TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-001-2024-00046-01-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-001-2024-00046-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Tutela. Accionante: ADOLFO LEÓN ARIST IZABAL
LAGO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76109-31-03-001-2024-00046-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación que el señor ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO interpuso contra la sentencia No. 044 proferida el 15-04-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso cuestionado por aquél.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela. Derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y su fundamento (síntesis).
1.1. El prenombrado ciudadano reclama protección a sus prerrogativas fundamentales “…al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia…” las cuales considera vulneradas por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA al interior del proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra promovió la señora LUZ MARITZA
por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA al interior del proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra promovió la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO [radicación No. 76109-41-89-001-2016-00032-00], debido a que (i) mediante auto del 03-08-2023 denegó una petición suya de nulidad por indebida notificación , y (ii) por auto del 27 -10-2023 no repuso esa decisión, proceder que considera arbitrario y caprichoso.Acción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
2 1.2. Como fundamento de lo anterior expone que su solicitud de anulación se afincó en que (i) si bien el enteramiento personal del auto admisorio de la demanda fue realizad o bajo las previsiones del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 [vigente para la época] , lo cierto es que “…no [recibió] correo electrónico…” de notificación y “…tampoco los anexos…” que debía contener el mensaje de datos , situación que se corrobora en el expediente en tanto que “…no hay constancia de acuse de recibo…”; (ii) las diligencias de comunicación fueron adelantadas directamente por el juzgado, siendo que ello incumbe a la parte impulsora; y (iii) aunque residía “…fuera del país…” , exactamente en México, la demandante conocía “…la dirección de [su] sitio de habitación…” donde
directamente por el juzgado, siendo que ello incumbe a la parte impulsora; y (iii) aunque residía “…fuera del país…” , exactamente en México, la demandante conocía “…la dirección de [su] sitio de habitación…” donde podía enviar la corres pondencia física para así enterar debidamente la existencia del proceso y garantizar su derecho de defensa y contradicción . Empero, el juzgado pasó por alto esas trascendentales razones, pues “…de un plumazo…” negó el pedimento, e “…insistió caprichosamente en mantener aquella decisión…” al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto.
1.3. Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampare n las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las med idas de restablecimiento frente al supuesto de vulneración esbozado1.
2. Réplicas
2.1. La titular del despacho accionado obstó el amparo. Adujo que su s actuaciones “…se encuentran apoyadas en la Ley…”, lo cual infirma la supuesta conducta vulneradora de las garantías fundamentales invocadas2.
2.2. Por su parte, la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO, quien interviene como demandante en el proceso cuestionado, se limitó a aludir a la mala relación interpersonal que tiene con el aquí accionante, situación por completo ajena a la causa petendi de esta tutela3.
1 Expediente: 76109310300120240004601 , Archivo: 01 EscritoTutela.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 06 J01pccmRespondeAuto236.pdf
tutela3.
1 Expediente: 76109310300120240004601 , Archivo: 01 EscritoTutela.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 06 J01pccmRespondeAuto236.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 07 VinculadaMaritzaLagoRespondeAuto236.pdfAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
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3. La sentencia de primera instancia4
Denegó el resguardo superior bajo la consideración axial de que la vulneración endilgada al juzgado accionado no fue acreditada.
Concretamente no encontró probado que la juez accionada hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . Antes bien, consideró que su decisión se fundamentó razonablemente en el campo de su autonomía judicial, aplicando de forma acertada las normas adjetivas y la jurisprudencia que gobierna el asunto en particular, esto es, lo concerniente a las nulidad es procesales y las notificaciones electrónicas, y valorando adecuadamente los acontecido en el coactivo en cuestión.
4. La impugnación5
El accionante impugnó el fallo antes citado sin ofrecer algún argumento de refutación.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
ofrecer algún argumento de refutación.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
[vinculante, ergo] a partir de la sentencia SU-215 de 2022 viene consolidando una línea de hermenéutica que morigera la aplicación d el principio de oficiosidad en las acciones de tutel as que se promueven contra providencias judiciales, al indicar que en venero de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señ alados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los
4 Expediente: Ibídem, Archivo: 09 T044NiegaTutelaNoViolacionDebidoProceso.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 11 EscritoImpugacion.pdfAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
4 argumentos propuestos por el accionante , además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente
4 argumentos propuestos por el accionante , además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela…”6.
Por modo que, cual lo reiteró en la sentencia SU316 de 2023 , “…en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional , el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante…”7.
