión de las actuaciones al correo electrónico del apoderado de los demandantes , cuando era la notificació n al demandado el acto procesal que ostenta la virtualidad de cumplir con lo señalado en el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.
Tampoco tiene cabida lo señalado por el promotor con referencia a existir un pronunciamiento pendiente por par te del a quo dado que las solicitudes de acceso al expediente fueron atendidas por el juez de primera instancia y las
2 Sentencia STC 11191 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 mismas no iban encaminadas al cumplimiento de la carga proces al que le asistía al demandante.
De otro lado, se impone recordar que el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad de la parte interesada en que el proceso encuentre resolución. En la providencia en cita, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria resaltó que:
el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para
expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.
Así las cosas, el desistimiento tácito es la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumple con las cargas imputadas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas la obligación de notificar al demandado del auto admisorio.
Por otra parte, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC 6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC8911-2020, indicando que:
«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)
partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)
En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Significa que e n este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente ni se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requier an su liquidación. Menos que, la actuación pendiente de realización sea atribuible al juez, dado que la notificación personal del demandado se encuentra a cargo del promotor. Por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación.
Por último, aunque el recurso de alzada se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, como la convocada no se ha integrado a la litis, no aparece que a ella se le hubieran causado costas procesales ni hay medidas para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, de allí que resulte improcedente dicha condena.
no aparece que a ella se le hubieran causado costas procesales ni hay medidas para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, de allí que resulte improcedente dicha condena.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto n.° 844 del 2 1 de noviembre de 2024 , mediante el cual el juez primero civil del circuito de Buenaventura decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
Segundo. Sin costas en la instancia
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado
Sala Civil FamiliaEjecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01
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