Precisado lo anterior, la Sala debe focalizar su atención en el cuestionamiento del accionante según el cual el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMP ETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA, en los autos del 03-08-2023 y 27 -10-2023, incurrió en protuberante error al desestimar la nulidad por indebida notificación invocada y no reponer esa decisión, respectivamente.
2. El expediente contentivo del proceso obje to de reproche constitucional revela lo que seguidamente se resume:
2.1. Avanzado el curso del litigio, esto es, con posterioridad a que se profiriera auto orden ando pagar lo estimado en la demanda de rendición provocada de cuentas, el 05 -08-2022 el seño r ADOLFO LEÓN ARISTIZABA L LAGO presentó solicitud de nulidad con invocación de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo falta de notificación del auto admisorio de la
LEÓN ARISTIZABA L LAGO presentó solicitud de nulidad con invocación de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo falta de notificación del auto admisorio de la demanda en tanto jamás le fue remitido el acto de notificación a su correo electrónico8.
2.2. Surtido el traslado de rigor, mediante auto del 03-08-2023, el juzgado dispuso “…NEGAR la solicitud de nulidad …”, argumentando que (i) la dirección de correo electrónico
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, Magistrada Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 8 Expediente: 76-109-41-89-001-2016-00032-00, Cuaderno: Tramite Nulidad , Archivo: 001MemorialIterponeIncidenteNulidad.pdfAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
5 alari5723@yahoo.com fue denunciada bajo juramento por la demandante como sitio de correspondencia electrónica del demandado, lo cual se comprobó con las capturas de pantalla de algunos cruces de comunicación electrónica entre las partes , e igualmente con el c ontenido d el registro mercantil del señor ARISTIZABAL LAGO; y (ii) al tenor de la norma adjetiva vigente, se remitió el correspondiente mensaje de datos adjuntando “…el escrito
igualmente con el c ontenido d el registro mercantil del señor ARISTIZABAL LAGO; y (ii) al tenor de la norma adjetiva vigente, se remitió el correspondiente mensaje de datos adjuntando “…el escrito de la demanda, los anexos, el auto que inadmite, el auto que admite la demanda y la notificación personal…”, además de que se obtuvo “…resultado positivo [de] la entrega…”9.
2.3. Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición planteando argumentos similares a los del escrito incidental , y ag regando que el precepto legal en mientes “…no faculta al juzgado para que éste asuma la carga procesal que en ese entonces era propia de la parte demandante..."10.
2.4. Por auto suscrito el 27 -10-2023 el operador judicial convocado desestimó el remedio horizontal con fundamento en que el juzgado “…se encontraba facultado por la normatividad vigente que rige para el caso en concreto en materia civil…” , y que la aserción de que “…no se enteró de la providencia…” no e s suficiente para aniquilar la prueba docum ental que da cuenta de la entrega efectiva de la correspondencia electrónica11.
3. Como es holgadamente sabido, la tutela contra providencias judiciales es excepcional , pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso cons titucional. En efecto, solo cuando se está ante providencias en las cuales “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador ...”
(sentencia SU 429 de 1998 ) y no existen recursos para ser atacadas, la
efecto, solo cuando se está ante providencias en las cuales “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador ...” (sentencia SU 429 de 1998 ) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCIÓN DE TUTELA deviene idónea para repara r o precaver los dañ os originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS
9 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 003AutoResuelveNulidad.pdf 10 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 005MemorialRecursoReposiciónDdo.pdf 11 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 009AutoResuelveRecursoReposición.pdfAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
6 DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela . Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada en una determinada providencia por el Juez puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judi cial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia const itucional ha puntualizado que “…el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, ba jo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si
fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514 -01, STC41982016, 7 ab rad. 00052 -01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC138-2017). Además, nótese que la interferencia residual solamente encuentra eco cuando se identifica «una determinación alejada de lo razonab le, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano» , en cuyo caso es necesario corregir la infracción detectada y poner a salvo las prerrogativas rota s. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los caucesAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
7 naturales e imponer una dialéctica acorde con los intereses de quien de allí salió vencido, ya que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ. STC 17534-2017)…”.
tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ. STC 17534-2017)…”.
En esa misma línea de pensamiento l a Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ …La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional… ” [Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001 -22-13-000-201600080-01]. Ciertamente la acción de tutela “ …no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alc ance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo…” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 0082900; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01].
Lo anterior explica por qué, una vez “…dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas
00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01].
Lo anterior explica por qué, una vez “…dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o unAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
8 yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41 -01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)…” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142 -00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 201200511-01)12.
4. Al hacer descender las precedentes premisas al caso sub-discussio prontamente se advierte que los autos del 03-08-2023 y 27-10-2023 proferidos por la autoridad judicial accionada [objeto específico del reproche del accionante] no incurren en desafuero o arbitrariedad alguna.
4.1. En efecto, tras analizar ampliamente la tesitura normativa de la nulidad procesal por indebida notificación y de la notificación electrónica en el marco del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época en que se adelantó esa actuación) , así como los medios persuasivos que obran en el dossier, la juez encausad a concluyó que la vin culación d el demandado al proceso no se subsume en alguna de las hipótesis normativas que conducen a la invalidación de la actuación procesal.
Para mayor ilustración, es pertinente transliterar los argumentos contenidos en el auto 03 -08-2023, con apoyo en los cuales el
normativas que conducen a la invalidación de la actuación procesal.
Para mayor ilustración, es pertinente transliterar los argumentos contenidos en el auto 03 -08-2023, con apoyo en los cuales el funcionario accionado reputó no acreditada la causal de anulabilidad en comento. Veamos:
“…Realizadas las anteriores consideraciones y enfocándonos en el caso en concreto se hace necesario realizar un breve recuento de las direcciones fís icas y dirección electrónica aportadas por la parte actora a efectos de realizar la debida notificación a la parte demandada, los respectivos intentos de notificaciones allegados por la parte demandante y las devoluciones de las mismas, encontrándonos con lo siguiente:
12 Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 3001 -22-13000-2013-00099-01. Magistrada Ponente, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO.Acción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
9 - En el escrito de la demanda que obra a folio 003, en el acápite de notificaciones se informaron como direcciones físicas, avenida 2F # 24N – 106 Barrio San Vicente y la Calle 36 an # 3 - 49 Barrio Prados del Norte.
- A folio 016 obra memorial radicado por la señora Sonia Luz Lago de Aristizábal el día 23 de mayo de 2016, quien se identifica como madre
del Norte.
- A folio 016 obra memorial radicado por la señora Sonia Luz Lago de Aristizábal el día 23 de mayo de 2016, quien se identifica como madre del señor Adolfo León Aristizábal Lago, indicando devolver el sobre sin abrir de notificación, dejando constancia que desconoce el contenido del mismo, y cuya remitente era su hija Luz Maritza Aristizábal Lago, informando además que está ultima sabía que el demandado no residía en el país sino en México. La señora aporta documentos entre los cuales en la página 16 se puede evidenciar la firma d el señor ADOLFO LEON ARISTIZABAL LAGO indic ando las direcciones físicas y el correo electrónico (alari5723@yahoo.com.)
- En el folio 018 se puede evidenciar que la señora demandante radico memorial al despacho el día 25 de mayo de 2016 donde aporta constancias de notificaciones físicas que fueron devueltas.
- A folio 021 obra memorial radicado el día 27 de junio de 2016 por el señor Bernardo de Jesús Brand Carvajal señalando haber recibido en su sitio de trabajo un documento que le entrego la señora Luz Maritza Aristizábal, por lo cual indica devolverlo porque es de conocimiento por la demandante que el demandado no reside en este país, sino en México.
- Que en el folio 023 por medio de auto No. 275 del 29 de jun io de 2016 se requirió a la parte actora a efectos de que intentará la notificación al demandado en la dirección física indicada en México.
- Adicionalmente la parte demandante radicó memorial obrante a documento 028 el día 8 de mayo de 2017 aportando cer tificado de
notificación al demandado en la dirección física indicada en México.
- Adicionalmente la parte demandante radicó memorial obrante a documento 028 el día 8 de mayo de 2017 aportando cer tificado de Cámara y Comercio de Buenaventura, donde se evidencia que “la firma ARISTIZABAL LAGO ADOLFO LEON se matriculo (sic) en el registro mercantil bajo el número 76889 -1 desde el 29 de abril de 2016, donde obra como dirección electrónica alari5723@yahoo.com.
- Que posteriormente el 27 de agosto de 2018 la parte demandante radica memorial que obra a documento 42 informando que no ha aportado el certificado de entrega por que el mismo debe ser expedido por la empresa mexicana que se encargó de la entrega y notificación y aporta documentos.
- La demandante radica memorial a través de correo electrónico el día 05 de agosto de 2021 obrante a documento 066, en el cual solicitóAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
10 que por secretaria se notificara al d emandado en el correo indicado anteriormente. El despacho por medio de auto No. 831 del 06 de agosto de 2021 obrante a documento 67, señala que la parte actora debe indicar la forma de como obtuvo el correo electrónico de notificación del demandado y alleg ar las evidencias correspondientes como lo establece el artículo 8° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
debe indicar la forma de como obtuvo el correo electrónico de notificación del demandado y alleg ar las evidencias correspondientes como lo establece el artículo 8° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
- Aunado a lo anterior la señora Luz Maritza Aristizábal Lago remite correo electrónico el día 12 de septiembre de 2021 documento 70, donde manifie sta bajo la gravedad de juramen to que los correos electrónicos alari5723@yahoo.com y
comercializadorauniversal@hotmail.com son del demandado y que fueron obtenidos por el parentesco de hermana con el mismo, aportando las conversaciones que han sostenido por medio de diferentes mensajes en correos electrónicos.
- Para concluir, y previa revisión de la document ación obrante en el expediente en especial el certificado expedido por la cámara de comercio de Buenaventura el cual obra a folios 1 al 2 del documento 28 el Juzgado procedió a notificar al señor demandado Adolfo León Aristizábal Lago el 29 de noviembre de 2021 en los correos electrónicos alari5723@yahoo.com y
comercializadorauniversal@hotmail.com, adjuntándose, el escrito de demanda, los anexos, el auto que inadmite, el auto que admite la demanda y la notificación personal, arrojando como resultado positivo la entrega al correo alari5723@yahoo.com tal como se puede evidenciar en el folio 071.
De las consideraciones expuestas ut supra, se puede evidenciar q ue este despacho ha obrado diligentemente procurando que se surtiera la debida notificación al demandado y requiriendo a la parte demandante en diferentes ocasiones para que informara de donde
De las consideraciones expuestas ut supra, se puede evidenciar q ue este despacho ha obrado diligentemente procurando que se surtiera la debida notificación al demandado y requiriendo a la parte demandante en diferentes ocasiones para que informara de donde había obtenido las direcciones electrónicas, asistiéndole razón al recurrente al indicar que no ha recibido notificación alguna de manera física, pues en el plenario no obra evidencia que así haya sido, no obstante, no le asiste la razón al demandado en cuanto a que no recibió notificación electrónica, la cual se enco ntraba plenamente avalada para el momento de notificación por parte del despacho por el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 (hoy Ley 2213 del 112 de junio de 2022), pues como se mencionó, el correo electrónico al cual se realizó dicha notificación es del demandado, toda vez que al momento de realizar la notificación se revisó la documentación obrante en el expediente en especial el certificado expedido por la cámara de comercio de Buenaventura y donde obra como dirección electrónicaAcción de tutela incoada por ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL LAGO contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2024-00046-01
11 alari5723@yahoo.com. No obstante, lo anterior en la fecha se realizó la consulta en el RUES “Registro Único Empresarial” arrojando que la matricula mercantil tantas veces indicada permanece activa, por lo cual el correo electrónico donde se surtió la notificación estuvo y sigue permaneciendo activo a efectos de recibir las respectivas
matricula mercantil tantas veces indicada permanece activa, por lo cual el correo electrónico donde se surtió la notificación estuvo y sigue permaneciendo activo a efectos de recibir las respectivas notificaciones electrónicas del señor ADOLFO LEON ARISTIZABAL
LAGO…”.
De igual modo resulta pertinente reseñar los pasajes pertinentes del auto de fecha 27-10-2023, por medio de la cual la juez accionada decidió el recurso horizontal formulado frente a la providencia anterior, donde el juzgado fue más específico en los temas inherentes a la viabilidad de realizar por secretaría la notificación del demandado a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a que la contraparte no probó que esa diligencia se haya adelantado en forma irregular.
Observemos:
“…Sea lo primero resaltar, que de acuerdo a los artículos 1° y 2° del anterior Decreto 806 de 2020 el objeto de éste es la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los trámites en los procesos judiciales en las diferentes jurisdicciones, inclu ida la civil. Por lo que, el decreto referido era una adición al Código General del Proceso en vista de la conocida situación de orden mundial a causa de la pandemia por Covid-19.
El segundo punto importante para traer a colación es, que en el artículo 291 del C.G.P., nos indica las pautas para la práctica de la notificación personal, específicamente en el numeral 3° inciso 5 se establece que el Secretario podrá remitir la comunicación cuando conozca la dirección electrónica de quien deba ser
artículo 291 del C.G.P., nos indica las pautas para la práctica de la notificación personal, específicamente en el numeral 3° inciso 5 se establece que el Secretario podrá remitir la comunicación cuando conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, lo que ocurrió en el caso sub examine, pues el juzgado procedió a notificar al señor demandado Adolfo León Aristizábal Lago el día 29 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos alari5723@yahoo.com y comercializadorauniversal@hotmail.com, en el cual se adjuntó, el escrito de demanda, los anexos, el auto que inadmite, el auto que admit